This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:26:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Enfermedad Profesional Relacion De Causalidad Adecuada Teoria De La Indiferencia De La Concausa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Enfermedad profesional. Relación de causalidad adecuada. Teoría de la indiferencia de la concausa   Se hace lugar a la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el actor y se condena a la ART a pagar las prestaciones dinerarias fijadas en la sentencia. El actor desempeñaba múltiples tareas en un viñedo, y el esfuerzo y las posiciones antiergonómicas realizadas generaron sus dolencias y su incapacidad. Se aplica la llamada “teoría de la indiferencia de concausa”, la cual establece que corresponde la cobertura de aquellas enfermedades profesionales en las que el ámbito laboral haya operado tan solo como factor concausal.     En la ciudad de Mendoza, a NUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: Dres. ELIANA LIS ESTEBAN, DIEGO CISILOTTO BARNES y CESAR AUGUSTO RUMBO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 154398 caratulados: “ORDOÑEZ JUAN IGNACIO C/ GALENO ART SA. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que RESULTA: Que el Sr. JUAN IGNACIO ORDOÑEZ comparece a fs. 17/33 por medio de apoderado e interpone formal demanda contra GALENO ART S.A. por la suma de $ 136.987,39 o la suma que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos. Plantea inconstitucionalidad de los art. 6, 8 inc. 3 y 4, 21, 22 de la LRT. Indica que el actor se desempeña como empleado bajo relación de dependencia para su empleador, JUAN DOMINGO GIACCA propietario de la finca GIACCA, ubicada en el departamento de Rivadavia. Dicha relación es mantenida durante aproximandamente unos 11 años Relata que cuando ingresó a desempeñarse para su empleador, lo hizo en perfercto estado de salud, siendo óptimas a tal fecha sus condiciones físicas y psíquicas. Es decir que el actor ingresó a trabajar en Finca Giacca con aptitud total y no se le observó ninguna anomalía en su columna cervical, dorsal o lumbar, como tampoco en sus rodillas ni en sus brazos. Que desde el momento de su ingreso cumplió adecuadamente con sus obligaciones laborales. Expresa que todas sus tareas han sido cumplidas por el actor en una finca de cinco hectáreas cubiertas por viñedos en forma de espalderos. Que entre los meses de mayo a agosto el actor se dedica a la poda de los viñedos, utilizando, entre sus herramientas con tijera, tijerón y serrucho. Que por jornada llega a podar hasta seis hileras de 100 metros cada una. Que a fin de lograr los cortes correspondientes, el actor debe asumir posiciones antiergonómicas, semiagachado entre las hileras que presentan tierra inestable. Señala que finalizada la poda durante los meses indicados, el actor inicia sus tareas con un tractor Fiat 400 viñatero, modelo 1975. Que el mismo posee asiento de chapa, por lo cual ha debido dotarlo de un almohadón a los fines de amortiguar los gopes en su espalda; la dirección es dura y el embrague blando. Destaca que, una vez puesto en marcha el rodado y hasta su apagado, las vibraciones que emite el motor diesel se trasmiten en forma directa a todo su cuerpo. Manfiesta que la primera tarea a realizar con el tractor es el arado del terreno, con el múltiple y la rastra de disco. Que ambos implentos llegan a pesar más de 100 kilos, aunque el múltiple de diez discos pesa más. Que los implementos los colocaba el mismo actor, con el tractor marcha atrás, los engancha y los va tirando, remarcando que cuando va manejando debe apoyar su mano izquierda sobre el volante y la derecha sobre el respaldar del saiento, gira su cuerpo mirando hacia atrás a los fines de guiar el implemento. Que durante los meses de octubre y noviembre el Sr. Ordoñez desbrota, consistiendo tal tarea en cortar los brotes que nacen desde el suelo y hasta la altura de un metro, debiendo ir agachado en forma constante. Que otra tarea es la aplicación con el tractor de sulfato a los fines de evitar la aparición de plagas como la peronóspera, entre otras, y que para ello prepara el sulfato con 300 litros de agua que extrae mediante una bomba de una pileta que posee el predio y posteriormente lo coloca en la máquina sulfatadora. Expresa que la finca tiene dos sistemas de riego, por turno y de pozo. Que el turno comienza en el mes de agosto hasta el mes de mayo del año siguiente. Este sistema exige levantar las compuertas para que ingrese el agua, y cerrarlas a la finzalización del turno, utiliza el agua de pozo sumado al uso de la pala y zapa. Indica que una tarea frecuente del actor después de la poda y antes del brote, es el cambio de maderas, estacones, palos de centro y cabeceros. Que en primer lugar se retira el palo que está deteriorado y lo cambia por uno nuevo -son palos de eucalipto impregnado de 2,8 metros de largo-, debe enterrarlos 60 centimetros para que el parral quede a la altura de 2,10 metros. Esta tarea se realiza a pulso con la ayuda de pala y zapa, sin ninguna protección para su zona lumbar. El Sr. Ordoñez también desorilla con el tractor, y debiendo para ello bajarse del vehículo y sostener el implemento que pesa unos 20 kilos ya que el mismo se traba con el pasto y la chipica del terrerno y para funcionar correctamente debe ir clavado en la tierra. Que, asimismo, para primavera, finalizada la poda, el actor con un morral de tela plástica que pesa unos 10 kilos abona los viñedos, cada morral le rinde una hilera, ida y vuelta. Que por ultimo, y para la época de cosecha, el actor revisa que no quede uva colgada y en caso positivo le indica a los cosechadores para que la retiren. Menciona