|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jun 11 13:00:15 2026 / +0000 GMT |
Revocatoria In Extremis Caso De DudaJURISPRUDENCIA Revocatoria in extremis. Caso de duda
Se resuelve hacer lugar a la revocatoria in extremis incoada por la parte actora.
Paraná, 09 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SANG, JIAHUA CONTRA D.N.M. SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° FPA 5497/2019/CA1; provenientes del Juzgado Federal nº 2 de Concepción del Uruguay, y CONSIDERANDO: I-Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la revocatoria in extremis incoada por la letrada de la parte actora, contra la providencia dictada en fecha 29/08/2019 (fs.110) que declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada en primera instancia. II- Que la revocatoria in extremis se proyecta como un instrumento procesal adecuado para reparar errores palmarios y cuyo mantenimiento constituiría, además de un desmedro a la economía de esfuerzos, un culto al apego formal antifuncional, en detrimento de la verdad jurídica objetiva.- Señala Peyrano que la propia Corte Suprema de Justicia Nacional ha admitido la atendibilidad de reposiciones in extremis o figuras análogas interpuestas contra sus resoluciones, no sólo haciendo mérito de errores materiales, sino también en función de yerros de otro tipo a los que califica como “esenciales” (cfr. Peyrano, Jorge W., “Procedimiento Civil y Comercial 2”, Editorial Juris, 2003, p. 101).- III- Que la actora manifiesta que el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, lo ha sido en forma temporánea, conforme la fecha y hora del cargo colocado en la copia obrante en su poder y cuya fotocopia adjunta como documental, la cual tiene como fecha y hora “24/07/2019 a las 07.55 horas” (cfr. Fs. 112/117 vta.). Agrega que ello se corrobora con la constancia de visualización emitida por el sitio web de control de expedientes del PJN, de donde surge que el recurso fue correctamente cargado al sistema de expedientes digitales en fecha 30/07/2019, días después de ser interpuesto mediante soporte papel y previo a su concesión. Solicita se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la providencia atacada y se de tratamiento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. IV- a) Ahora bien, que previo al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde efectuar un relevamiento de las constancias de autos, a los fines de determinar si asiste razón a la letrada de la parte actora. Que a fs. 75/79 vta. obra la sentencia dictada por el a quo en fecha 28/06/2019, la que fue notificada a ambas partes el día 04/07/2019 a las 11:13 horas, conforme surge de la constancia obrante a fs. 79 vta. Luego, la parte actora presentó escrito denunciando hecho nuevo, el que se encuentra glosado a fs. 80/84, surgiendo de fs. 84 dos (2) cargos, uno (1) del que puede leerse “Juzgado Fed. Nº2 Sec. Civ. Y Com. Nº2 - 24 JUL 2019 hora 08:00”, el que contiene al pie un sello que dice “Ricardo Baucero Prosecretario Administrativo” sin firma, y más abajo, se constata otro sello que dice “Juzg. Fed. Nº 2 C. del Uruguay Sec. Civ. Y Com. Nº1 - 25 JUL 19”. Posteriormente, obra a fs. 85 vta. fotocopia de poder otorgado por Jiahua Sang a favor de la Dra. María Isabel Caccioppoli y de la Dra. Romina Gisela Heinzenknecht, con un cargo que dice “Juzgado Fed. Nº2 C. del Uruguay Sec. Civ. Y Com. Nº2 - 24 JUL 2019 Hora: 07.55 1 jgo.” y un sello que dice “Ricardo Baucero Prosecretario Administrativo” sin firma. A continuación, a fs. 86/91 vta. obra el escrito de apelación y fundamentación interpuesto por la Dra. María Isabel Caccioppoli, quien se presenta en nombre y representación del Sr. Jiahua Sang, conforme copia de poder que acompaña con dicho escrito, obrando a fs. 92 un sello que dice “Juzg. Fed. Nº2 C. del Uruguay Sec. Civ. Y Com. Nº - 1 AGO 2019 11:20 hs.” con una firma y sello que dice “Silvia Neyra Secretaria”, dicho cargo fue puesto en una hoja en blanco que se encuentra encabezada con la leyenda “Exp. 5497/19 Sang Jiahua c/DNM s/ IAA”, escrito a mano. A fs. 93 y en fecha 01/08/2019 el a quo tuvo por cumplimentado el ingreso digital de los escritos obrantes a fs. 80/91 y vta, y tuvo presente el escrito sobre hecho nuevo denunciado por la parte actora, del cual corrió traslado a la contraria. Asimismo, tuvo por interpuesto recurso de apelación por parte de la actora contra la resolución dictada en fecha 28/06/2019, concedió dicho recurso y corrió traslado a la contraria de los agravios expresados. Evacuado el traslado, el a quo dispuso la elevación