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Riesgos Del Trabajo Accidente De Trabajo Pacto De Cuota Litis Ley 27 348 Prohibicion LegalJURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Pacto de cuota litis. Ley 27.348. Prohibición legal
No se hace lugar al pedido de homologación del pacto de cuota litis propuesto, al resultar plenamente aplicable la prohibición legal establecida mediante la ley 27348 -norma vigente al momento del siniestro-, continuadora de este principio normativo que rigió en la Argentina a lo largo de toda la legislación en la materia y que se sustentó en la naturaleza prestacional y asistencial del sistema de riesgos del trabajo.
En la Ciudad de Morón, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 2 de Morón, en su Sala de Acuerdos, Doctores Graciela Alicia Porta, María Alejandra Amaya y Raúl Floreal Esteban, a fin de resolver sobre lo planteado en autos caratulados: "CUBAS ANTONIO MIGUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL" EXPTE. Nº MO-20484-2019, planteando y votando en ese orden, la siguiente única: - CUESTION - A LA UNICA CUESTION, la Señora Juez doctora Porta, dijo: Atento el pacto de cuota litis propuesto a fs. 41 vta., punto XVII, ratificado personalmente por el actor Antonio Miguel Cubas a fs. 167, corresponde tratar el pedido de homologación del mismo. En el caso que nos ocupa, el accidente de trabajo objeto de estas actuaciones se ha registrado el día 10/5/18, conforme lo denunciado por el propio actor a fs. 35. En virtud de la fecha en que ocurrió el accidente denunciado, resulta de aplicación al caso la ley 27.348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo. Dicha ley ha entrado en vigencia a partir del año 2017 y establece en su artículo 2 in fine que, no podrán ser objeto de pacto de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente título. En consecuencia, toda vez que a la fecha del accidente de trabajo objeto de autos ya había comenzado a regir lo prescripto por el artículo 2 de la ley 27.348 en cuanto a la prohibición del pacto de cuota litis, no habiendo razones para apartarme de lo allí establecido y ratificando lo dicho en autos "Leiva Gabino Fernando c/ Provincia ART. S.A. s/ Accidente de Trabajo (Expte. Nro. Mo. 32561/2018), en trámite por ante este Tribunal, propongo rechazar el pedido de homologación del pacto de cuota litis obrante a fs. 41 vta., punto XVII, solicitado por la Dra. Marianela Edith Gancedo. ASI LO VOTO A LA MISMA CUESTIÓN, la Señora Juez Dra. Amaya, dijo: Disiento con mi colega preopinante, por las siguientes razones: El actor ANTONIO MIGUEL CUBAS, solicita a fs. 6 la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.348 y manifiesta a fs. 41 vta. que celebró pacto de cuota Litis con su poderdante, reconociéndole el 20 % de cualquier suma que pudiere percibir con relación al presente juicio. Fue ratificado personalmente por el actor a fs. 167. Si bien el Tribunal ya se expidió respecto al pedido de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.348 a fs. 161/162, correspondería tratar la del artículo 2 en relación ,al pedido de homologación del pacto de cuota Litis. En un nuevo análisis, la Ley 27.348 complementaria de la LRT, contiene normas sustanciales en el Titulo III, y contiene ademas normas procesales relativas a la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el articulo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias y un régimen recursivo contra las decisiones por ella adoptadas. Este nuevo régimen contempla la etapa - previa y excluyente - y agotada permite a opción del trabajador ,un recurso pleno ante la Justicia ordinaria del Fuero Laboral en la jurisdicción que corresponda o ante la Camara del Fuero - de optar por la instancia recursiva previa respecto de la decisión que pudiere adoptar la CM central ,con posibilidad de producción de prueba respecto de los aspectos cuestionados de la resolución administrativa. El último párrafo del art. 2 de la mentada Ley establece que NO PODRAN ser objeto de pactos de cuota Litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Titulo. El Titulo I que contiene normas procesales que hacen referencia a la obligatoriedad de transitar por un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia. Y durante esta etapa interpreto que la ley prohibió el pacto de cuota Litis, no así una vez habilitada la instancia judicial, puesto que de haber pretendido el legislador prohibirlo en cualquier instancia del proceso no se hubiera referido al Titulo I Ahora, bien , la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o