que cumple una jornada de 8 horas diarias de luens a viernes y sábados medio día. La jornada se extiende durante el invierno de 8,30 a 12 horas y de 14 a 18 horas, en el vernao de 6,30 a 11 horas y de 15,30 a 19,30 horas. Refiere que nunca se le hicieron controles médicos periódicos, y no se le otorgó ningun curso sobre higiene y seguridad en el trabajo. Que el dolor lumbar es permanente y que se intensifica al finalizar esfuerzos físicos y se enfría su cuerpo, cuando el dolor se hace insoportable recurre a analgésicos de venta libre. En cuanto el dolor en sus rodillas, manfiesta que el actor que en forma constante siente puntadas que le producen una incomodidad permanente. Acompaña certificado médico del Dr. David Luquez quien certifica que el actor presenta en fecha 15.05.2014 las siguientes patologías: “Lumbociatalgia bilateral con alteraciones clínicas, radiológicas con limitación funcional moderada severa y gonartrosis bilateral”. Estas patologías le generan una incapacidad de 16%. Señala que se está ante una típica enfermedad, cuya nota distintiva la encuentra en ser un proceso que se extiende en el tiempo en su presentación y evolución. Práctica liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Corrido el traslado de ley, a fs 49/62 comparece GALENO ART SA, opone defensa de falta de acción. Opone defensa de falta de legitimación pasiva. Contesta demanda realizando una negativa en general y en particular de los hechos invocados por el actor. Señala que el actor jamás efectuó denuncia ante esa ART por las patologías que reclama, tomando conocimiento de las misams con el traslado de la demanda. Entienden que el actor no presenta ninguna de estas patologías y menos aún que las mismas tengan la realción de causalidad con las tareas prestadas para Giacca Juan Domingo. Sostiene que estas enfermedades son inculpables y estan ajenas de la coberturas asegurativa otorgada por su mandante. Impugna liquidación. Ofrece pruebas. A fs. 64 contesta traslado conferido por el art. 47 del CPL. A fs. 67 obra dictamen del Fiscal de Cámara. A fs. 68 acepta competencia el Tribunal. A fs. 71 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de pruebas. A fs. 110/113 es incorporado informe del perito Lic. en Higiene y Seguridad, quien acompaña documental que obra a fs. 83/109. A fs. 126/131 obra informe pericial médico laboral. A fs. 137/138 impugna pericia la parte demandada. A fs. 177/178 contesta impugnación el perito médico laboral. A fs 147 luce constancia del art 55 CPL. A fs 149 luce contestación de oficio de OSPAV. A fs 155/172 el empleador del actor acompaña su legajo personal. A fs. 182 obra informe de la SRT. A fs. 183 se fija audiencia de vista de causa. A fs. 209 se realiza audiencia de vista de causa. A fs. 220/226 obra alegatos de la parte actora. A fs. 228 obra sorteo de juez preopinante, y a fs. 229 son llamados a autos para el dictado de sentencia. CONSIDERANDO: Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos. Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 68. Que, según la teoría clásica del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. - art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial. Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “Portillo Héctor y otro en J. Lledo Raul Vicente c. Héctor Portillo y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397). Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber: 1.- Prueba Instrumental: copia de DNI (fs 6), estudios e informes médicos (fs 7/8), informe de la SRT (fs 9, 36, 182), certificado médico de parte (fs 10), bonos de sueldo (fs. 11/15), informes y constancias de visitas emitidos por la ART (fs 83/109). 2.- Prueba Pericial: - En Seguridad e Higiene: informe incorporado a fs 110/113. - Médica: A fs. 126/131 obra informe pericial médico laboral. A fs. 137/138 impugna pericia la parte demandada. A fs. 177/178 contesta impugnación el perito médico laboral. 3.- Prueba Informativa: A fs 149 luce contestación de oficio de OSPAV. A fs 155/172 el empleador del actor acompaña su legajo personal. Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada. TERCERA CUESTION: Costas. A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DIEGO F. CISILOTTO BARNES DIJO: La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad. En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs. 11/15 -recibos de sueldo-, 83/109 -informes de la ART- y 155/172 -legajo personal del trabajador-. Del mismo modo, la existencia del contrato de afiliación entre el principal del actor y la demandada, no ha resultado un hecho controvertido entre los litigantes por cuanto la accionada, sino que en el capítulo III de su responde la aseguradora ha reconocido la vigencia del mismo, por lo que tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se ve reforzado a partir de la documental obrante a fs 9, 36, 83/109 y 182. ASI VOTO. Los Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y CESAR AUGUSTO RUMBO dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DIEGO F. CISILOTTO BARNES DIJO: En su escrito inicial el Sr. JUAN IGNACIO ORDOÑEZ promueve demanda sistémica contra GALENO ART SA, en virtud de la existencia de incapacidad producto de la enfermedad padecida a consecuencia de sus tareas habituales cumplidas a favor del Sr. JUAN DOMINGO GIACCA desde su ingreso -a once años de presentada la acción-. Por su parte, GALENO A.R.T. S.A. desconoce haber recibido denuncia por patología alguna, por lo que cuestiona el porcentaje de incapacidad reclamado así como la relación de causalidad con los hechos y tareas referidas. Entonces y de lo antedicho surge que la discusión se encuentra centrada en: a) la existencia