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Riesgos Del Trabajo Accidente Laboral Falta De Responsabilidad Del EmpleadorJURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente laboral. Falta de responsabilidad del empleador
Se mantiene la sentencia que condenó a la aseguradora de riesgos de trabajo a indemnizar al actor por el accidente y que rechazó la demanda contra la empleadora, por no hallarse probada una acción u omisión culposa de la patronal ni su relación de causalidad con el daño sufrido por el dependiente.
En la ciudad de La Plata, a uno de julio de dos mil quince habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Kogan, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.526, "Rivarola, César Ramón contra Gorostidi, Rosa Nelly y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 479/495 vta.). Esta última y la parte actora interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 522/528 vta. y 529/538, respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 541 y vta. Dictada a fs. 561 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 522/528 vta.? En su caso: 2ª. ¿Es fundado el interpuesto a fs. 529/538? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida y condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la sumas que determinó en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14, ap. 2 inc. b, de la ley 24.557, compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, ap. 4 inc. a, de la misma ley, gastos médicos, tratamiento psicológico y pasajes. II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, Provincia A.R.T. S.A. denuncia la violación de los arts. 63 de la ley 11.653; 1, 11 inc. 4 apart. b, 14 inc. 2 apart. b y concs. y 26 de la ley 24.557; 8 y 17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773; 2, 3, 699, 701 y concs. del Código Civil; 10 de la Constitución provincial y 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional (v. rec., fs. 525). Dos agravios estructuran su crítica: a. En primer término, cuestiona el quantum del resarcimiento reconocido al actor en la sentencia. En ese sentido, alega que la decisión de grado vulnera la doctrina legal de esta Corte vinculada al principio de congruencia, toda vez que el tribunal de grado se apartó del objeto de la pretensión articulada en demanda. Y ello es así, explica, porque para determinar el haber indemnizatorio dicho órgano jurisdiccional se valió de la fórmula matemática prevista en el art. 14, ap. 2 inc. b), de la ley 24.557, cuando correspondía aplicar el método de cálculo establecido por la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 34834/10. b. En segundo lugar, controvierte la imposición de las costas. Sobre el particular, refiere que el fallo impugnado es arbitrario e injusto al imponer a su parte la obligación de pagar los honorarios regulados al letrado apoderado de la demandada Rosa Gorostidi, máxime si se tiene en consideración que la acción deducida contra esta última -tendiente a la obtención de una reparación integral con sustento en el derecho común- fue íntegramente rechazada por no haber logrado acreditar el actor los presupuestos de atribución de responsabilidad civil invocados como sustento de su pretensión. III. El recurso es inadmisible. 1. De inicio se impone señalar que los agravios que definen el contenido del remedio extraordinario en examen revelan que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia se encuentra representado: de un lado, por la diferencia entre el monto del capital a cuyo pago se condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en los términos del art. 14, ap. 2 inc. "b", de la ley 24.557 y el que se obtendría con ajuste a la normativa que el recurrente considera aplicable; y, del otro, por el importe representativo de los honorarios profesionales regulados al letrado apoderado de la demandada. 2. Siendo ello así, se observa que la sumatoria de tales rubros no alcanza a superar el mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. ley 14.141 y Acord. 3658/13), razón por la cual, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine, de la ley 11.653. En consecuencia, la competencia revisora queda acotada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal de la Suprema Corte invocada en aquél, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 103.596, "Lamas", sent. del 22-V-2013; L. 113.822, "García", sent. del 8-V-2013; L. 104.305, "Instituto Nuestra Señora del Huerto"; sent. del 20-III-2013; entre muchas otras). En el estrecho marco que provee la excepción examinada, la queja no puede tener favorable recepción. a. Es que la réplica dirigida a impugnar los parámetros utilizados para determinar el quantum indemnizatorio, en lo que interesa a los fines de este acotado marco de revisión (art. 55 primer párrafo in fine, ley 11.653), se estructura sobre la base de considerar transgredida la doctrina legal de esta Corte vinculada al principio de congruencia (v. rec., fs. 525), no resultando la crítica así expuesta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el conducto que prevé el citado precepto adjetivo (conf. causas L. 106.953, "Allevato", sent. del 11-IV-2012; L. 98.017, "Alegro", sent. del 31-VIII-2011; L. 97.413, "Di Filippo", sent. del 26-X-2010). De igual modo, y dado el tenor del planteo expuesto en el recurso, cabe recordar que no se observa la concurrencia de los presupuestos que habiliten el tratamiento del agravio en el excepcional marco de cognición examinado, si a través de la denuncia de violación de doctrina legal se traen a consideración cuestiones de hecho y prueba, como son las relativas a la determinación del quantum indemnizatorio (conf. causa L. 105.602, "Vaca", sent. del 24-VIII-2011). La improcedencia del cuestionamiento no queda salvada con la invocada transgresión del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se cita a fs. 526 in fine y vta. -causa "Palillo"-, toda vez que la "doctrina legal" a la que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -y cuya violación define la hipótesis de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del art. 55 de la ley 11.653- es la que emana de los fallos de esta Suprema Corte provincial y no la que resulta de otros órganos jurisdiccionales (conf. causa L. 114.396, "Navarro", sent. del 25-IX-2013, entre otras). b. También deviene inadmisible el agravio vinculado con la imposición de las costas y -en ese contexto- a la regulación de los honorarios profesionales. Ello, toda vez que la excepción del art. 55 de la ley 11.653 no resulta aplicable a una cuestión accesoria, que concierne al ejercicio de facultades privativas de los tribunales de las instancias ordinarias y típicamente de hecho; por ende, no puede alegarse la existencia de doctrina legal en el sentido que le ha asignado esta Corte (conf. causas L. 99.257, "Díaz", sent. del 11-IV-2012; Ac. 87.135, "Cendoya", resol. del 6-IV-2004; Ac. 83.594, "Robledo", resol. del 5-III-2003; entre muchas otras). IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar, por inadmisible, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Así lo voto. Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión en igual sentido. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Contra el pronunciamiento del tribunal del trabajo que rechazó la demanda deducida por César Ramón Rivarola contra Rosa Nelly Gorostidi, por la que procuraba un resarcimiento integral -con sustento en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios derivados de las incapacidades provocadas por el accidente de trabajo sufrido el día 26 de noviembre de 2003, el actor deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1113 del Código Civil; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución nacional. Refiere que la resolución desestimatoria de la acción civil intentada es absurda porque, independientemente de quien revistiera la calidad de dueño del caballo con el que se accidentó Rivarola, el presupuesto de atribución de responsabilidad civil de la empleadora se configuró por haberse servido ésta de la cosa que provocó el daño. En ese sentido, señala que pasó desapercibido para el a quo el argumento que cimentó la pretensión resarcitoria, ya que en el escrito de inicio específicamente se manifestó que: "Se demanda a la Sra. Rosa Nelly Gorostidi en su calidad de empleadora y, presuntamente propietaria del predio en el que ocurrió el hecho, mientras prestaba trabajos con un animal -equino- del que se servía en su beneficio y bajo su dependencia (v. fs. 147 vta.)" (fs. 532 vta.). Argumenta que tal incorrección condujo al sentenciante -además- a rechazar absurdamente los reclamos vinculados al daño material, moral, psíquico-psicológico y lesión estética. Sostiene que al revestir la empleadora la calidad de "responsable directa de todas las controversias derivadas del contrato de trabajo", el órgano jurisdiccional de grado debió extenderle solidariamente la condena que le fuera impuesta a la aseguradora de riesgos del trabajo por el resarcimiento reconocido al actor en los términos de la ley 24.557. Refiere que para el supuesto de declararse procedente el recurso deducido, y revocarse la sentencia impugnada, deberá tenerse en consideración a las distintas manifestaciones -que ahora esgrime- vinculadas a la cuantificación de los rubros reclamados en demanda y que se relacionan con la reparación integral de los perjuicios, provocados por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente. Aduce que también el juzgador incurrió en absurdo al valorar el porcentaje de incapacidad que padece el actor, proyectándose tal equivocación sobre el real y efectivo resarcimiento que le correspondía percibir en los límites de la tarifa impuesta por el régimen especial de reparación de infortunios laborales. Explica que para calcular dicho importe el juzgador se apartó del porcentual de minusvalía que había determinado el perito médico en su dictamen -100%-, estableciendo su cuantía sobre la base del principio de la capacidad residual, cuya aplicación no fue peticionada por las partes en este proceso judicial. De allí que, continúa, luce evidente que el tribunal falló extra petita, en clara transgresión al postulado de la congruencia. En tales condiciones, concluye, debe modificarse este aspecto de la sentencia y ordenarse una nueva estimación del resarcimiento sobre la base de las disposiciones contenidas en los arts. 15.2 y 11.4."b" de la ley 24.557. Finalmente, cuestiona la tasa sobre la que fueron calculados los intereses sobre el capital de condena. En ese sentido, alega que encontrándose vigente la ley 14.399 (ver memorial, fs. 572), que modifica el art. 48 de la ley 11.653, tales accesorios deben ser liquidados "al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento". II. El recurso no prospera. 1. En primer término, habré de señalar que la manifiesta insuficiencia técnica que porta el agravio que da inicio a la réplica define su suerte adversa. a. En efecto, puesto el tribunal de grado a resolver sobre el reclamo incoado por el actor -tendiente a obtener una indemnización integral por la incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo- señaló que si bien se encontraba acreditada la existencia del evento, así como los perjuicios derivados del mismo, no se hallaba demostrado -en cambio- que el empleador fuera el dueño o guardián de la cosa (caballo) productora del daño (v. sent., fs. 489 vta.). En ese orden, precisó que en la primera cuestión del veredicto había quedado establecido que el propietario del equino era el actor Rivarola, y -agregó- también su guardián, ya que ejercía sobre el animal el poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor. De allí que, explicó, no se hallaba configurado uno de los presupuestos indispensables para atribuir responsabilidad civil a la demandada Rosa Gorostidi, ya que el trabajador no había probado que el daño físico proviniera de una "cosa" propiedad de su empleador (v. sent., últ. fs. cit.). A ello, agregó que tampoco se apreció en autos que el evento haya sido provocado por una acción u omisión idónea de este último (v. sent., fs. 490). Con ese escenario, el tribunal de mérito dispuso el rechazo de la pretensión indemnizatoria deducida en demanda al amparo de las normas del derecho civil (v. sent., fs. 490 vta.). b. El recurrente intenta descalificar esta conclusión argumentado que para el tribunal a quo pasaron desapercibidos los términos en que la acción fuera deducida, esto es: haberse servido la empleadora en su beneficio de la cosa que provocó el daño (v. fs. 532 vta./533). c. Empero -y sin abrir juicio sobre el grado de acierto que corresponda atribuirle a lo decidido por el tribunal de grado-, para abastecer el recaudo de suficiencia del recurso el quejoso debió denunciar el absurdo en la interpretación de los escritos de constitución del proceso e infracción al postulado de la congruencia, así como de las normas de rito que lo receptan, carga ésta que omitió satisfacer y que torna insalvable el manifiesto déficit que exhibe la formulación del embate. En este sentido, esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y la determinación de los términos en que quedó planteada la litis constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria; su decisión, al respecto, sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncia absurdo en su interpretación y violación al principio de congruencia, siendo carga del impugnante alegar infracción de las normas adjetivas que lo receptan (conf. causas L. 114.838, "Petrini", sent. del 27-XI-2013; L. 112.200, "R., V. E.", sent. del 5-VI-2013; L. 87.545, "G., A. O.", sent. del 27-III-2008). Efectivamente, considero que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de la denuncia y consecuente demostración de absurdo en la tarea del juzgador (conf. mi voto en L. 97.335, "Rollino", sent. del 25-XI-2009). Siendo así, la ausencia de idoneidad del cuestionamiento excluye el tema de examen en esta instancia de casación. d. Además, tampoco se hace cargo el recurrente de cuestionar la definición de grado que dispuso el rechazo de la pretensión por no hallarse probada una acción u omisión culposa de la demandada, ni su relación de causalidad con el daño sufrido por el dependiente (v. sent., fs. 490). En tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no formula una crítica pormenorizada a las motivaciones esenciales que han dado contenido a la sentencia, concretando sólo un reproche parcial de estas últimas (conf. causas L. 103.558, "Cecconi", sent. del 5-III-2014; L. 112.468, "Boga", sent. del 13-XI-2013; L. 108.498, "Carabajal", sent. del 22-V-2013; entre muchas otras). 2. Lo precedentemente expuesto torna inoficioso el tratamiento del agravio vinculado a la procedencia y cuantificación del daño material, moral, psíquico-psicológico, lesión estética y gastos médicos y farmacéuticos (v. rec., fs. 534/536). 