JURISPRUDENCIA

    Revocación del sobreseimiento. Ejercicio abusivo del derecho. Acusación calumniosa

     

    Se revoca el auto que dispuso el sobreseimiento del imputado, al concluirse que la decisión de grado de descartar la relevancia penal de la conducta imputada resultaba prematura, independientemente de su eventual y alternativo encuadre en los delitos de coacción, chantaje o coacción. Es que de una grabación incorporada al proceso surgían advertencias sobre acontecimientos futuros que resultarían perjudiciales para los intereses de los querellantes y que se sujetarían a expresa condición de un pago o inmediato depósito al imputado. Esas expresiones no se han visto limitadas al anuncio del empleo de herramientas legales, sino que incluyeron la amenaza de menoscabar la credibilidad, la solvencia moral y la fama de los querellantes.

     

     

    Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.

    AUTOS Y VISTOS:

    Los recursos de apelación interpuestos por la querella y la defensa contra el auto de fs. 138/147vta., mediante el cual se sobreseyó a J. G. y se impuso el pago de las costas del proceso en el orden causado, respectivamente.

    Luego de la audiencia del artículo 454 del Código Procesal Penal el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 ibídem.

    Y CONSIDERANDO:

    En primer lugar, cabe advertir que, tal como lo sostiene el apoderado de la querella, no es posible practicar un análisis sectorizado del caso traído a estudio, pues se trataría de una única conducta que, conforme la hipótesis delineada por ese acusador, tendría por objeto la obtención de una suma mediante amenazas.

    Desde esa óptica, corresponde determinar si el anuncio de provocar que terceros demanden laboralmente a las firmas a cargo de los querellantes, de promover una campaña con acusaciones calumniosas y de difamación en contra de estas empresas, de revelar secretos de las bases de datos que les fueran confiadas, y denunciar ante las entid ades bancarias la violación de secretos y correspondencia, como a la AFIP una supuesta evasión tributaria, se enmarcan dentro de una figura delictiva.

    Cabe remarcar que lo actuado, en particular la grabación que aporta la propia defensa -oída por el tribunal- revela de manera evidente la existencia de un conflicto de orden comercial entre el imputado y los querellantes. Ni los motivos que lo originaron, ni sus posibles vías de solución resultan de interés para este proceso penal, habida cuenta el carácter restrictivo de este último en su condición de “última ratio”. Resulta claro que la respuesta a esas cuestiones no debe buscarse en este fuero, sin perjuicio de lo cual, y en lo que aquí interesa, no podemos soslayar aquellas conductas que durante las negociaciones pudieran exceder lo lícito o justificable, afectando de algún modo la libertad de alguna de las partes en la disputa.

    En el caso concreto, de la mentada grabación surgen advertencias sobre acontecimientos futuros que resultarían perjudiciales para los intereses de los querellantes, y que se sujetarían a expresa condición de un pago o inmediato depósito al imputado. Esas expresiones no se han visto limitadas al anuncio del empleo de herramientas legales, sino que incluyen la amenaza de menoscabar la credibilidad, la solvencia moral y la fama de T. F. y A. K., pues lo que se anuncia puede consistir en posibles revelaciones de información o de valoraciones a ser eventualmente dirigidas tanto a personas físicas como a diversas instituciones relacionadas comercialmente con ellos, e incluso a integrantes de la familia del primero, como ser su hijo y su cónyuge.

    Esos dichos, formulados para condicionar la obtención de un rédito económico, cualquiera sea el derecho que pudiera haberse considerado tener al respecto, obstan prima facie a ser catalogados como el legítimo ejercicio de un derecho a reclamar aquello que se entiende debido, por lo que no podrían entenderse como constitutivos de una mera advertencia de un uso futuro de medios lícitos para obtener justicia.

    En correlato con ello, caben traer a colación las prescripciones contenidas en el artículo 10 del Código Civil y Comercial, en cuanto consagra el antiguo axioma “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”, aspecto que debe ser interpretado en consonancia con lo regulado en los artículos 1770 y 1771, relativo a la antijuridicidad de las acusaciones calumniosas y de los actos de arbitraria perturbación de la vida ajena.

    A la ya citada grabación -reiteramos, aportada por la propia defensa-, se agregan otros elementos que, al ser analizados conjuntamente, obstan al cierre del proceso conforme se decidiera en la primera instancia. Nos referimos a las declaraciones de W. E. S. (cfr. fs. 43/vta.) y P. M. C. (cfr. fs. 44/vta.), contador y abogado de los querellantes, respectivamente, recibidas antes de la incorporación del audio que registró la conversación entre J. G. y T. F.. Éstas resultan coincidentes, en particular cuando refieren al supuesto anuncio del que el letrado habría sido objeto por parte de su colega -al igual que F.-, en el sentido de dañar el nombre y fama de los querellantes, conforme se lo enunciara previamente, condicionando tal proceder, de manera semejante, al pago o pronta satisfacción de lo pretendido.

    Lo señalado demuestra, de momento, que la decisión de grado de descartar la relevancia penal de la conducta imputada a J. G. resulta prematura, independientemente de su eventual y alternativo encuadre en los delitos de coacción, chantaje o coacción (artículos 149 bis, 168 y 169 del Código Penal).

    Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

    Revocar el auto traído a estudio en todo cuando fuera materia de recurso.

    Notifíquese y devuélvase la causa al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota. Se deja constancia que el Dr. Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala conforme la designación efectuada mediante el sorteo del 12 de diciembre en los términos del artículo 7 de la ley 27.439, mas no interviene en la presente por no haber presenciado la audiencia al encontrarse cumpliendo otras funciones en la Sala V de esta Cámara.

     

    Carlos Alberto González

    Ignacio Rodríguez Varela

    Ante mi:

    Hugo Sergio Barros

    Secretario de Cámara

     

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