del daño indemnizable: las patologías denunciadas por el actor, la etiología o el origen laboral o inculpable de las dolencias que lo afectan y la existencia de los accidentes denunciados por el actor; el porcentaje de incapacidad correspondiente; b) la legislación aplicable; c) en el monto de la indemnización pertinente; y d) intereses. Se tratarán a continuación. a) Existencia del Daño Indemnizable: En esta causa corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio tarifado perseguido por el actor ante la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias las tareas desarrolladas para su empleador JUAN DOMINGO GIACCA durante muchos años. El actor ha efectuado una descripción de las tareas cumplidas, indicando haberlas cumplido en una finca de cinco hectáreas cubiertas por viñedos en forma de espalderos. Destaca que entre los meses de mayo a agosto se dedicaba a la poda de los viñedos, utilizando tijera, tijerón y serrucho, llegando a podar hasta seis hileras de 100 metros cada una. Que para ello debía debe asumir posiciones antiergonómicas, semiagachado entre las hileras que presentan tierra inestable. Que finalizada la poda durante los meses indicados, iniciaba sus tareas como tractorista al mando de un tractor Fiat 400 viñatero, modelo 1975. Que el mismo posee asiento de chapa, por lo cual ha debido dotarlo de un almohadón a los fines de amortiguar los gopes en su espalda; la dirección es dura y el embrague blando. Ilustra que, una vez puesto en marcha el rodado y hasta su apagado, las vibraciones que emite el motor diesel se trasmiten en forma directa a todo su cuerpo. Que la primer tarea a realizar con el tractor es el arado del terreno, con el múltiple y la rastra de disco. Que ambos implentos llegan a pesar más de 100 kilos, aunque el múltiple de diez discos pesa más. Que los implementos los colocaba el mismo actor, con el tractor marcha atrás, los engancha y los va tirando, remarcando que cuando va manejando debe apoyar su mano izquierda sobre el volante y la derecha sobre el respaldar del saiento, gira su cuerpo mirando hacia atrás a los fines de guiar el implemento. Que luego, y durante los meses de octubre y noviembre, al actor le corresponde desbrotar, consistiendo tal tarea en cortar los brotes que nacen desde el suelo y hasta la altura de un metro, debiendo ir agachado en forma constante. Que otra tarea es la aplicación con el tractor de sulfato a los fines de evitar la aparición de plagas como la peronóspera, entre otras, y que para ello prepara el sulfato con 300 litros de agua que extrae mediante una bomba de una pileta que posee el predio y posteriormente lo coloca en la máquina sulfatadora. Además indica que la finca tiene dos sistemas de riego, por turno y de pozo. Que el turno comienza en el mes de agosto hasta el mes de mayo del año siguiente. Este sistema exige levantar las compuertas para que ingrese el agua, y cerrarlas a la finzalización del turno, utiliza el agua de pozo sumado al uso de la pala y zapa. Agrega que una tarea frecuente del actor después de la poda y antes del brote, es el cambio de maderas, estacones, palos de centro y cabeceros. Que en primer lugar se retira el palo que está deteriorado y lo cambia por uno nuevo -son palos de eucalipto impregnado de 2,8 metros de largo-, debe enterrarlos 60 centimetros para que el parral quede a la altura de 2,10 metros. Esta tarea se realiza a pulso con la ayuda de pala y zapa, sin ninguna protección para su zona lumbar. Que el Sr. Ordoñez también desorilla con el tractor, y debiendo para ello bajarse del vehículo y sostener el implemento que pesa unos 20 kilos ya que el mismo se traba con el pasto y la chipica del terrerno y para funcionar correctamente debe ir clavado en la tierra. Que, asimismo, para primavera, finalizada la poda, el actor con un morral de tela plástica que pesa unos 10 kilos abona los viñedos, cada morral le rinde una hilera, ida y vuelta. Refiere, por último, que para la época de cosecha, el actor revisa que no quede uva colgada y en caso positivo le indica a los cosechadores para que la retiren. Menciona que la jornada de trabajo cumplida es de 8 horas diarias de luens a viernes y sábados medio día, extendiéndose durante el invierno de 8,30 a 12 horas y de 14 a 18 horas, en el vernao de 6,30 a 11 horas y de 15,30 a 19,30 horas. Acompaña a la causa la certificación de un profesional médico que le asigna por sus afecciones en columna vertebral y rodillas una incapacidad del 16%. Ahora, y a partir de las posiciones asumidas por las partes en el proceso y las probanzas sustanciadas, puedo afirmar lo siguiente: *Que ORDOÑEZ prestó servicios para el Sr. JUAN DOMINGO GIACCA, cumpliendo con funciones de “contratista de viña” desde su ingreso el 01/05/2004. Es lo que resulta de los recibos de sueldos aportados por el trabajador, así como del legajo acompañado por el empleador, y del informe pericial elevado por perito en seguridad e higiene. Surge del referido peritaje en seguridad e higiene que “El actor realiza tareas de poda de viñedos, tractorista, etc, en una superficie de 5 hectáreas. El tractor peritado es de marca Fiat 400, el desempeño de sus labores son coincidentes a lo descripto en los hechos en fs 29. ... Las tareas requeridas al actor por la empleadora son coincidentes a lo descripto en los hechos, entre ellos podemos nombrar tareas como poda de viñedos, tractorista, desbrotes, aplicación de sulfato para fumigar, cambio de estacones, riego. ... Asi mismo informo que por el tipo de tarea que realiza el actor, como contratista, es inevitable la realización de esfuerzos físicos y posturas viciosas durante su jornada laboral. Para realizar trabajos con el tractor los implementos que utiliza tales como (rastra y múltiple), tienen un peso que van desde los 50 kg hasta los 150 kg aproximadamente. ... La experiencia refiere que estos tipos de lesiones pueden tener causalidad con las malas posturas, movimientos viciosos y repetitivos. ... No se encontró registros de capacitaciones, entrega de elementos de protección personal, análisis del puesto de trabajo en referencia al actor. ... Se realizó un análisis de trabajo en el puesto del tractor en base a normas nacionales e internacionales en donde da como resultado que la tarea está en la zona de riesgo ...”