de estos autos a fs. 106, efectuándose por Secretaría el informe de elevación, que obra a fs. 107. Que, asimismo, al efectuar el análisis de las líneas de actuación del expediente virtual, surge que en fecha 30/07/2019 a las 9:17 horas, se ingresó copia digital del poder y del escrito de apelación y fundamentación que obra en soporte papel a fs. 85/91 vta. b) En lo que refiere al escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación en cuestión, puede determinarse que surgen dos (2) cargos, uno (1) colocado en el poder que se adjunta con dicho escrito, el que tiene fecha 24/07/2019 y hora 07:55, y que fuera puesto por la Secretaría Civil y Comercial Nº2 y otro puesto en una hoja en blanco, a continuación de la última hoja de dicho escrito, que tiene fecha 01/08/2019 y hora 11.20, y que fue puesto por la Secretaría Civil y Comercial Nº 1. c) Que de las constancias analizadas y de lo manifestado en la revocatoria in extremis interpuesta por la letrada de la parte actora, pueden corroborarse serias irregularidades en relación a la constancia efectiva de la fecha y hora de interposición del recurso de apelación de la parte actora, dado los diferentes cargos colocados por una y otra Secretaría Civil y Comercial del Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay. A ello se suma, el análisis de la copia que obra en poder de la parte actora del escrito de interposición y fundamentación en cuestión, que fue acompañada junto con el recurso de reposición in extremis, que tiene un sello del que se lee “Com. Nº2 - 24 JUL 2019 Hora 07:55” y otro sello del que solo puede leerse “Ricardo Baucero”, el que coincidiría con la fecha y hora del cargo puesto en el poder obrante a fs. 85 y vta. y que fuera acompañado con el escrito de interposición y fundamentación de fs. 86/91 vta.. Que de dicho análisis surgen considerables indicios que hacen presumir que la real fecha y hora de interposición y fundamentación del recurso de apelación obrante a fs. 86/91 vta. ha sido la del día 24/07/2019 a las 07.55 horas y no así la consignada en el cargo de fs. 92, lo que lleva a concluir que el recurso de apelación ha sido interpuesto en forma temporánea, y amerita revocar el segundo y tercer párrafo de la providencia de fecha 29/08/2019 y, en consecuencia, corresponde que pasen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 86/91 vta., previa vista al Sr. Fiscal General de Cámara. Que, es oportuno destacar, que en casos de duda debe estarse a favor del principio pro recurso, que se encuentra inserto en el de in dubio pro actione o favor actionis (C.S.J.N., Fallos 311:689; 312:1017; 312:1306; entre otros), lo que es acorde a la tutela judicial efectiva, al acceso a la jurisdicción, prevista en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y avalada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver caso “Tiu Tojin vs. Guatemala” del 26/11/2008, “Cantos vs. Argentina, del 28/11/2002; entre otros).- V- Atento el análisis efectuado en el punto IV- c), cabe hacer saber al Sr. Juez Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay, como así también, a los Sres. Secretarios a cargo de las Secretarías Civiles y Comerciales Nº1 y Nº2 y a sus prosecretarios administrativos, que deberán evitar en lo sucesivo que irregularidades como las plasmadas en la presente causa se repitan, a fin de propender a la correcta tramitación de los expedientes a su cargo. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar a la revocatoria in extremis incoada por la parte actora y, en consecuencia, revocar el segundo y tercer párrafo de la providencia de fecha 29/08/2019, debiendo pasar los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 86/91 vta., previa vista al Sr. Fiscal General de Cámara. Hacer saber al Sr. Juez Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay, como así también, a los Sres. Secretarios a cargo de las Secretarías Civiles y Comerciales Nº1 y Nº2 y a sus prosecretarios administrativos, que deberán evitar en lo sucesivo que irregularidades como las plasmadas en la presente causa se repitan, a fin de propender a la correcta tramitación de los expedientes a su cargo. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y oportunamente, sigan los autos según su estado.-
Firmado por: CINTIA GRACIELA GOMEZ, Juez de Cámara Firmado por: EVA SENKMAN, Secretaria de Cámara Firmado por: BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, Juez de Cámara Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE, Juez de Cámara 044614E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |