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Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los SEIS días del mes de junio dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I octubre del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FASSOLA K.G. Y OTROS C/ GARCIA H.C. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 496/512? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos el Dr. Fernando Gabriel Gestido mediante presentación electrónica realizada el día 05/12/2018 a las 12:54:02 p.m. y el Dr. Flavio Alejandro Militerno mediante presentación electrónica realizada el 06/12/2018 a las 02:16:17 p.m.- Habiendo expresado agravios la citada en garantía mediante presentación electrónica efectuada por el doctor Fernando Gabriel Gestido y la parte actora mediante presentación electrónica realizada el Dr. Flavio Alejandro Militerno el día 25/2/19 a las 12:55:53 p.m., contestando la actora y la citada en garantía los traslados conferidos a fs. 525 mediante las presentaciones electrónicas realizadas por el Dr. Militerno el día 7/3/19 a las 1:40:34 p.m. y el Dr. Gestido el día 15/3/19 a las 3:28:16 p.m.- El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Horacio Carlos García, a pagar a los actores, Sra. Karina Gabriela Fassola, la suma de ($1.878.760,33.-) y al Sr. Tomas Alejandro Montojo la sumas de ($ 2.130756,63), con más los intereses determinados en el considerando sexto, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, Compañia de Seguros La Mercantil Andina, en los términos del art. 118 de la ley 17418.- II.- La citada en garantía ataca el pronunciamiento considerando que los montos de condena nada tienen que ver con la realidad del accidente.- Sosteniendo que la sentencia se basa solamente en pericias médicas que resultan cuestionables.- Sostiene que hay una serie de lesiones - en cuanto al rubro incapacidades físicas-, que fueran impugnadas por su parte , que de ninguna manera aparecen al momento de la causa criminal, ni hay estudios tendientes a acreditar la lumbalgia al momento del hecho, que aparecen de manera mágica al momento de la pericia y que son tomadas rigurosamente en la sentencia.- Expresa que la supuesta patología del hombro reclamada por la Sra. Fassola, no guarda una posibilidad de relación causal, una lesión que no obedece a razones traumáticas, en cuanto al coactor Montojo, este según HC ingresa con fractura de tibia y peroné y toda la historia clínica se atañe solo a esas lesiones, sostiene que es la única lesión acreditada.- Solicitando en definitiva se rechace el rubro o se reduzca considerablemente el mismo.- Se queja también del cálculo utilizado por el sentenciante a fin de cuantificar el rubro.- Por último solicita a esta Alzada se determine que monto deberá pagar la aseguradora y cuanto el asegurado. Solicitando que la Alzada aclare tal situación y la extensión de la sentencia contra su parte.- El actor se queja en primer término de los escasos montos indemnizatorios otorgados para los rubros Daño Físico- Psíquico y daño moral - consecuencias no patrimoniales -, como así también se queja por los errores en la aplicación de los valores de las variables y su variabilidad en el tiempo del monto de inicio.- En cuanto al rubro Daño Fisico y psicológico - psicofísico- , sostiene que de conformidad con las pericias practicadas en las actuaciones, a la coactora Karina Gabrilea Fassola y al coactor Tomas Alejandro Montojo ambos presentan un alto porcentaje de incapacidad psicofísica.- La Sra. Fassola del 38,06%, el Sr. Montojo del 49,40%, rubros por el cual el juez ha adjudicado un monto que considera absolutamente exiguo para cubrir los daños efectivamente sufridos, tanto por la incapacidad señalada como por la situación patrimonial de los involucrados.- Solicitando se eleven los montos por el rubro daño físico y psíquico.- En relación al daño moral se queja de que el sentenciante al momento de cuantificar el rubro, no aprecio las circunstancias del hecho y las características personales de las víctimas para poder establecer cuál fue el daño moral efectivamente sufrido por éstos, considerando que la suma otorgada es insuficiente, solicitando su elevación.- Por último se queja de la tasa de interés establecida por la sentenciante, solicitando se revoque la misma y se fije la “tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días, desde la fecha del evento dañoso, hasta que quede firme la sentencia y desde ahí la tasa activa.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad en los cuasidelitos, al igual que en el tratamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Por consiguiente, habiéndose producido el infortunio con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial -1/8/15-, el 2 de septiembre de 2016, resulta de aplicación éste ordenamiento legal.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto a los rubros indemnizatorios, y el modo de calcular los mismos.- Más allá de los valiosos aportes efectuados por los integrantes de la Comisión para la elaboración de la norma tendiente a la cuantificación de la indemnización resarcitoria, entiendo que al respecto se ha incurrido en un desacierto en la formulación y redacción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, sobre todo en lo referente a las interpretaciones que pretenden imponer al Juez fórmulas matemáticas como dogma de endeble y discutible fundamentación.- Al respecto entiendo que dichos formulismos matemáticos resultan ajenos al lógico análisis jurídico, al introducir valores de tan solo dos variables - renta mensual y edad -, cuando existen innumerables parámetros para evaluar que no se encuentran comprendidos en dicha fórmula, por ejemplo, si aceptar una edad fija uniforme implica omitir de manera absoluta la singularidad especial de los antecedentes médicos, estado psicofísico y hábitos de la persona anteriores al evento dañoso y posteriores al mismo (conf. Schiavo, Carlos A “¿Las fórmulas matemáticas puras resuelven justamente la cuantía indemnizatoria?, RCCyC, julio 2016, 115).- En igual sentido me expedí al votar la causa MO-43931-2015 del 27 de setiembre de 2018 expresando: “... Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (ver art. 1746 del Código Civil y Comercial), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños ( conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Es que, como decía el doctor de Lázzarí al votar la causa Mutuberría, “... sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momentos (conf. S.C.B.A., causa C 188085 voto del doctor de Lázzari, entre otros precedentes).- Por ello, tomaré las directivas del artículo 1746 del Código Civil y Comercial sólo como una pauta, dado que éste no dice que la indemnización deberá ser calculada o fijada únicamente mediante aquéllas, sino que deberá ser evaluada y ponderada de acuerdo con la singularidad del caso y la naturaleza y entidad del daño.