This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 15:46:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Fuerzas De Seguridad Subsidio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA RIESGOS DEL TRABAJO. Fuerzas de seguridad. Subsidio   Se hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora, modificándose la sentencia de primera instancia en relación al alcance temporal del pago del subsidio, el que deberá regirse por lo dispuesto en el Decreto Reglamentario de la Provincia de Buenos Aires N° 149/10.     En la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de Diciembre del 2018 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “TROCHE RAMON ANTONIO C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -26794-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia A. M. Milanta. ANTECEDENTES I. Contra la sentencia dictada el 6-6-17, por el juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata (fs. 78/84) se alzan la parte actora y la representación fiscal e interponen sendos recursos de apelación (fs. 89/91 y 93/98, respectivamente). II. Sustanciados los recursos (v. fs. 92 y 99, y contestados los memoriales de agravios a fs. 103/107 y 111), remitida la causa al Tribunal y declarada la admisibilidad del remedio impugnatorio (conf. resolución de esta Cámara de fs. 113/113vta), corresponde plantear y votar la siguiente. CUESTIÓN Apelada la sentencia de autos, ¿qué solución procede adoptar? En su caso, ¿bajo qué pronunciamiento? VOTACIÓN: A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I.1. Mediante la sentencia de primera instancia, el juez a quo resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Ramón Antonio Troche, anular la Resolución N° 792/14 y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, liquidar y abonar el subsidio previsto en la Ley 13.985 y su Decreto Reglamentario, por el período transcurrido desde el 28/6/2010 y hasta que el actor efectivamente obtenga el alta médica en su agrupamiento, grado y cargo, o hasta que se agoten los plazos máximos de disponibilidad por enfermedad dispuestos por la normativa aplicable, lo que ocurra primero; con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días prevista para las operaciones electrónicas (tasa pasiva “digital”),. 2) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida. 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes para la etapa procesal pertinente en que se cuente con base regulatoria -83vta/84-. II.1. Para así decidir, y luego de reseñar los antecedentes del caso, expresa el magistrado que, en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis, el thema decidendum se circunscribe a determinar si corresponde anular la Resolución N° 792/17, a través de la cual el Ministro de Seguridad le denegó al actor el otorgamiento del subsidio previsto en el artículo 1 de la Ley N° 13.985, y consecuentemente, ordenar a dicha autoridad que abone al reclamante el mismo, o si por el contrario la denegatoria de la demandada deviene fundada -v. fs. 80-. II.2. Previo referenciar la normativa que estima aplicable (art. 1 de la Ley N° 13.985 y arts. 10 y 16 del Decreto Reglamentario N° 149/10), advierte que no media incompatibilidad alguna entre la petición del actor y el marco jurídico. Ello es así, pues el actor no percibe actualmente ningún beneficio en concepto del accidente de trabajo sufrido en ocasión de servicios con fecha 28/9/2010 -y que fuera reconocido oportunamente en instancia administrativa- que brinde al mismo una cobertura de carácter asistencial -v. fs. 82vta-. Más aún, si bien el actor interpuso una acción judicial laboral reclamando en el marco de la acción de daños sistémica específica -con sentencia favorable de abril de 2016, que aún no se encuentra firme-, lo cierto es que el subsidio pretendido en autos y la indemnización basada en leyes de accidentes o riesgos de trabajo, son acumulables, al decir de la Suprema Corte de Justicia de la provincia, porque sencillamente tienen distinta naturaleza y responden a diferentes presupuestos condicionantes (conf. SCBA B. 60.833 “Noriega”, sent. 8-IV-2015). Básicamente, el primero, si bien integra el marco de la seguridad social, posee distinta naturaleza jurídica y se originó con objetivos disímiles, en tanto que la indemnización laboral, importa el pago de una suma de dinero que debe afrontar la Administración para con el empleado, en cumplimiento de un fallo judicial, que en el presente caso se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo nro. 2 del Departamento Judicial La Plata, actuaciones que se sustanciaran en el marco de la ley 24.557, y que actualmente se encuentran en la SCBA para decidir en instancia extraordinaria -v. fs. 82, cuarto párrafo-. Finalmente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Decreto N° 149/09, en tanto establece “La