3. En otro orden, tampoco es de recibo la petición vinculada a la extensión de responsabilidad a la empleadora de la condena impuesta a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en los límites del régimen especial establecido por la ley 24.557, pues dicho planteo se aparta ostensiblemente de las prescripciones del art. 26 inc. 1 de ese cuerpo normativo, cuya transgresión o errónea aplicación siquiera fue denunciada por el interesado en su queja (conf. art. 279, C.P.C.C. y su doctrina). 4. También corresponde desestimar la argumentación por la que el actor -aquí recurrente- intenta incrementar la cuantía del resarcimiento que le fue reconocido en la sentencia en los términos de la tarifa prevista por la ley 24.557. Tiene dicho esta Corte que valorar el material probatorio, fijar el porcentaje de incapacidad y establecer el quantum indemnizatorio, constituyen cuestiones reservadas a la apreciación de los jueces de grado, salvo efectiva demostración de absurdo (conf. causas L. 103.749, "Zerrizuela", sent. del 28-XII-2011; L. 102.918, "López Cachaco", sent. del 16-II-2011; L. 88.088, "Molina de Espinosa", sent. del 26-X-2010; entre muchas otras). Las alegaciones formuladas por el interesado en este tramo de la impugnación no alcanzan a evidenciar la configuración de tal anomalía extrema, pues no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son propios de la labor axiológica de los jueces de la instancia, apoyándose en su particular versión sobre los hechos y de cómo debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa (conf. L. 105.327, "Tejeda", sent. del 21-IX-2011; L. 101.852, "Muratori", sent. del 11-VIII-2010; L. 95.836, "Legarra", sent. del 18-II-2009). Corresponde destacar que aun cuando el análisis efectuado por el tribunal sobre cuestiones de hecho y de prueba pueda resultar opinable o discutible, esa sola circunstancia no es suficiente para tener por demostrada aquella anomalía, habida cuenta que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento. Antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo, desvío que, reitero, no aprecio en el caso (conf. causas L. 104.779, "C., S. S.", sent. del 30-X-2013; L. 112.458, "Riella", sent. del 15-V-2013; L. 107.435, "Obreque", sent. del 11-VII-2012; entre muchas otras). 5. El restante agravio que porta la queja, vinculado a la tasa sobre la cual fueron calculados los intereses sobre el capital de condena, resulta igualmente improcedente. En su pronunciamiento, el órgano jurisdiccional de grado aplicó intereses de la siguiente manera: i. Respecto de los importes provenientes de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14, inc. 2 ap. "b", de la ley 24.557) y de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11, inc. 4 ap. "a", de la misma ley, dispuso que correspondía adecuarlos desde la fecha del siniestro (26-XI-2003) y hasta el mes de julio de 2005 (fecha en la cual el actor planteó su disconformidad con el pago de $ 13.500 efectuado por la aseguradora de riesgos del trabajo) conforme la alícuota que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días debiéndose deducir del mencionado importe lo abonado por la A.R.T., y a su resultante, aplicar intereses, desde agosto de 2005 y hasta la fecha de la sentencia, a la tasa activa mensual del Banco de la Nación Argentina (conf. arts. 1 y 2 de la resol. 414/99 y 6 de la resol. 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo); desde allí y hasta su efectivo pago, según la tasa promedio activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 48, ley 11.653, reformado por ley 14.399; v. sent., fs. 494). ii. Al capital proveniente de los gastos médicos (desde julio de 2005), del tratamiento psicológico (desde agosto de 2001) y de pasajes (desde marzo de 2010) y hasta el 27 de diciembre de 2012, conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y de allí en más, y hasta su efectivo pago, al promedio de la tasa activa de dicha entidad bancaria (conf. art. 48, ley 11.653, texto según ley 14.399; v. fs. 494 y vta.). El recurrente controvierte dicha definición argumentando que el tribunal de grado discurre en la aplicación de las resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, apartándose así de la normativa específica que rige la materia -ley 14.399- y que establece que el cálculo de los intereses debe llevarse a cabo según el promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. recurso, fs. 537 y memorial, fs. 572). a. La respuesta a este reproche conlleva -necesariamente- al análisis de las prescripciones de la citada ley provincial, el cual resulta comprensivo -también aquí- del control de constitucionalidad de la norma, aun de oficio, en tanto esta Corte ya se ha pronunciado sobre la invalidez constitucional de la misma (conf. mi voto en C. 85.355, "Fisco", sent. del 20-III-2013). La modificación introducida, a partir del agregado del segundo párrafo al artículo de referencia, fija la tasa para el cálculo de los intereses -que deberán adicionarse al monto total de la condena- devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, y, en ese orden, indica "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento. A continuación expondré al respecto la parte pertinente del voto de mi distinguida colega doctora Kogan con el alcance al que he adherido en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013). b. Ante una redacción confusa, la expresión de fundamentos equívocos y hasta el propio ámbito normativo en que se la ha situado (art. 48, que lleva el título "Liquidación"), se impone aclarar inicialmente respecto de la materia que se pretende regular. (i) En efecto, luego de establecer, en el primer párrafo, la obligación del Secretario de practicar la liquidación "de capital, intereses y costas"; en el segundo, el art. 48 dispone [que]: "al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago...". Esta redacción, si se la vincula al último párrafo de los "fundamentos", podría llevar a interpretar -en rígida literalidad- que la "exigibilidad" indicada como punto de partida para el cálculo de los intereses que se "adicionan" al importe de la condena está referida a esta última, y no respecto de los créditos que la componen, reconocidos en la sentencia, pues -cabe insistir- el antecedente definido es "el monto total de la condena", y a la fecha de "su" exigibilidad y hasta el efectivo pago se adicionan estos intereses. (ii) Más allá de la inconsistencia que importaría admitir el cálculo de los intereses sancionatorios por inconducta procesal sobre el importe total de la condena en concepto de "capital, intereses y costas", tal y como aparece expresado, lo cierto es que dicha interpretación no parece ajustarse al contenido de la voluntad del legislador. De los fundamentos de la norma se desprende que la fijación del interés legal introducido en el ámbito provincial para los juicios laborales tramitados en el marco del procedimiento regido por la citada ley ritual ha tenido en miras la salvaguarda de los derechos del trabajador dependiente y, en ese orden, se señala que la tasa pasiva de los bancos oficiales no aparece adecuada para resarcir a dicho sujeto como deudor de un crédito de naturaleza alimentaria, citándose en apoyo de la iniciativa el Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 -que se pronunció por la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales- y resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99. (iii) Las expresiones sintetizadas permiten, pues, superar una interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Código Civil, vale decir, que se trate de una regulación concerniente a los intereses "accesorios" como sanción por inconducta procesal, tópico que -por otra parte- en nuestra materia aparece disciplinado por la ley de fondo (art. 275, L.C.T.). c. Despejada tal cuestión, conviene, entonces, principiar por señalar que el mencionado plexo legal ha de aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia. Es una de las derivaciones de las reglas relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil -norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sentS. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580). Al respecto, en oportunidad de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. del 12-IV-1994). Cabe destacar, asimismo, que dicho criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Código Civil y 8 de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa "pura" sobre capital actualizado], hubo de declararse que, a partir del 1º de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar-, los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes"y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas sents. del 21-V-1991). Entonces, ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias d e la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. Ahora bien, desde esta perspectiva habré de detenerme a analizar la constitucionalidad de la ley 14.399. d. La reforma, destinada -como he señalado- a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo. El primer párrafo del art. 622 del Código Civil -Libro Segundo, Título VII "De las obligaciones de dar", Capítulo IV "De las obligaciones de dar sumas de dinero"- prescribe que: "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". En este orden, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, "Magnan", sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, "Zgonc"; Ac. 43.448, "Cuadern", ambas cits.), criterio que fue ratificado en el precedente "Ginossi". La definición se ha mantenido invariable desde el 1º de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa cit.). El segundo párrafo incorporado, a partir de la reforma, al art. 48 de la ley 11.653 genera -de suyo- el interrogante de si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. O, en otras palabras, si una ley provincial constituye una de las "leyes especiales"a las que se hace referencia en el mencionado art. 622. La respuesta es, a mi modo de ver, negativa. i) La materia que la norma local pretende regular parece propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126), so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros). Precisamente, aquí estaría en juego la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y en concreto, el aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Más aún: con una fórmula que puede resultar equivalente, pero innecesaria y en cualquier caso representativa del exceso de poder, define incluso el punto de partida del respectivo devengamiento. El Código Civil regula expresamente el tópico en cuestión, y es aplicable -en el ámbito laboral, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: "los jueces determinarán el interés que se debe abonar". Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local. En el área laboral no se registra una "ley especial", cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación-, se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323 y 9, ley 25.013). ii) Si bien ya he anticipado, es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115). e. Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido de que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. f. Ahora bien, teniendo en cuenta el modo en que el tribunal a quo resolvió esta parcela de la contienda, la ausencia de impugnación de la parte demandada y de la citada en garantía (Provincia A.R.T. S.A.) respecto del alcance con el que fueron aplicados los intereses al capital de condena y la actual doctrina legal que esta Corte mantiene sobre el tópico, asume preponderancia y se proyecta el principio de la reformatio in pejus de jerarquía constitucional, que prohíbe la posibilidad de agravar o empeorar la situación del recurrente (conf. causas L. 87.905, "Hoste", sent. del 17-VIII-2011; L. 80.761, "Peyrú", sent. del 27-X-2004; entre muchas). En ese sentido, cabe destacar que una eventual determinación que conduzca a declarar aplicable la doctrina legal que invariablemente ha mantenido este Tribunal -y que fue ratificada en la causa L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009-, en cuanto tiene establecido que, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; y 622 del Cód. Civil), configuraría -sin lugar a dudas-, dadas las particularidades que contiene este litigio, una violación a aquella fundamental directriz. En tales condiciones, la resolución de la queja en estudio -reitero- no puede empeorar la situación del recurrente; por ende, la declaración de incons-titucionalidad de la ley 14.399, y la consiguiente aplicación de la doctrina legal de esta Corte en vigencia, no autorizan a modificar lo resuelto por el tribunal de grado en este aspecto de su pronunciamiento. III. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y confirmar la sentencia impugnada en lo que concierne a la tasa de interés que el tribunal a quo juzgó aplicable y en lo demás que resultó materia de agravios. Costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Adhiero al sufragio del doctor Pettigiani, con las precisiones que seguidamente habré de exponer respecto del cuestionamiento abordado en el ap. II, punto 5 del voto de mi distinguido colega. En primer lugar, considero necesario aclarar que resulta impostergable acometer la cuestión relativa a la constitucionalidad del nuevo precepto aun cuando no fuera planteada en autos, desde que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en precedentes tales como "Mill de Pereyra" y "Rodríguez Pereyra", impone a los jueces el deber de testear la validez de las normas que han de aplicar en la resolución de un caso. Aclarado ello, habré de señalar que en la causa L. 110.487 "Ojer" (con sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 en cuanto modificó el art. 48 de la ley 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales, sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto, por mayoría de la que no participé, la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Código Civil. En dicha causa "Ojer" (como en otras dictadas en la misma fecha: causas L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.164, "Abraham"; L. 108.142, "Díaz"; L. 102.210, "Campana"; como en otras posteriores: v. por ej., causas L. 113.328, “M., O. E. y L. 99.031, “Luque”, sents. del 23-IV-2014; L. 109.020, “Brandan” y L. 117.018, “Crisci”, sents. del 4-VI-2014; L. 100.846, “Cabello”, sent. del 18-VI-2014) se resolvió, por mayoría, continuar con la citada doctrina de "Ginossi", más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa. Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa. Sólo agrego una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª Edición, pág. 42) lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado). Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, “Giusti”, sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, “Rodríguez”, sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, “Lamas”, sent. del 22-V-2013, por citar sólo las más recientes), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, “G., R. E.”, sent. del 23-X-2013; L. 44.643, “Kieffer”, sent. del 20-XI-1990). Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma. Agrego, a tenor de la aclaración inicial, que ha de considerarse que el recurso traído, en cuanto contiene críticas a la tasa de interés fijada por el tribunal a quo, revela la disconformidad del agraviado con dicha aplicación y ello implica una oposición sustancial a la operatividad de cualquier normativa que pudiera autorizarla. De lo contrario, el tema de la consistencia de las normas con el patrón definido en la Constitución quedaría sujeto a los inciertos requerimientos de las partes, obstando a que la mentada invalidez sea declarada -en ejercicio de facultades propias, indelegables y dignísimas- por el tribunal a quien toque su análisis, interpretación o aplicación (mi opinión vertida en causa C. 98.802, “B., J. M.”, sent. del 5-VI-2013). En función de todo ello y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal. II. En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y confirmar la sentencia de grado en materia de intereses. Esto último, de conformidad con lo indicado por el colega que inaugura el acuerdo en los aps. II.5.f. y III de su voto. Con el alcance indicado, voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero al voto del colega doctor Pettigiani y a la propuesta plasmada en el punto II.5 de su sufragio. Esto último, por los fundamentos que expuse, y doy aquí por íntegramente reproducidos, al votar en primer término en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013) -conformando la mayoría que define el contenido actual de la doctrina establecida por esta Corte ante casos análogos al presente (causas L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.164, "Abraham"; y L. 110.487, "Ojer", sentencias del 13-XI-2013, entre otras)- (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812). Agrego, que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados a ejercer el control de constitucionalidad, aun de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que debe ser garantizada en el proceso, ni afecta la garantía de la defensa en juicio, que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (conf. causa L. 74.615, "Yeri", sent. del 23-XII-2003). Con el alcance indicado, doy mi voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Pettigiani, aunque con las siguientes precisiones: I. En cuanto al embate relacionado con el rechazo del a quo de la reparación intentada con base en las previsiones del derecho común (art. 1113 del Código Civil), remarco que el impugnante -tras realizar algunas acotaciones preliminares y negar su carácter de dueño del equino que montaba al momento del infortunio- señala, en esencia, que "la propiedad del caballo es un dato menor, frente al texto del art. 1113 del Código Civil" (fs. 532 vta.), en tanto -consigna- es "concluyente que, independientemente de qui[é]n fuere el propietario del caballo, al momento del evento prestaba servicios para la empleadora, por haber acaecido con motivo, en el lugar y en oportunidad del trabajo" (fs. 533), indicando, al fin, que "no debe dejar de tenerse presente que el evento ocurre en el predio rural, propiedad de la demandada, lo [cual] hace a la imputación de responsabilidad conforme lo prescribe el artículo 1113 del C. Civil" (fs. 533). De tal modo, resulta nítido que este agravio carece del suficiente desarrollo argumental que permita el tratamiento de la alegada violación de las reglas fijadas por el art. 1113 del Código Civil. Esta circunstancia resulta, a mi juicio, suficiente por sí sola para sellar adversamente la suerte del recurso en este aspecto (art. 279 último párrafo, C.P.C.C.). II. Por otro lado, y en lo relativo a la tasa de interés, es dable recordar que en relación a esta problemática -esto es, la invalidez de la ley 14.399- me he expedido de manera análoga a la propuesta por el colega que abre el acuerdo en numerosas oportunidades, a partir de la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), en donde adherí al voto del doctor Genoud, y a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. A su vez, y en lo que a hace a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de dicha norma, recuerdo que de manera reiterada me he expedido favorablemente sobre tal posibilidad (conf. mi voto en la causa L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004, entre otras, a cuyos términos también me remito) en una pauta que ha sido ratificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias oportunidades, y recientemente en el caso "J. vs. Perú", Serie C, n° 275, párr. 407. Con el alcance indicado, y reiterando en lo demás mi aquiescencia con el voto del doctor Pettigiani, voto por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la codemandada Provincia A.R.T. S.A.; con costas (art. 68, C.P.C.C.). Respecto del traído por la parte actora, también se lo desestima; con costas (art. 289, Cód. cit.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 040350E |
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