. Es decir que han resultado probadas las tareas de esfuerzo denunciadas como cumplidas por el operario, así como el inevitable cumplimeinto de las mismas en posturas viciosas durante su jornada laboral. * Que el certificado médico de parte, de fecha 15/05/2014, incorporado a fs 10, indica que el actor presenta una incapacidad del 16% por patologías en columna vertebral y rodillas -”lumbociatalgia bilateral, con alteraciones clínicas y radiológicas con limitación funcional moderada a severa, y gonartrosis bilateral-. Desde ya adelanto que considero que dicho certificado médico de parte presenta un valor probatorio relativo, requiriendo otros medios para poder generar convicción, ello en virtud de que, a mi entender, se trata de un instrumento en que la contraria no ha tenido intervención ni participación en su elaboración ni en sus conclusiones y tampoco ha podido ejercer acto alguno de contralor en su confección, reduciendo su valor probatorio en el proceso. * Que el dictamen médico incorporado al proceso, a fs 126/131, describe y diagnostica patologías en columna lumbar y en ambas rodillas (“Hernia discal lumbar postraumática inoperable. Lumbalgia postraumática crónica con signos clínicos y de RMN moderados. Gonalgia bilateral postraumática crónica con signos clínicos y radiológicos. Limitación funcional postraumática crónica de ambas rodillas con singos clínicos y radioógicos”), verificada por el examen físico y radiológico y que, sin dudas, y a criterio de este judicante y del perito interviniente, se vincula a las tareas desarrolladas por ORDOÑEZ por haber estado sometido durante casi 12 años como contratista de viñas, a micro-esfuerzos y posiciones viciosas que generaron un proceso degenerativo incidiendo negativamente en su columna y miembros inferiores. El perito determina una graduación invalidante por patologías en columna -hernia discal lumbar postraumática inoperable y lumbalgia postraumática crónica mediana- del orden del 25%, sumado a un 10% a consecuencia de limitación funcional de rodilla izquierda y un 7% por limitación funcional de rodilla derecha. El dictamen médico fue cuestionado por la parte accionada sosteniendo que el galeno no habría utilizado exámenes complementarios, por lo que carecería de fundamentación científica. Sin embargo, entiendo que no le asiste razón al impugnante por cuanto de la lectura del peritaje se demuestra que el mismo ha sido construido a partir del examen del operario, avalado en estudios e informes médicos que el galeno enumera en el mismo y que obran en autos, así como en mediciones de movimientos columnarios realizadas con uso de goniómetro. Además debo recordar que el mismo baremo legal establece que para el diagnóstico de las lesiones osteoarticulares se empleará fundamentalmente la clínica y en caso de sospecha de simulación se requerirá de exámenes de apoyo, no siendo este el caso de autos. Además, las conclusiones del perito médico sorteado resultan avaladas a partir de los informes médicos aportados como prueba por el actor. El peritaje médico rendido en el proceso confirma el diagnóstico del certificado de parte, sin coincidir exactamente con la graduación de la invalidez laboral acordada. Tengo presente que, tratándose de un reclamo indemnizatorio derivado de los padecimientos que le provocaron a la parte actora las tareas desarrolladas para su empleador, la prueba principal tanto de la incapacidad como de la relación de causalidad entre las patologías y las labores desempeñadas será la prueba pericial médica, la que deberá integrarse con el resto de la prueba rendida. Ahora bien, y respecto a la valoración de la prueba pericial, nuestra Suprema Corte Provincial, en los Autos Nº 90.443 “Chirino ...” ha dicho: “...si bien le corresponde al juez apreciar el mérito convictivo del dictamen pericial y no está obligado a admitirlo cuando no reúne los requisitos para su eficacia, también es cierto que en supuestos como el debatido en autos donde se encuentra en juego la acreditación de extremos o situaciones de hecho de naturaleza técnica-científica, es absolutamente necesario contar con pruebas de tal naturaleza que avalen el juicio jurídico-valorativo del magistrado. En otras palabras, así como el perito no sustituye a juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas (periciología, medicina laboral e higiene y seguridad en este caso), que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean y que, precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar. El conocimiento del juez no puede ser soberano sino cuando se trate de aprehender y de apreciar cosas comunes y pertenecientes a la esfera de sus conocimientos jurídicos particulares, como que su simple convencimiento, determinado por criterios naturales o jurídicos, no puede formarse cuando se trata de cosas técnicas. Por esta razón el libre convencimiento se encuentra en el aire, sin punto de apoyo, y de ese modo llega a ser fin en sí mismo, se agota, se esteriliza en el vacío”. El juez es libre de tomar o no el dictamen pericial, para valorarlo conforme a la