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Restriccion De La Capacidad Sistema De Apoyos Elevacion En ConsultaJURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad. Sistema de apoyos. Elevación en consulta
Se confirma el fallo que dispuso restringir la capacidad de la causante para determinados actos, conformando el sistema de apoyo a favor de su madre, pues se han cumplido los recaudos formales de la ley 26657 y del C.C. y C.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Sra. Vocal Titular de la Sala N° 3, Dra. Claudia Kirchhof y la Sra. Vocal Subrogante Silvia Patricia Alvarez Marasco con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidas de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “T. D. V. M. C. S/ RESTRICCION DE LA CAPACIDAD”, Expte. N° EXP- 164494/18, venido a conocimiento de la Sala en consulta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 633, último parágrafo del C.P.C. y C. Que conforme las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, la Dra. Claudia Kirchhof y la Dra. Silvia Patricia Alvarez Marasco, respectivamente (fs. 93). A continuación la Sra. Vocal Dra. Claudia Kirchhof, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: La Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 6 ha relacionado detenidamente en su fallo N° 14 del 15/02/2019 (fs. 76/79 y vta.) los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito "brevitatis causa". En ese pronunciamiento dijo: “1) RESTRINGIR la capacidad de obrar de T. D. V. M. C. , DNI 00000, nacionalidad paraguaya, nacionalizada argentina, nacida el 06 de Septiembre de 1978, para los siguientes actos, para los cuales deberá integrarse su voluntad con la de la persona que conforma su sistema de apoyo: a- disponer y administrar bienes inmuebles, muebles y dinero por sí misma, b- celebrar contratos y testar, c- percibir y administrar ingresos por sí misma, salvo pequeñas sumas de dinero destinados a pequeños gastos; d- decidir en forma autónoma sobre la aceptación o negación a someterse a los tratamientos de salud física o psíquica, e- trasladarse sola a otras ciudades, provincias o países, autorizándola a hacerlo en compañía de los apoyos designados, conjunta o indistintamente. 2) CONFORMAR el sistema de apoyo con su por su madre, Sra. D. V. P. M., DNI 00000 y su sobrina, la Sra. M. N. L. P. quienes conjunta o indistintamente deberán: a) administrar los bienes y los haberes que perciba o pueda percibir en el futuro la afectada, destinándolos prioritariamente a gastos para su rehabilitación física y psíquica; b) encargarse de los controles de salud física y psíquica que requiera en forma periódica y continua, controlando el cumplimiento de los tratamientos y tera pias adecuados para su patología mental y afecciones físicas, tendientes a su rehabilitación; c) encargarse de que reciba cualquier terapia idónea para el desarrollo de sus funciones intelectuales; d) llevar adelante ante el Ministerio de Salud, de Acción Social, ANSES, IOSCOR, Instituto de Previsión Social de Corrientes, Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, cualquier autoridad administrativa y organismos privados, ONGs o de cualquier índole, y cualquier otro organismo que corresponda, los reclamos o peticiones para el reconocimiento de los derechos y beneficios que le correspondan en su condición de persona afectada en su capacidad psíquica, autorizándolos a obrar en su nombre y representación; e) acompañarlo en todos los actos de la vida cotidiana para los que necesite asistencia. 3) Oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Provincia de Corrientes-, a los fines de la pertinente toma de razón al margen del acta de nacimiento, oficio que una vez diligenciado deberá ser presentado a esta causa para que quede debida constancia. 4°) OFICIAR al Registro de la Propiedad Inmueble, Registro de la Propiedad Automotor, Secretaría Electoral del Juzgado Federal, Consejo Provincial del Discapacitado de Corrientes, Dirección Nacional de Migraciones, a los fines de la pertinente toma de razón. 5°) Expedir fotocopia certificada de la presente, a los efectos de ser presentadas ante las autoridades que las requieran una vez firme la presente. 6°) Elevar el expediente a la Alzada en consulta, en caso de no ser apelada la sentencia. 7°) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y oportunamente, archívese. - ” En la Alzada, a fs. 89 se corre vista a la Asesoría de Menores e Incapaces quien se expide por la confirmación a fs. 91/92. A fs. 93 la Presidencia llamó autos para sentencia y se integra la Sala, estableciéndose el orden de votación. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución definitiva. La Sra. Vocal la Dra. Silvia Patricia Alvarez Marasco presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia? SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: I.- Que no existiendo vicios en el trámite ni en la sentencia objeto de la presente consulta, no corresponde declarar la nulidad de oficio. A LA MISMA CUESTION LA DRA. SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: I.- Que vienen estos autos a mi conocimiento en virtud de la consulta impuesta por el art. 633 "in fine" del C.P.C. y C. A ese efecto, encuentro oportuno aclarar que en la consulta prevista por el Código Procesal, el Tribunal de Alzada no se encuentra limitado para fallar por el límite fijado por los arts. 264 y 265 del ordenamiento legal citado, que restringe su actuación a los capítulos propuestos a la decisión del juez y a lo que ha sido materia de agravios. La consulta provoca "la intervención obligada sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de proceso y del fondo del asunto" (CNCiv., Sala C, WebRubinzal Procesal, 9.2.2.r3); reafirmándose en este aspecto que: "El objeto esencial de la remisión en consulta de la declaración de insania, es obtener la revisión del procedimiento en el supuesto de no haberse observado las formalidades que fija la ley y, consecuentemente, si el pronunciamiento recaído se ajusta a las pruebas allegadas al proceso" (C.Apel. Civ., Com. y Lab. Goya, Expte. 12443/01, Res. 44). A fs. 51/54 se agrega informe socio-ambiental de fecha 4/9/2018 y a fs. 56/59 informe de la Junta Interdisciplinaria de fecha 12/09/2018, que en lo pertinente dice:...“Esta Junta Interdisciplinaria, considera que al momento de realizada la evaluación la examinada presenta un cuadro clínico compatible con Trastorno de Retraso Mental Moderado-Discapacidad Intelectual Moderado según DSM 5- Sindrome de Down- Hipotiroidismo, resultando necesaria la concurrencia de otro de manera continua para que se haga cargo de su vida y bienes, si los hubiere. Se sugiere que la Srta. T. D. V. , inicie a la brevedad tratamiento con Médico/a Especialista en Psiquiatría con controles de su estado de salud psíquica y de ser necesario un tratamiento psicofarmacológico e inicie un tratamiento más integral a través de un abordaje interdisciplinario -a la brevedad- especializado, adecuado a su patología con supervisión y evaluaciones periódicas con profesionales de cabecera, sistemático y continuado como lo marca la Ley en su Órgano Ejecutor en cuanto al apoyo y la efectiva participación de las acciones ejecutivas que se tienen que dar en consonancia (aspecto de la salud en lo interdisciplinario) Esto es inicie además del tratamiento con un Psiquiatra un tratamiento con Medico Especialista en Neurología con controles periódicos y un abordaje interdisciplinario (Psicológico, con Asistente Social, etc) que puede ser llevados adelante en institución de Salud Mental según su lugar de residencia (Por Ej. Hospital de Salud Mental o el Centro de atención primaria donde está concurriendo- de contar este con los recursos interdisciplinario referidos-. Además del tratamiento y control médico de sus padecimientos endocrinos y metabólicos (Hipotiroidismo)...”. Fdo.: Juana Emilia Fernandez, Lic. En Trabajo Social. María Raquel Frette, Psicóloga. Dr. Jose Maria Chain, Médico Psiquiatra. II.- A fs. 63 y vta. obra acta de la entrevista personal en fecha 5/11/2018 donde la Juez de la causa tomó contacto directo con la causante en los términos del art. 35 del CCC. III.- Que, en consecuencia, considero que en estos obrados se han cumplido los recaudos formales de la ley N° 26657 y del C.C. y C. La Srta. T. D. V. M. C. está notificada de la sentencia a fs. 79 y vta. Realizada la pericia médica por la Junta Interdisciplinaria, los peritos se expiden por unanimidad acerca de su patología actual incapacitante. IV.