- Ahora bien, ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otra).- A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también éste un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.- La circunstancia de que - en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- La perito médica designada en autos Victoria Pia Bentaverri, señala que en base a la mecánica del accidental, examen clínico, estudios complementarios (RMN y RX) y antecedentes hospitalarios acreditados en autos la Sra. Fassola Karina Gabriela presenta, cervicalgia por mecanismo de aceleración-desaceleración (contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales), lumbalgia por mecanismo de aceleración-desaceleración y mal caminar (contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales) y limitación funcional de hombro derecho por trauma directo contra superficie dura(desgarro del tendón supraespinoso y tenosinovitis de porción larga del bíceps), determinando una incapacidad parcial y permanente del 27,1 % de la TV.- En cuanto al coactor Tomas Alejandro Montojo, determina la perito medica que a raíz del accidente ocurrido y en base a la mecánica del mismo, examen clínico, estudios complementarios (RMN y RX) y antecedentes hospitalarios acreditados en autos presenta, fractura expuesta de tibia y peroné expuesta derecha por traumatismo directo (operada en dos oportunidades limpieza mecánico quirúrgica y posteriormente reducción y osteosíntesis con clavo endomedular acerrojado; ambas fracturas de encuentran alineadas sin rotaciones en el eje ni acortamiento y presentando callos hipertróficos); tendinitis crónica del tendón rotuliano derecho secuela de intervención quirúrgica con clavo endomedular de tibia acerrojado (con puntos dolorosos con cambios degenerativos discales); lumbalgia por mecanismo de aceleración-desaceleración y al caminar (contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales; daño estético cicatriz pierna derecha, determinando la experta una incapacidad parcial y permanente del 38,3% de la T.V. .- (ver HC de fs. 109/111, 115/128 y 200/223 y pericia médica de fs.396/403, 404/413 y explicaciones rendidas a fs.451).- Desde el punto de vista psíquico el perito Rafael Ángel Herrera Milano, informa que a raíz del evento de autos la actora Karina Gabriela Fassola presenta daño psíquico pues se produjo una merma en sus aptitudes psíquicas y perturbación del equilibrio emocional que provoca dificultades en su integración con el medio.- Estableciendo que la patología que presenta es trastorno por estrés postraumático moderado, por lo que establece un 15 % de incapacidad psíquica, parcial y permanente y posee una relación directa con los hecho denunciados.- En cuanto al coactor Tomas Alejandro Montojo refiere el perito que padece daño psíquico, pues se produjo una merma en sus aptitudes psíquicas y perturbación del equilibrio emocional que provoca dificultades en su integración con el medio. La patología que presenta tiene relación directa con el hecho de marras - trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido persistente. Dictaminado que presenta un 18 % de incapacidad psíquica parcial y permanente (ver pericia de fs. 373/385 y explicaciones brindadas a fs.449/450).- La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado, quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la solución de la litis (S.C.B.A., D.J.B.A. v. 134 p. 345, L.L. 1988-D-100; Morello, “Códigos...”, t. V-B, pág. 439).- Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de las víctimas, sus condiciones socioeconómicas, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer por diferentes argumentos, se reduzca el importe establecido por dicho concepto - físico y psíquico- a la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000.-) para la actora Karina Gabriela Fassola y en la suma de pesos setecientos veinte mil ($720.000.-) para el coactor Tomas Alejandro Montojo, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- Debo abordar ahora, las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto al rubro daño moral.- Respecto a su finalidad éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras.- Ello me lleva a proponer la confirmación de su monto, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1741 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal).- Cabe entonces referirnos ahora a los agravios intentados por los accionados, solicitando que esta Alzada determine y/o aclare, que monto deberá pagar la aseguradora y cuanto el asegurado. He de señalar al respecto que la Casación Provincial ha declarado que no puede someterse a conocimiento de la Cámara defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente (Ac. 34.562; 41.539; 42.241) y que los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del Juez de Primera Instancia Ac.40.631, 51.677, 52.837). Tal circunstancia determina que los agravios en análisis resulten inatendibles (art. 272 del C.P.C.C., su doct.).- Por último, debo abordar la queja de la parte actora referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.- Solicita la accionante se revoque la misma, y se fije la “tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días, desde la fecha del evento dañoso, hasta que quede firme la sentencia y desde ahí la tasa activa.- Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa ( ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16 ).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem. IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 326/335, en cuanto al monto fijado en concepto de incapacidad psicofísica para ambos coactores, que se fija en la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000.-) para Karina Gabriela Fassola y de pesos setecientos veinte mil ($720.000.-) para Tomas Alejandro Montojo y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena. En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.- Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). Por iguales fundamentos, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 326/335, en cuanto al monto fijado en concepto de incapacidad psicofísica para ambos coactores, que se fija en la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000.-) para Karina Gabriela Fassola y de pesos setecientos veinte mil ($720.000.-) para Tomas Alejandro Montojo y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 6 de junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs.326/335, en cuanto al monto fijado en concepto de incapacidad psicofísica para ambos coactores, que se fija en la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000.-) para Karina Gabriela Fassola y de pesos setecientos veinte mil ($720.000.-) para Tomas Alejandro Montojo y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- 042439E |
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