sana crítica, pero sólo podrá apartarse de él dando sólidos fundamentos y basándose en el resto del material probatorio. El Dr. Devis Echandía, al tratar la eficacia de la prueba pericial, afirma: “Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad” (Hernando Devis Echandía, “Compendio de la prueba Judicial”, ed. Rubinzal Culzoni, año 28/12/2000, T II, pág. 113). La pericia es una declaración de ciencia, que ilustra el criterio del Juez y no una declaración de voluntad, porque deben estar debidamente fundadas en criterios y bases científicas; tampoco son una declaración de verdad, porque puede incurrir en error. Es así, porque la prueba pericial no es prueba vinculante para el magistrado, quien está dotado de amplias facultades para apreciarla con los límites objetivos que le imponen las reglas de la sana crítica, pudiendo apartarse de las conclusiones del experto si son subjetivas, equívocas, poco fundadas, oscuras o contradictorias. El juez tiene libertad frente a la pericia, de lo contrario, el perito usurparía la función jurisdiccional; la moderna doctrina coincide en que es absurdo que el juez esté obligado a declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera. Dicho esto, y analizado el informe pericial médico referido, así como los estudios, informes y certificaciones médicas ya referidas, considero que el dictamen mantiene suficiente sustento técnico y jurídico para ser considerado como prueba válida, por cuanto el experto ha fundado sus conclusiones en el baremo legal aplicable y en los estudios e informes médicos que obran en autos, estableciendo un diagnóstico, así como su relación de causalidad y el porcentaje invalidante determinado. Entonces, y conforme a las consideraciones expuestas, concluyo en que el actor presenta: hernia discal lumbar postraumática inoperable y lumbalgia postraumática crónica mediana -25%-, limitación funcional de rodilla izquierda -10%- y limitación funcional de rodilla derecha -7%-. En cuanto al porcentaje invalidante a considerar, corresponde aplicar el criterio de la capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles. Así el perito determinó un 25% por patologías en columna -corresponde la suma directa del 20% y el 5% por tratarse del mismo segmento corporal-. Por lo que la capacidad restante será del 75%. Luego corresponde considerar un 7,5% (10% del 75%) por limitación funcional de rodilla izquierda, y un 4,725% (7% del 67,5% restante) por limitación funcional de rodilla derecha. Total: 37,225%. Continuando con el análisis de la causa, debo agregar que, cuando estamos en presencia de una enfermedad listada -hernia de disco inoperable - lumbalgia postraumática - limitación funcional de rodillas- el trabajador goza de la presunción que emerge del listado respectivo (Dec. 658/96 y 659/96) confeccionado por el P.E.N., pesando sobre la accionada la carga de probar alguno de los eximentes previstos por ley (Art. 6 L.R.T.). Sin embargo la demandada no ha acreditado la aludida inexistencia o ruptura del iter “adecuado” de causalidad entre la actividad laboral y el daño físico, por ejemplo, con el examen médico pre ocupacional que certificara que el querellante al momento de ingresar al empleo ya padecía las enfermedades que lo perjudican a la fecha y, consecuentemente, la pre existencia de ellas al momento de iniciarse el contrato de trabajo. Tampoco ha probado la presencia de causas extrañas al trabajo que las pudieron haber provocado, agravado o desarrollado o cuales fueron los factores propios o inherentes al demandante, como ser los factores genéticos o heredo familiares que pudieron haberlas causado, de modo tal de poder concluir que estos malestares físicos tuvieron un “adecuado” nexo de causalidad por circunstancias extrañas a la las labores cumplidas para su empleador. Esta orfandad probatoria en cuanto a que las dolencias físicas en la columna del denunciante tienen su origen, agravamiento o desarrollo en otras causas no laborales, sella la suerte adversa de esta defensa o resistencia articulada por la querellada. Ahora bien, el “nexo adecuado de causalidad” ha sido concebido como un elemento del acto antijurídico que vincula el daño directamente con el hecho que lo produce e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva o, también, como el vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen. En el caso del trabajo, la relación de causalidad adecuada implicará que la enfermedad aparece como efecto o consecuencia de las tareas desarrolladas por el obrero, tornando indispensable el conocimiento acabado de los trabajos realizados por el trabajador y de las condiciones en que éstos eran prestados. Así las cosas, y respecto a la cuestión del nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño, en las enfermedades laborales considero que el trabajo no necesita ser causa directa o inmediata (“exclusiva” y “excluyente”) del infortunio para atribuir responsabilidad a las A.R.T como sujetos legitimados pasivos del “sistema” impuesto por la Ley 24.557. De hecho, en la mayor parte de los infortunios no lo es, ni siquiera en los accidentes de trabajo, razón por la cual, lo dicho cobra mayor sentido con relación a las enfermedades. Es más, en la gran mayoría de los accidentes y enfermedades laborales siempre existen causas concurrentes. En la misma línea de ideas, se ha expedido nuestro Máximo Tribunal Provincial, en los autos Nº 90.443 “Chirino...” entendiendo que corresponde la cobertura de aquellas enfermedades en las que “el ámbito laboral haya operado tan solo como factor concausal”, y en los Autos Nº 82.613 “Asociart ART SA...” en donde enseña que “Con la entrada en vigencia de la ley 24.557 podemos