percepción del subsidio resultará incompatible con otro de la misma naturaleza, sin que resulte excluyente de indemnizaciones contempladas en la legislación vigente...” -v. fs. 82vta, quinto párrafo-. En consecuencia, no siendo controvertido en autos que las lesiones graves padecidas por el actor el 28/9/2010 han sido declaradas imputables al servicio en los términos del artículo 51 de la Ley 13.982 -y conforme a los deberes de actuación previstos por el artículo 11 inc. e del citado cuerpo legal-, procede la concesión del subsidio pretendido. Por ello, y atento que el señor Troche reúne los requisitos de la norma aplicable al momento de sufrir las lesiones indicadas, hizo lugar a su pretensión, anulando la Resolución N° 792/14 y le reconoció el derecho al cobro del subsidio regulado por el art. 1 de la Ley N° 13.985. II.3. Posteriormente, se abocó a fijar el límite temporal durante el cual se debe abonar el subsidio en cuestión. Sostiene que el señor Troche sufrió lesiones de carácter grave el 28 de septiembre de 2010 -habiendo sido declaradas las mismas imputables al servicio laboral-, declarándose oportunamente que el subsidio debía abonarse hasta que el actor efectivamente obtenga el alta médica en su agrupamiento, grado y cargo, o bien hasta que se agoten los plazos máximos de disponibilidad por enfermedad dispuestos por la normativa aplicable, lo que ocurra primero (v. Res. 998 del 25/6/2012), por lo que deberá ser ese el parámetro temporal que a tomar en cuenta por la autoridad demandada para liquidar el derecho reconocido. En ese orden, dispuso siguiendo la doctrina emergente de la causa B.62.488, “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría” (sent. del 18-V-2016), que los intereses “deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. “c” y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)”, por lo que considera corresponde aplicar al caso de marras la tasa indicada por el Superior Tribunal en el caso señalado -v. fs. 83vta/84-. Con estos fundamentos, arriba a la solución referenciada en el punto I.1. del presente voto. II. Contra la sentencia de mérito se alzan las partes e interponen recursos de apelación (v. fs. 89/91 y 93/98) expresando agravios que, en lo sustancial, se reseñan seguidamente. A continuación, se analizarán las piezas referenciadas conforme orden cronológico: 1. Recurso parte actora: Se agravia de la parcela de la sentencia que establece el momento hasta el cual debe liquidarse el subsidio del artículo 1 de la Ley N° 13.985. Sostiene que, de acuerdo al art. 1 de la Ley y el art. 4 de su decreto reglamentario, no resulta correcto afirmar que el subsidio puede ser interrumpido por los plazos máximos de disponibilidad por enfermedad dispuestos por la normativa aplicable, lo que ocurra primero, como hizo el a quo. También considera que yerra el magistrado al establecer que puede interrumpirse cuando efectivamente obtenga el alta médica en su agrupamiento, grado y cargo, dado que ello puede ocurrir con Tareas No Operativas. Arguye que las normas aplicables ordenan que el subsidio continúe abonándose mientras subsista alguna de las situaciones previstas en el artículo 4° del Decreto N° 149/10 -v. fs. 90vta, sexto párrafo-. Destaca que, desde el accidente, el actor continúa destacado en “tareas no operativas”, por lo que debe continuar percibiendo a la fecha de manera ininterrumpida el subsidio. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de grado con el alcance solicitado. 2. Recurso de la Representación Fiscal: a. Improcedente reconocimiento de subsidio: Comienza el desarrollo de los agravios, destacando que en autos ha sido probado y no es objeto de discusión, el hecho que el actor percibió una indemnización en sede laboral, por el mismo hecho. En efecto, las actuaciones administrativas incorporadas a la causa revelaron que el accionante ha obtenido previamente una sentencia de condena dictada por el Tribunal Laboral nº 2 de La Plata, en la que se le reconoció una reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del accidente acaecido el 28/09/2010, por el cual también se peticiona el subsidio de marras. Se trata de la causa iniciada al efecto, en la que el citado Tribunal Laboral, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma de $1.500.148,06 en concepto de reparación integral derivada de incapacidad laboral permanente y parcial que padece, ello con más intereses (lo que arrojó un monto total de $1.513.717,95), en el marco de la responsabilidad regida por el entonces artículo 1113 del Código Civil, comprensiva del lucro cesante. Con ese piso de marcha, destaca que las sumas pretendidas en autos por el actor se encuentran subsumidas en los rubros reclamados en su demanda por accidente de trabajo y, por ende, es incompatible la percepción de ambas indemnizaciones. Sobre esa base es que