algunas de sus partes constituye la mas delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y que su recepción debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico , puesto que requiere que la norma que se ataque no solo cause agravio concreto - su aplicación conlleva un desconocimiento o una restricción manifiesta a alguna garantía , derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitucion (CSJN Mansilla Carlos Eugenio c/ Fortbenton Co ,Laboratories SA s/Despido" del 06/03/2014 ante solidos argumentos racionales que lo evidencien. En efecto las normas jurídicas ,solo son factibles de cuestionamiento constitucional cuando resulten irrazonables ,cuando los medios que se proponen no se adecuan a los fines o cuando consagran una manifiesta y palmaria inequidad. En consecuencia deben buscarse aquellas interpretaciones que la norma dubitada que la hagan compatible con la Constitucion , armonizándola y evitando su destrucción ,ya que las leyes se presumen constitucionales y sus impugnaciones deben tratarse con prudencia y cautela y en caso de duda deducirse por la constitucionalidad de la norma y no por su invalidez (Segues , elementos nro. 1123) En esta instancia ,el actor ya cumplió con la etapa previa y excluyente ante la comisión medica jurisdiccional y suscribió en esta etapa de revisión mediante acción judicial (art. 2 inciso J Ley 15.057), un pacto de cuota litis, no advirtiéndose ningún vicio del consentimiento que permita invalidar lo pactado, ratificado posteriormente en audiencia, que cumple con los requisitos del art. 277 de la LCT. y no viola el orden público laboral. También interpreto que las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo gozan de los privilegios de los créditos alimentarios y que estos sean irrenunciables y no pueden ser cedidos ni enajenados , pero ello no obsta en modo alguno la celebración de un convenio de honorarios entre accionante y abogado que lo represente en el litigio ,siempre que se cumplan con los requisitos impuestos por la Ley. Dado que la Ley 14.967 en su artículo 3 establece que en los procesos judiciales y/o administrativos sean previsionales, laborales o de índole alimentario se podrá convenir honorarios hasta un 20 % del monto que perciba el beneficiario. Considerando los honorarios como remuneraciones por el trabajo personal del profesional , poseen carácter alimentario y se rigen por ldichas disposiciones que son de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de justicia ,de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. No considero fundamento suficiente para juzgar prohibido el pacto de cuota litis, la irrenunciabilidad e indisponibilidad prevista por el art. 11 inc. 1 de la Ley 24.557, porque prescripciones análogas rigen, en principio, para todos los créditos emergentes de la relación laboral (doct. arts. 12; 148; 149 y conc. de la Ley de Contrato de Trabajo) y, como es sabido, el propio ordenamiento positivo admite la legitimidad de tal acuerdo, condicionado a que no supere el 20% y haya sido ratificado por el trabajador y homologado por el órgano jurisdiccional (art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo).- Interpreto que no existe un obstáculo formal en esta instancia ni sustancial que impida la celebración de un pacto entre el actor y su letrado en el marco de un proceso que se reclama por la Ley especial, corresponde homologar el mismo. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, lo consideró en los siguientes términos :"Constituye un acuerdo sobre la retribución del abogado mediante la percepción de un porcentaje o cuota parte sobre la suma que obtenga el cliente al finalizar la Litis, siendo la idea de la incertidumbre o albur sobre el resultado final del proceso una nota característica en este instituto" (SCBA 3/3/2004 Pellegrino v.Olea s/Cobro de pesos" Ac. 83.212) En materia laboral ,si bien el instituto es admitido, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos específicos para el fuero, teniendo en miras el interés publico en proteger la integralidad del créditos del trabajador y que el mismo cumpla su finalidad alimentaria. En el art. 277 de la LCT. su validez esta condicionada a que el mismo no supere el 20 % del resultado del pleito ,debe ser ratificado por el trabajador en sede judicial en forma personal y homologado por el Tribunal, siempre y cuando se cumplan tales requisitos y el pacto haya sido celebrado y acompañado al expediente al inicio del juicio de modo que se verifique el alea pertinente. En consecuencia ,en aras al principio de legalidad