afirmar que ha creado las condiciones para el renacimiento de la teoría de la indiferencia de la concausa... En base a estas consideraciones, la doctrina entiende que la teoría mencionada tiene aplicación aún aplicando los conceptos de la Tabla contemplada en el decreto 659/96, en el caso por ejemplo, que el accidente laboral actúe como factor desencadenante de una patología latente o que opere sobre una predisposición del trabajador”. Entiendo también que la presunción legal de adjudicación de causa siempre es un criterio jurídico afirmado multidisciplinariamente en otras ramas del saber científico, especialmente la medicina laboral, aunque también de la debida ponderación del resto de la prueba existente en el proceso judicial. Esto es que, a mi criterio, la indagación y decisión si entre la dolencia y el trabajo existe un “adecuado” nexo de causalidad es una facultad indelegable del Juzgador, aun cuando para poder determinarla con certeza, pueda apoyar su decisorio en los dictámenes, pericias o informes médicos que obren en el juicio. Seguir un criterio distinto importaría, por lo demás, remitir a estos auxiliares de justicia atribuciones que no son de su competencia y que solamente le pertenecen al Tribunal de la contienda judicial, violentándose con ello las garantías constitucionales del debido proceso legal, del juez natural y el legítimo derecho de defensa en juicio (Art. 18 C.N.). Partiendo de las premisas expuestas y como colofón del examen precedente, considero que en la causa se rescatan elementos que definen la presencia de un modo de ejecución del trabajo asignado al agente - posiciones forzadas, realización de esfuerzos físicos y movimientos repetitivos - que tienen aptitud para provocar, en un tiempo de exposición de ejecución de las mismas razonablemente extenso (12 años como contratista de viñas) las lesiones en el aparato columnario y miembros inferiores que acusa padecer ORDOÑEZ y que sostiene como derivadas de sus servicios para JUAN DOMINGO GIACCA. Se han incorporado en la causa probanzas fehacientes e idóneas sobre las que se puede confirmar la existencia de los siguientes factores que determinan la naturaleza profesional de las dolencias: -a) condiciones de exposición riesgosa idóneas en tiempo e intensidad; b) agente causal preponderante -ambiente de trabajo o actividad laboral que sometió al trabajador a posturas incómodas, viciosas y nocivas, sometido a movimientos repetitivos permanentes- y tiempo de exposición para provocar el daño; c) adecuada conexidad o relación de causalidad adecuada entre las patologías descriptas y los factores laborales reseñados. Es válido insistir que a fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre el trabajo y la patología es necesario practicar un juicio retrospectivo de probabilidad, que la doctrina nacional conoce como juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto. Este procedimiento consiste en determinar ex -post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción (en este caso la labor cumplida) que se juzga, tenía idoneidad suficiente como para producir normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas. A los efectos de determinar con mayor precisión ese nexo causal mencionado precedentemente que habilita a definir a la dolencia como “enfermedad profesional” en los términos de la ley (art.6 inc.2 L.R.T.) no puedo dejar de convocar en este examen a la reciente modificación operada en el Baremo Legal (Dec.658/96 y 659/96) mediante el dictado del Dec.n°49/14 (B.O. 14/01/14), destinado precisamente a enlistar -entre otras- este tipo de enfermedades de la columna vertebral. De su texto no sólo rescato la descripción y su graduación sino los agentes de riesgo que deben verificarse según la nueva normativa: “tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de columna vertebral lumbosacra ... Actividades que expongan a las vibraciones de cuerpo entero, principalmente: - conductores de vehículos pesados ...” (como es el caso), ... El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continuada o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente”. Formuladas estas aclaraciones, y analizando las pruebas rendidas en la causa (certificado médico de parte, informes y estudios médicos, dictamen médico pericial, historias clínicas, y ante la ausencia de estudios médicos preocupacionales que demuestren que el actor ya padecía dichas dolencias a la fecha de su ingreso laboral), y teniendo presente que se trata de enfermedades listadas -hernia de disco inoperable - lumbociatalgia - limitación funcional de rodillas- estoy convencido de que la relación de causalidad entre lesiones, secuelas y tareas de contratista de viñas - tractorista realizadas para su empleador -que se condicen con las exigidas por la normativa legal Dec 658/96 y 49/14-, es directa y lógica, por cuanto tienen entidad suficiente como para provocar lesiones columnarias en razón a los esfuerzos, a las posiciones viciosas a las que está expuesto el cuerpo de quien las realiza. En esa inteligencia, la valoración de todos los elementos expuestos precedentemente permite a esta judicatura establecer la necesaria e innegable conexidad entre el trabajo y las dolencias columnarias y de rodillas denunciadas. Conforme a lo expuesto, y en la certeza de que el actor padece enfermedad profesional que por su composición fáctico-jurídica se erige como contingencia cubierta por el régimen legal especial, según el art. 6 de la L.R.T., es mi convicción que el actor padece Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva por Hernia discal lumbar inoperable, Lumbalgia postraumática crónica mediana y limitación funcional de