sostiene la legalidad de la resolución nº 792/14 del Ministerio de Seguridad -v. fs.84vta, tercer párrafo-. b. Agravios con relación a la interpretación de la normativa que rige el caso y a la naturaleza jurídica asignada por V.S. a la compensación reparatoria prevista en la ley 13.985 (art. 1): Arguye, en contra de lo que sostiene el a quo, que el ordenamiento excluyente toda posibilidad de “doble pago” por la misma causa, descartando la variable de acumulación de subsidios, beneficios y/o indemnizaciones derivados del mismo accidente de trabajo. Cita fallo de esta Cámara. No obsta, la circunstancia que el decreto reglamentario haya introducido una salvedad marginal -no prevista en la Ley N° 13.985- respecto de la no exclusión del subsidio por el pago de otra indemnización legal (art. 10, Decreto N° 149/10), debiendo interpretarse esa permisión colateral en armonía con el resto de la normativa, y entenderse que ella podría funcionar en la medida que la otra reparación adicional no importe una superposición y/o duplicación jurídica y hasta económica con la que (por la misma causa y finalidad) encuentra compensación similar con el llamado subsidio policial. Sólo de esta forma, entiende, se concilia la salvedad mencionada en un renglón intermedio de la norma, con la prescripción que surge de la disposición final de la misma en donde expresamente se excluye la posibilidad de duplicación dineraria por la misma causa. Por lo dicho, descarta la posibilidad de acumular en autos la reparación de la Ley N° 13.985, con el pago de la indemnización que ha obtenido el actor, la cual es comprensiva del lucro cesante, mediante el que ya se compensó la ganancia, beneficio o provecho de que se vio privado el actor por el accidente en acto de servicio. Lógicamente ello obsta a la procedencia del resarcimiento establecido en la mentada Ley, toda vez que este último también “se establece para compensar económicamente al personal policial que disminuye sus ingresos cuando a raíz de los infortunios acaecidos no puede emplear su capacidad laboral total, ya sea en forma transitoria o permanente según sea el carácter de su lesión” (cfr. considerando del Dto. nº 149/10). c. Agravios con relación al apartamiento de la jurisprudencia de la CSJN y de la CCALP: Teniendo en cuento lo dicho, con cita de la causa “Goyenechea” de la Corte Suprema y “Alanis” de esta Alzada, entiende que lo resuelto por a quo se aparta de los criterios definidos en ambos precedentes -v. fs. 96/97-. d. Por todo lo expuesto, requiere que se revoque íntegramente la sentencia de condena, tanto en cuanto a la procedencia de la pretensión anulatoria, como del reconocimiento del derecho a la compensación la ley 13.985 que ha efectuado. Siendo ello así, correspondería desestimar la demanda que dio origen a los presentes, confirmando la legitimidad de la Resolución denegatoria Nº 792/14 del Ministerio de Seguridad y, en particular, la incompatibilidad en que se ha apoyado, entre la referida compensación de la ley policial y la indemnización obtenida por el actor (comprensiva del lucro cesante) por aplicación del derecho común (art. 1113 del anterior CC) -v. fs. 97/97vta-. III. Sustanciado los memoriales de agravios y declarada la admisibilidad de las impugnaciones (conf. Resolución de esta Cámara de fs. 113/113vta.), corresponde resolver sobre sus argumentos. IV. A continuación se tratarán los recursos incoados. 1. En primer lugar, en respuesta al agravio de la Representación Fiscal, debemos señalar que de conformidad al criterio sustentado por esta Alzada en las causas N° 19.742 “Melgarejo” (sent. del 14-XI-17) y N° 20.438, “Abraham” (sent. del 5-VI-2018) el agravio no es de recibo. En dicha oportunidad (v. causa N° 20.438 cit., voto del Dr. De Santis al que adherí y trascribo en lo pertinente) este Tribunal señaló -con remisión al precedente de la Suprema Corte Provincial B 60.833 “Noriega”, sent. 08-IV-15- “la distinta fuente de la indemnización del derecho común, adscripta al concepto de daño y así al de “reparación integral”, de aquélla otra situada en el régimen de la seguridad social, en la labor de connotar la pertenencia a este último de los beneficios especiales comprendidos en el sistema estatutario del personal de seguridad”. Asimismo, se expresó que “el riesgo singular de la actividad y la compensación parcial de las contingencias acaecidas durante el desempeño del agente público daban fisonomía particular a unos beneficios que, como el que ventila el caso, reparan en parte esos sucesos posibles con prescindencia de otras posibilidades de restitución integral”. Sobre la base de esa plataforma, se agregó que las rutas de reparación abiertas no impiden la distinción que ofrecen, en función de su distinta naturaleza, extensión y de las contingencias que reparan, y que se observa en el subsidio