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Revocacion De Acto Administrativo NulidadJURISPRUDENCIA Revocación de acto administrativo. Nulidad
Se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia que hizo lugar al planteo de nulidad articulado por la actora.
S.M. de Tucumán,06 de mayo de 2019. VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 581/582. El Tribunal se planteo la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara doctora MARINA COSSIO dijo: I. Por sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, el señor Juez de Primera Instancia, Dr. Raúl Daniel Bejas resolvió: I) Hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la actora en contra de la resolución N° 276/06 emitida por AFIP-DGI y, en consecuencia, ordenar a la entidad recaudadora que emita nuevo acto administrativo rectificativo de la determinación de oficio, siguiendo al efecto las pautas señaladas en el dictamen pericial producido en autos; II) Costas a la vencida; III) Diferir regulación de honorarios para su oportunidad. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 581/582, expresando agravios a fs. 598/617. Corrido el traslado pertinente contestó la contraria a fs. 621/623, por lo que queda la causa en estado de ser resuelta. Se agravia la recurrente por cuanto considera la decisión apelada infundada y errada. Al respecto manifiesta que el único elemento en que el a quo apoya su decisión es la prueba pericial contable, la cual resulta a su criterio poco clara y con un marcado dogmatismo a favor de la actora en tanto no individualiza el respaldo documental en que funda sus conclusiones. II. Conforme surge de autos, Mario Enrique Sepúlveda interpuso demanda en contra de AFIP con el objeto de que se deje sin efecto la resolución 267/06 de la Dirección Regional de Tucumán por la que se rectificaron las determinaciones realizadas respecto a los períodos 2000 y 2001 y se determinaron nuevos quebrantos por las sumas de $103.657,56 y $87.171,80. Examinados los agravios de la demandada, se considera que estos últimos no pueden prosperar. En cuanto a lo manifestado por la apelante respecto del informe pericial contable, se considera que dichas alegaciones resultan improcedentes por extemporáneas debido a que no fueron planteadas en la etapa procesal oportuna. En relación con las restantes expresiones vertidas por el fisco en su memorial, se advierte que estas últimas no ameritan análisis alguno en tanto se traducen en una mera transcripción de presentaciones anteriores que constan en la causa. En virtud de ello se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, por lo considerado. En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado al que se arriba, corresponde se impongan a la vencida (art. 68, CPCCN). Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO MARIO SANJUAN y los señores Conjueces de Cámara doctor HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA y doctor JORGE ENRIQUE DAVID, dijeron que adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos. En mérito al acuerdo celebrado, se RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fecha 05 de mayo de 2017, por lo considerado. II. COSTAS de la Alzada, a la vencida (art. 68, CPCCN), conforme a lo considerado. III. REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA CONJUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID 040089E |
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