rodillas del orden del 37,225% -como establece el experto médico y que se adecua a la graduación determinada en Decreto 659/96-. Corresponde aplicar ahora el porcentaje por factores de ponderación. Así, otorgo un 3,7225% (10% del 37,225%) por dificultad media para la realización de tareas habituales -contratista de viñas- y un 0,5% por factor edad, no correspondiendo recalificación por cuanto no surge de autos que el actor haya solicitado, al menos, cambio de función. Por los argumentos aludidos precedentemente, concluyo que el actor padece una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 41,4475% (37,225% + 3,7225% + 0,5%) de la total obrera, ya considerados los factores de ponderación. En consecuencia y por lo antedicho, tengo por probada la incapacidad laboral que aqueja al actor y la vinculación directa y adecuada con las labores desplegadas para su empleador, razón por la cual el demandante resulta acreedor a las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 que demanda en la causa. b) Legislación aplicable: A los fines de fijar el monto indemnizatorio, corresponde previamente establecer cuál es la legislación que deberá determinar los alcances de la tarifa resarcitoria. Sobre el particular, este Tribunal tomará en cuenta como primera manifestación invalidante la fecha del certificado médico acompañado, esto es el día 15/05/2014, en tanto no existen otros elementos objetivas que permitan ser considerados. Debo recordar que nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha expedido al respecto manifestando que: “Para determinar la responsabilidad de la aseguradora, hay que considerar como primera manifestación invalidante el momento en que se determinó que la dolencia discapacita o invalida al trabajador y le impide continuar con sus tareas habituales, precisamente por su carácter invalidante.” (Expte.: 108367 - PREVENCION ART S.A. EN J 3.090 LEYES, JUAN CARLOS C/PREVENCION A.R.T. S.A. P/ENF. ACC. S/CAS. Fecha: 03/04/2014). Conforme a ello, no cabe duda que resulta procedente la aplicación de la ley 26.773, ya que la misma -como expresamente lo prevé en su texto en su art. 17 inc.5- es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo a partir de la publicación de la norma en el Boletín Oficial (26.10.2012). En consecuencia, resultando que en el caso de autos la primera manifestación invalidante que presentó el actor data de fecha posterior a octubre de 2012, es que resulta aplicable la normativa dispuesta por la ley 26.773. Esta decisión es conteste con la jurisprudencia del plenario de la S.C.J.M. en la causa N° 109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS” del 14/05/2015, de la que resulta que la ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal. En igual sentido, el fallo de la C.S.J.N. de fecha 07.06.2016, “ESPOSITO, DARDO LUIS C/ PROVINCIA ART P/ ACCIDENTE”, confirmó la postura ya sostenida por nuestro Tribunal cimero en los autos referidos precedentemente, sosteniendo que “...la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" éntrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación...” c) Monto de la indemnización pertinente: Ante lo expuesto en los puntos precedentes, la cuantificación de la prestación dineraria a la que se hace acreedor el actor, debe quedar regida por las disposiciones de la Ley 26.773, con aplicación del decreto reglamentario 472/14. Para ello hemos de tener en cuenta que el coeficiente de edad a aplicar es de 1,08 (65/60 - edad a la fecha de la primera manifestación invalidante según constancias de fs 6); que la incapacidad del trabajador es del 41,4475%; y que el IBM asciende a $ 455,70 -suma calculada por el actor, no cuestionada por la aseguradora y que se encuentra respaldada a partir de los recibos de sueldos aportados al proceso-. Luego, efectuando el cálculo conforme a la operación prevista en el art. 14 inc. 2 a) L.R.T. obtenemos: 53 x $ 455,70 x 1,08 x 41,4475% = $ 10.811,27. Esta suma traduce una cuantía inferior al piso legal vigente determinado por la Resolución Nº 3/14 del M.T.E.y S.S., que es la resolución que corresponde aplicar en atención a la fecha de la primera manifestación invalidante de la patología del actor (criterio sentado en el plenario de la S.C.J.M. en la causa N° 109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 "NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE" S/ INC. CAS” del 14/05/2015, siendo, en virtud del art. 149 del C.P.C. de cumplimiento obligatorio para los Inferiores). En efecto: la Res. 3/14 -que integra el cuerpo normativo regulatorio en la materia- actualiza las prestaciones dinerarias previstas en la L.R.T. para el período comprendido entre el 01/03/14 y el 31/08/14: fija que las indemnizaciones del art. 14 inc. 2 no podrán ser inferiores a $ 521.883 por el porcentaje de incapacidad (Art. 2). Dicho piso determina la suma de $ 216.307,45 ($ 521.883 x 41,4475%). Conforme a lo expuesto, corresponde respetar el mínimo legal vigente ($ 216.307,45), al que se le debe adicionar el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773: $ 43.261,49. Ascendiendo la prestación dineraria a la suma de $ 259.568,94. d) Intereses: De conformidad a lo previsto en el art. 82 C.P.L. y 768 CCN, al monto arribado se le deben adicionar intereses. Se ha verificado en la presente causa que el trabajador no denunció ante la aseguradora respecto a sus padecimientos físicos, sino que decidió incoar la presente demanda con sustento en un certificado médico de parte que determinó cualitativa y cuantitaviamente la existencia de secuelas analizadas. Vale decir, al decidir no formular denuncia ante la aseguradora hoy demandada, ni concurrir ante los organismos