del artículo 1 de la Ley N° 13.985 la misma caracterización de los beneficios especiales que trata y considera el superior tribunal provincial en el citado antecedente, toda vez que reúne el mismo semblante y participa de idéntico perfil y procedencia. Finalmente, se añadió que todo cuanto informa ese pronunciamiento, confinado a las diferencias entre la reparación integral del derecho común y la asistencia previsional del beneficio que constituye el objeto de litigio, más allá de la fuente común para ambas en el mismo infortunio, no ofrece la conclusión de duplicación que esgrime el recurso deducido, desde la prédica del artículo 10 del reglamento aplicado (Decreto N° 149/10). En atención a lo expuesto y la doctrina judicial sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la causa B 60.833 “Noriega” (cit.), el recurso no es de recibo. Por otro lado, con relación al precedente de este Tribunal citado por la recurrente, causa N° 15.571 “Alanis” (sent. del 6-XI-14), corresponde señalar que -sin perjuicio de la diferente plataforma fáctica- allí se había estimado improcedente la acumulación del beneficio especial para el personal de seguridad (en el caso, art. 1 ley 13.985) con la indemnización integral prevista en el régimen laboral, de conformidad al criterio sentado por el Máximo Tribunal Federal (v. causa “Delgado, Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires” sent. del 16-XII-97, fallos 320:2841). No obstante, en el sub examine, procede hacer mérito de la actual doctrina del Máximo Tribunal local que, apartándose del aludido antecedente, ha entendido que el reclamo de la indemnización laboral no resulta incompatible con el subsidio mensual a cargo del Estado para auxiliar las desavenencias ocasionadas en función de la policía de seguridad (v. causa SCBA B 60.833 “Noriega”, cit. y doctrina allí aludida). Por último, también corresponde indicar que el mencionado fallo “Goyenechea” (Fallos: 340:1296) no resulta aplicable al caso dado que se trata de un marco jurídico distinto -fuerzas federales- y por tratarse de la reiteración de la doctrina del caso “Lestón” (CSJ 377/05, sentencia del 18-12-07), cuya plataforma fáctica resulta ser desemejante a la aquí planteada. En función de los argumentos expuestos, se advierte que los embates efectuados por la representación fiscal no pueden prosperar, correspondiendo confirmar el decisorio de grado. 2. Respecto a los agravios vertidos por la parte actora, el recurso es de recibo. Teniendo en cuenta el marco de congruencia habilitante, la cuestión a dilucidar radica en determinar si, tal como la recurrente requiere el subsidio debe dársele mientras subsistan las condiciones previstas en el artículo 4° del Decreto N° 149/10 o si, por el contrario, puede ser interrumpido, como indicó el a quo, “hasta que se agoten los plazos máximos de disponibilidad por enfermedad dispuestos por la normativa aplicable, lo que ocurra primero”. Con este piso, corresponde referenciar le marco jurídico aplicable al supuesto. El artículo 1°, párrafo primero de la Ley N° 13.985 señala que: “Establecer para el personal policial herido e incapacitado transitoriamente en el acto de servicio y en función de policía de seguridad un subsidio mensual a cargo del Estado Provincial equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente Primero del régimen de la Ley 13.201 de las Policías de la Provincia de Buenos Aires mientras dure la incapacidad y en las condiciones que determine la reglamentación”. Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 149/10 y modif., estipula en su artículo 2º que: “En los casos contemplados en el artículo 1º, párrafo primero de la Ley Nº 13.985, el subsidio será acordado cualquiera sea el grado de incapacidad del agente en la medida que lo imposibilite en forma transitoria y por más de treinta (30) días para prestar servicio habitual y mientras dure tal situación, e incluirá a todo el personal que cuente con estado policial”. A su turno, el artículo 4 del mencionado Decreto reza: “El subsidio será liquidado en forma mensual. En los casos del primer párrafo del artículo 2º del presente, el subsidio continuará siempre y cuando se mantengan las siguientes situaciones: a) El beneficiario continúe con la licencia médica. b) El beneficiario reciba el alta médica con pase a situación de actividad limitada en Tareas No Operativas, siempre que tal situación sea consecuencia directa de las lesiones en acto de servicio, de conformidad con el artículo 2º, segundo párrafo del presente. c) El beneficiario reciba el alta médica, resultando un cambio en su escalafón en razón de la incapacidad laboral sobreviniente consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio, en los términos del artículo 2º, segundo párrafo del presente. d) En los supuestos en que al agente se le acuerde el pertinente retiro de la Institución con motivo de la incapacidad física permanente originada en acto de servicio en los términos de la Ley Nº 13.985 y la presente reglamentación”. En consecuencia, le asiste la razón a la recurrente pues el límite temporal establecido por el juez a quo no se condice con lo establecido en el artículo 4° del decreto reglamentario previamente transcripto. Una interpretación contraria, limitaría -sin amparo legal- los alcances del beneficio acordado en perjuicio del actor. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el fallo en cuanto ha sido materia de agravios. Estableciendo que el alcance temporal de la medida se deberá regir por lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Reglamentario N° 149/10 y modif. V. Por lo dicho, propongo lo siguiente: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 55, 56, 58, 59, 77 y concs., C.P.C.A.). 2. Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora y revocar en cuanto ha sido materia de embates el pronunciamiento atacado (arts. 55, 56, 58, 59, 77 y concs., C.P.C.A.). 3. Costas de la instancia a la demanda vencida (art. 51, CCA). Así lo voto. A la cuestión planteada el Dr. De Santis, dijo: Discrepo parcialmente. Con arreglo al criterio que dejara sentado en antecedentes análogos, adhiero al criterio de solución del voto que me precede (mis votos en causas CCALP n° 19.742, CCALP n° 21.291 y CCALP n° 20.438), para desestimar el recurso de apelación de la representación fiscal. Sin embargo, disiento con la solución que auspicia esa misma intervención para la impugnación del demandante. En efecto, la extensión por la que se pronuncia el juez de la causa resulta de la resolución n° 998 (25.06.12) que no ha sido materia de debate en el proceso, ni el actor, al tiempo de promover la acción, supo reclamar la que ahora introduce por vía del recurso de apelación. Su propósito quedó acotado a restaurar el beneficio otorgado por ese acto administrativo (res. n° 988/12) consentido y que ya traía el alcance que reproduce la sentencia apelada. Luego, el objeto de demanda, confinado a la nulidad de la decisión administrativa que lo dejara sin efecto (res. n° 792/14) no puede superar el umbral de restablecimiento de una situación que ya establecía el perfil extensivo sobre el que ahora expone agravio el recurrente (ver art. 2 res. n° 988/12 cit.). La sentencia apelada pues no ofrece error de juzgamiento y debe confirmarse en todos sus términos, con costas de la instancia en el orden causado en atención a ese desenlace, que reporta vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 51 ley 12.008, t. seg. ley 14.437). Así me pronuncio. Propongo: Rechazar los recursos de apelación de ambas partes y confirmar el pronunciamiento atacado, en todos sus términos, con costas en alzada en el orden causado (conf. arts. 12, 51, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437). Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I.- De conformidad a cuanto tuve oportunidad de exponer en otros antecedentes de este Tribunal cuyos fundamentos cabe tener por reproducidos en esta intervención (v. mi voto en causas N° 19.742 “Melgarejo”, sent. del 14-XI-17; N° 20.438 “Abraham”, sent. del 5-VI-18, entre otras), adhiero al criterio decisorio propuesto por el magistrado que inicia el acuerdo. II.- En cuanto al aspecto temporal del beneficio, comparto asimismo las consideraciones expuestas por el Dr. Spacarotel, pues sin perjuicio del limitado alcance que se reconociera en la resolución N° 988/12 -que no integra la litis-, del líbelo de inicio se desprende que el actor ha solicitado se declare la nulidad de la resolución N° 792/14 y se ordene el pago del subsidio previsto en los términos de la ley 13.985 (fs. 7/14 vta.), circunstancia que impide suponer que ha habido un consentimiento por parte del agente. En virtud de las consideraciones expuestas, y las efectuadas por el juez del primer voto, adhiero a la solución allí propuesta. Así lo voto.- De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede 1. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 55, 56, 58, 59, 77 y concs., C.P.C.A.). 2. Por mayoría, se hace lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora y se revoca en cuanto ha sido materia de embates el pronunciamiento atacado (arts. 55, 56, 58, 59, 77 y concs., C.P.C.A.). 3. Por mayoría, se imponen las costas de la instancia a la demanda vencida (art. 51, CCA). Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, decreto ley 14.967. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaria    039083E ita digital:IUSJU039083E - . --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 19:36:25 Post date GMT: 2021-03-25 19:36:25 Post modified date: 2021-03-25 19:36:25 Post modified date GMT: 2021-03-25 19:36:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com