y reserva del art. 19 de la Constitución Nacional, considero que deviene abstracto el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27348 que plantea en forma genérica el actor ,dado que no existe obstáculo formal ni sustancial que impida la celebración del pacto de cuota Litis en las acciones judiciales de revisión fundadas en la Ley 24.557 de riesgos del trabajo y corresponde homologar el mismo. ASI LO VOTO A LA MISMA CUESTION, el Señor Juez doctor Esteban, dijo: Respecto a la solicitud de homologación de pacto de cuota Litis solicitado en autos, adelanto mi adhesión al voto de la Dra. Porta, es decir el rechazo a tal solicitud. Me parece oportuno señalar que el artículo 2 de la Ley 27.348 expresamente señala que "No podrán ser objeto de pactos de cuota Litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Titulo", por lo que no encuentro motivos para apartarme del mismo. Esta disposición resulta coherente y continuadora de sus antecedentes legislativos, que establecieron la prohibición de realizar este tipo de acuerdos dada la naturaleza prestacional y asistencial, que todo el sistema de accidentes de trabajo (hoy riesgos de trabajo) brinda a aquellos trabajadores o su grupo familiar que sufrieran contingencias como accidentes de trabajo, in itinere o enfermedades profesionales, y que les produjeran graves daños en su salud, la incapacidad para el trabajo o la protección de las personas a cargo del trabajador ante el fallecimiento de este . Ya la ley 9688 (1915) con una vigencia de más de 75 años, establecía esa prohibición. Su artículo 24 señalaba que "Serán asimismo nulas de pleno derecho y sin efecto alguno, las obligaciones contraídas por las víctimas o sus derechohabientes con intermediarios que se encarguen, mediante emolumentos convenidos anticipadamente de asegurarles el goce de los derechos reconocidos por esta ley". La ley 24.028 (1991) que la derogo, también disponía en su artículo 13 inciso 5, que "Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor el pacto de cuota Litis para todas las acciones derivadas de las presente Ley y las que se ejerciten de acuerdo con la opción prevista en el art. 16". Posteriormente, la ley 24.557 si bien no determino expresamente su prohibición, indicaba en su artículo 11 inciso 1ro., que dadas las características de las prestaciones dinerarias y la importancia para la supervivencia del trabajador y sus derechohabientes, las prestaciones" eran irrenunciables y no podían ser cedidas ni enajenadas". Es decir que claramente marcaba la imposibilidad de cualquier pacto en contra de derechos esenciales para el trabajador y reconocidos por nuestra Constitución Nacional en el artículo 14 bis y Pactos internacionales de Derechos Humanos. Por su parte, la ley 26.773 fue mucho más contundente y explicita respecto a la imposibilidad de celebrar pactos de cuota Litis en materia de accidentes de trabajo. Tanto en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo como en la exposición de motivos, se pronunciaba respecto a "la no admisibilidad del pacto de cuota Litis en las indemnizaciones provenientes de los accidentes de trabajo", y señalando que mantenía el criterio que fuera sostenido en las leyes 9688 y 24.028. Y en su artículo 17 inciso 3ro. expresamente determinaba el criterio limitativo y prohibitivo de este tipo de pactos. Por eso, la norma vigente al momento del siniestro la ley 27.348 también y continuando con este principio normativo que rigió en nuestro país a lo largo de toda la legislación en la materia, prohibió los pactos de cuota Litis en los casos de accidentes de trabajo. Por ello, y conforme lo expresado por todas estos antecedentes y la disposición expresa en la materia considero que debe rechazarse la homologación del pacto de cuota Litis que se intenta. POR ELLO, y en virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de Morón, POR MAYORIA, RESUELVE:: 1º) NO HACER LUGAR al pedido de homologación del pacto de cuota litis propuesto a fs. 41 vta., punto XVII, que fuera solicitado por la Dra. Marianela Edith Gancedo, por los argumentos expuestos. 2º) Regístrese, notifíquese.-
Nota a fallo. Grassis, Pablo M., PROHIBICIÓN DEL PACTO DE CUOTA LITIS EN INFORTUNIOS LABORALES. ¿VERDAD O CONSECUENCIA?, Temas de Derecho Laboral, Noviembre 2016, Cita digital IUSDC284873A Vallejo, Carla Natalia Lorena c/La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA c/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala En pleno - 21/06/2016 - Cita digital IUSJU008969E 044577E |
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