- Respecto del plazo de tres años que establecía la ley 26657 y hoy recoge el art. 40 del CCyC, vengo diciendo que en modo alguno el término establecido pueda automáticamente operar la caducidad de la sentencia en los procesos de que se trata. Criterio que sigo sosteniendo frente a la nueva reforma, ya que los plazos previstos no pueden considerarse de forma independiente a la extensión del derecho que se pretende proteger. En modo alguno se puede atentar contra el derecho humano de todo enfermo mental a recibir asistencia y tutela efectiva del Estado, sin necesidad de demostrar periódicamente su patología, por lo menos en lo que a fines asistenciales y de la seguridad social, se refiere. “... cuando la Convención nos habla de que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica están sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial, no se refiere únicamente a la evolución de la enfermedad mental como tal sino, precisamente, a los otros aspectos que forman parte del proceso de salud mental”. (TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO. Juez de Trámite: Dr. Marcelo José Molina. Secretaría: Dra. Adelaida Etchevers. "V., R. S/CURATELA", Expte. N°1246/10). Se destaca que el plazo de la norma en análisis no puede ser considerado como plazo de caducidad, "sino como una obligación de revisión periódica de la situación del insano sin que su inobservancia pueda afectar a la persona cuyos derechos fueron tutelados". Esta revisión no importa en modo alguno la promoción de un nuevo proceso, sino simplemente un control efectuado en forma regular, "de repaso de las causas que dieron motivo a la restricción de la capacidad. Por lo que de ningún modo puede entenderse como que opera la caducidad de la sentencia de incapacidad". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B. C Q E T D J s/ artículo 152 ter. Código Civil - 07/03/2014. LA LEY 07/05/2014, 6. Cita online: AR/JUR/1794/2014. Conf. Giavarino, Magdalena B., "El alcance temporal del estatus jurídico del padecimiento mental. El nuevo art. 152 ter de la ley 26.657", LL 2011-D-567; Olmo, Juan Pablo - Pinto Kramer, Pilar María, "Comentario a la Ley Nacional de Salud Mental 26.657", publicado en Anales de Legislación Argentina, Año LXXI, n. 11, 2/5/2011, p. 1, y www.laleyonline.com.ar; y Guahnon, Silvia-Seltzer, Martín, "La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación, a la luz de la nueva ley de Salud Mental", DJ del 29/6/2011, p. 93. Ver, esta sala B, in re "P., A. B. s/Insania, del 4/10/2012, Expte. 59.357/2001). A los efectos de la seguridad jurídica y de la inscripción en el Registro Civil, esta sentencia se considerará prorrogada en tanto y en cuanto no se ordene el cese de la misma en virtud de las revisiones periódicas dispuestas. Es la interpretación que mejor condice con los instrumentos internacionales de derechos humanos "Declaración de los Derechos del Retrasado Mental", "Principios aprobados por Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales", y en cumplimiento de la íntegra normativa prevista en las Leyes 4.478 (Provincial), 22.431, 25.280 y 26.378 (Convención Interamericana de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo). Conforme el procedimiento actualmente vigente, los dictámenes interdisciplinarios, deberán indefectiblemente pronunciarse concretamente sobre los aspectos vinculados a la persona, previstos en el artículo 37 y con el alcance establecido en el artículo 38 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y las sentencias en su parte resolutiva deberán pronunciarse teniendo en consideración la totalidad de los informes emitidos. Asimismo los sistemas de apoyo se adecuarán de igual manera, a las necesidades y recursos disponibles en cada caso. El artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación determina el mecanismo y procedimiento de control para el cumplimiento de las revisiones periódicas, es por eso que entiendo que deberá estarse a lo allí previsto. Sin perjuicio que es también al curador a quien en esencia corresponde la carga de instar dicho trámite, el cual queda comprendido dentro de sus obligaciones, ya que la principal de ellas es cuidar que la persona restringida en su capacidad, la recobre. V.- Sin perjuicio de ello, cumpliéndose con el fin perseguido por la consulta, corresponde confirmar la Sentencia N° 14 de fs. 76/79 y vta., con las aclaraciones efectuadas, las que deberán hacerse conocer al Juez interviniente. Así voto. A LA MISMA CUESTION LA DRA. SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz- Secretaria.-
Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ Secretaria Cám. de Apel. Civil y Comercial - Sala III Corrientes
SENTENCIA: Corrientes, 24 de abril de 2019. Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente; Por ello; SE RESUELVE: 1°) Confirmar la Sentencia N° 14 de fs. 76/79 y vta.. 2°) Insértese, regístrese y notifíquese.
Dra. SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO Juez Subrogante Dra. CLAUDIA KIRCHHOF Juez Cám. de Apel. Civil y Com. - Sala III Corrientes Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ Secretaria Cám. de Apel. Civil y Com. - Sala III Corrientes 042343E |
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