administrativos competentes en la materia, decidió poner en manos de la justicia la constatación de la existencia misma de la incapacidad que hace a su pretensión y su vinculación causal con su trabajo. En el sub examine, al incorporarse a fs. 126/131 el informe pericial médico en fecha 22/03/2017, se pudo constatar la existencia de la incapacidad del trabajador y su vinculación causal con las tareas cumplidas al servicios de su empleador asegurado ante la accionada. Y es a partir del mismo que nacen las obligaciones en cabeza la aseguradora. Por lo expuesto, este Tribunal entiende que, en consonancia con la doctrina de la S.C.J.M. derivada de los fallos N° 13-03690375-3/1, caratulados “PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J: 153.077 “CASANOVA OSCAR ROBERTO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN.” del 02/02/2018 y N° 13-00844567-7/1 caratulados “GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 “CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ RECURSO EXT. DE CASACION.”, del 15/05/2017, corresponde aplicar la tasa nominal anual para préstamos de libre destino a 36 meses fijada por el BNA vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda, y hasta el pago íntegro de la condena, debiendo computarse los mismos desde el día 22/03/2017, fecha de incorporación del informe pericial médico (conf. Art. 2 Resol. SRT 414/99). Ajustada a estas pautas deberá practicarse liquidación por Secretaría del Tribunal. * CONCLUSION: Por lo expuesto, corresponde admitir la demanda interpuesta por el Sr. JUAN IGNACIO ORDOÑEZ contra GALENO A.R.T S.A. por la suma histórica de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 259.568,94) en concepto de prestación dineraria art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 y art. 3. Ley 26.773, con más los intereses legales, por “HERNIA DISCAL LUMBAR INOPERABLE, LUMBALGIA POSTRAUMATICA CRONICA MODERADA y LIMITACION FUNCIONAL DE RODILLA IZQUIERDA Y DERECHA”, del cual deviene una incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva por del 41,4475% de la total obrera, ya considerados los factores de ponderación, como secuela de la enfermedad sufrida a consecuencia de las tareas realizadas por el actor para su empleadora. ASI VOTO Los Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y CESAR AUGUSTO RUMBO dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede. A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. DIEGO F. CISILOTTO BARNES DIJO: Costas del proceso: Por lo que prospera la demanda y teniendo presente el principio chiovendano de la derrota, y de conformidad a lo previsto en los artículos 31 del C.P.L. y arts. 35 y 36 del C.P.C. -de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL- las costas y honorarios de los peritos intervinientes se imponen a la demandada vencida en autos GALENO A.R.T. S.A.. ASI VOTO. Los Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y CESAR AUGUSTO RUMBO dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta. MENDOZA, 09 de septiembre de 2019. Y VISTOS: El acuerdo arribado, el Tribunal RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda y reconocer que el Sr. JUAN IGNACIO ORDOÑEZ, como consecuencia de las tareas realizadas para su empleador, adquiere una Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva por hernia discal lumbar inoperable, lumbalgia postraumática crónica moderaca y limitación funcional de rodillas izquierda y derecha del ordel del 41,4475% de la t.o., ya considerados los factores de ponderación. II.- En consecuencia se condena a GALENO A.R.T. S.A. a pagar al actor JUAN IGNACIO ORDOÑEZ la suma histórica de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 259.568,94) en concepto de prestación dineraria art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 y art. 3 ley 26.773, con más los intereses legales a calcularse por Secretaría del Tribunal conforme lo ordenado al tratar la Segunda Cuestión, en el plazo de CINCO DIAS de notificada la liquidación a practicarse. III.- Costas, conforme a lo resuelto en la TERCERA CUESTION. IV.- Procédase a la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos por Secretaría del Tribunal, conforme a las pautas establecidas en la Segunda y Tercera Cuestión. V.- Notifíquese a la Delegación de la SRT en Mendoza la presente resolución a los fines de su debido registro y demás competencias que por ley le corresponde (art. 2.4 g) del Anexo I, del Decreto 1556/09. CSJN “Trejo”), y a la empleadora del actor JUAN DOMINGO GIACCA para su toma de razón e incorporación al legajo del accionante. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.   Firmado: DRA. ELIANA LIS ESTEBAN OLIVARES Juez de Cámara DR. CESAR AUGUSTO RUMBO PEREGRINA Juez de Cámara DR. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES Juez de Cámara   CONSTANCIA: Se deja constancia que el Dr. César A. Rumbo hizo uso de licencia el día 05 de agosto de 2019; la Dra. Eliana L. Esteban los días 13, 14, 15 y 30 de agosto de 2019; y el Diego F. Cisilotto Barnes el día 26 de agosto de 2019. Secretaría, 09 de septiembre de 2019.   Dr. Gonzalo Ballarini Secretario     Correlaciones: Blanco, Ramón Alejandro c/La Caja ART SA y otros/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala II -18/04/2017 - Cita digital IUSJU018761E Allende, Roberto Ramón c/Asociart ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 13/05/2019 - Cita digital IUSJU040725E   044412E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:04:47 Post date GMT: 2021-03-24 18:04:47 Post modified date: 2021-03-24 18:04:47 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:04:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com