This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 19:08:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Incapacidad Laboral Dictamen Pericial Incapacidad Psiquica Relacion De Causalidad Adecuada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Incapacidad laboral. Dictamen pericial. Incapacidad psíquica. Relación de causalidad adecuada   En el marco de una demanda sobre accidente de trabajo, se modifica parcialmente la sentencia apelada y se eleva el monto de condena derivado de una incapacidad laboral, al juzgarse que resultó errado el apartamiento del juez de la incapacidad psíquica informada por el perito médico en la medida que guardaba relación causal con la patología sufrida.     Buenos Aires, 21 de febrero de 2019. Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 150/153 y fs. 155, mereciendo réplica de la actora a fs. 159/161. Asimismo, a fs. 149 la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos. II- En primer lugar, la accionada cuestiona el porcentaje de incapacidad física receptado en la anterior instancia, pero estimo que el planteo no resulta atendible. Lo digo, porque no se advierte en los agravios bajo análisis ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida, que han sido elaboradas en base a los hechos descriptos y acreditados en autos, y con sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en la causa (ver fs. 385 y 393), con posterioridad al examen físico practicado al actor, y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin. En efecto, las formulaciones y objeciones que al respecto introduce la demandada recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad atribuido a la trabajadora - que el experto valuó en el 10% de la t.o.-, lucen carentes de la debida fundamentación -en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.). Al respecto, cabe destacar la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral, a los fines indemnizatorios, resulta ser una atribución de la órbita jurídica -a partir de la totalidad de la información colectada-, y lo cierto es que en el caso se encuentra debidamente justificada la vinculación entre el infortunio denunciado en el inicio y la afección física referida por el perito médico, por lo que la queja esgrimida en el punto carece de sostén. En tal marco, comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que -reitero- ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que la impugnación que oportunamente mereció de la parte demandada -v. fs. 135/136- pueda privarlo de virtualidad probatoria, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir su desacierto, y por ende lograr su revisión. A ello se añade que la crítica que formula en esta oportunidad procesal en este aspecto -sin ninguna articulación de índole científica- no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio del experto médico, que no logra rebatir sus fundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por éste, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial. A los fines que aquí interesan, cabe recordar que, conforme lo establece el citado art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley. A lo que cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos. Por todo ello, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y toda vez que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del informe médico producido en la causa -que fueron receptadas en el pronunciamiento recurrido, y que no han sido debidamente cuestionadas en el recurso que se analiza-, corresponde desestimar este segmento del recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar lo decidido en el fallo de grado a su respecto. III.- Por su parte la actora se agravia en cuanto el Sr. Juez de grado se apartó del porcentaje de incapacidad psíquica -del 10%- informado por el perito médico, por considerar que la misma no tiene carácter permanente. Estimo que la queja debe prosperar. Preliminarmente, destaco que la actora presenta un cuadro de por rectificación e inversión del eje de la columna cervical y omalgia izquierda que la incapacita en un 10% de la t.o. como consecuencia de las tareas efectuadas para su empleadora. Asimismo estimó un 10% de incapacidad psicológica pues consideró que la trabajadora padece una reacción vivencial anormal neurótica. Estimo que el agravio debe prosperar. En efecto, tengo en cuenta que el perito médico designado en autos, basándose en los test psicológicos efectuados por el Lic. Patricia Desimoni, informó que el cuadro psíquico que presenta la actora es de relación causal con la patología sufrida toda vez que “la entrevistada presenta un desarrollo reactivo (2.6.5) de grado moderado del 10% de incapacidad psíquica y de relación causal con el padecimiento producido por su actividad y sus consecuencias”, recomendando que “es indudable la necesidad del inicio de un tratamiento psicoterapéutico que deberá apuntar a propendar una mejor calidad de vida y a evitar el posible agravamiento de su cuadro psíquico actual “ (v. informe, fs. 127/130). Asimismo, el Lic. Desimoni señaló que “...se estima conveniente un tratamiento individual de una extensión de un año con frecuencia de una vez por semana...” (v. fs. 128 vta). Al respecto, considero que el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la experta no asegura en modo alguno la curación y/o mejora del cuadro psíquico que padece la actora, circunstancia que, por otra parte, constituye un hecho futuro, eventual e incierto. En este sentido, destaco que el artículo 7º inc. 2 ap. c) de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante. Consecuentemente, teniendo en cuenta que, el informe pericial médico se efectuó transcurrido más de un año del accidente de autos estimo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado, la incapacidad laboral de la actora determinada por el perito debe considerarse, en el caso, como definitiva. Por lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y recalcular el monto de la indemnización que corresponde la actora, teniendo en cuenta una incapacidad psicofísica total derivada del factor laboral del orden del 20% de la t.o. Lo concerniente al tratamiento psicológico, reclamado por la actora en su apelación, no tendrá igual solución ya que a su respecto no ha habido una concreta y autónoma pretensión materializada en la demanda, donde se ha hecho sólo una genérica alusión al punto, que estimo insuficiente y a esta altura de la litis en orden a la congruencia y respeto del derecho de defensa de la contraparte. IV.- Como corolario de la modificación propuesta en el apartado anterior, corresponde recalcular el capital de condena teniendo en cuenta una incapacidad psicofísica total resarcible, derivada del accidente de autos, del orden del 20% de la t.o. y las demás pautas consideradas en la sentencia de primera instancia (v. sentencia, fs. 146/148). En tal sentido, la indemnización que corresponde la actora en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $ 180.406,91 (53*$ 7.598*20%*65/29). Asimismo, en razón del criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, Mario Alberto c/ART Liderar S.A. s/ Accidente - Ley especial” (del registro de esta Sala IX), tengo en cuenta que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 párr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014 y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 13/6/2014- asciende a $ 104.376,6 ($521.883 x 20%). Corresponde agregar a dicha suma ($ 104.376,6) el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 -tal como se resolvió en la anterior instancia- que asciende, en el caso, a $20.875,32. En tal contexto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma total de $ 125.251.92 ($ 104.376,6 + $ 125.251,92). V.- A continuación corresponde analizar los agravios esbozados por la demandada, dirigidos a cuestionar, la fecha de inicio del cómputo de intereses fijados en la instancia anterior. Estimo que el mismo no debe prosperar. De conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/17, el capital de condena devengará intereses, desde la fecha del accidente -13/06/2014-, y hasta el 30/11/17 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, a la que alude el Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014 -con las salvedades dispuestas en el Acta nro. 2630 del 27/04/2016)- y, a partir del 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina. VI.- Resta analizar la apelación de la parte actora por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a los profesionales intervinientes lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432). VII.- En atención a las cuestiones planteadas ante esta alzada, propongo imponer las costas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN). A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el ...%, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria). El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que respecta al monto de condena, elevándolo a la suma de $ 125.251.92 (PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS), de conformidad con lo dispuesto en los apartados II y III; 2) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 3) Imponer las costas de la alzada a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Dr. Alvaro E. Balestrini Dr. Mario S. Fera Juez de Cámara Juez de Cámara     Correlaciones: Rhein Norberto c/QBE Aseguradora de riesgos del trabajo SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. - SALA VII - 27/09/2017 - Cita digital IUSJU021504E     036490E id="finPagina" /> --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:09:02 Post date GMT: 2021-03-25 01:09:02 Post modified date: 2021-03-25 01:09:02 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:09:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com