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Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió la accionante al accidentarse en el colectivo en el que viajaba como pasajera.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTICINCO días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“OJEDA, Susana Esther c/ TRANSPORTE LA PERLITA S.A. -Línea 311/501- y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 344/355? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora y la parte demandada y la citada en garantía según las presentaciones electrónicas informadas a fs. 356, habiendo presentado sus expresiones de agravios, respectivamente, la actora mediante la presentación electrónica efectuada el 25/2/19 a las 10,34 a.m. y la parte demandada y la citada en garantía mediante la presentación electrónica efectuada el 13/3/19 a las 1,12 p.m., contestando la actora y los demandados los traslados conferidos a fs. 370.- El señor Defensor de Incapaces Daniel Alberto Zacoro tomó intervención y contestó la vista conferida a fs. 372, mediante la presentación electrónica efectuada el 17/4/19 a las 9,44 a.m..- El fallo admite la demanda por daños y perjuicios promovida por Susana Esther Ojeda, por sí y en representación de su hijo menor C. R. E. contra Transporte La Perlita S.A. y condena a esta última a pagar a los actores, C. R. E. la suma de $316.000 y Susana Esther Ojeda la de $1.500, con más los intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho -23/12/13- hasta el dictado de la presente y, a partir de allí y hasta la efectiva percepción de lo adeudado a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, en los términos del artículo 118 de la ley 17418 y con los límites del contrato de seguro, y las costas del juicio.- II.- La actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- En cuanto al ítem daño físico cuestiona su cuantificación refiriendo que el Sentenciante solo merituó el daño estético sufrido por el menor y no el daño físico, requiriendo que también se mensure tal minusvalía otorgándose una partida por tal concepto.- Con relación al daño estético también cuestiona tal partida refiriendo que no se comprobó la apariencia actual de la lesión con su aspecto anterior, solicitando se incremente dicho rubro.- Del mismo modo requiere un incremento del monto fijado en concepto de daño psicológico.- Entiende que las secuelas padecidas lo llevan a peticionar un engrosamiento en el quantum de esta parcela.- En igual sentido se queja del resarcimiento fijado en concepto de daño moral por entenderlo insuficiente y también respecto del rubro gastos médicos al que igualmente entiende reducido e insuficiente solicitando en ambos casos su elevación.- Se queja también de los importes fijados en concepto gastos para asumir el costo de los tratamientos psicoterapéutico y de rehabilitación kinesiológica, refiere que las pericias respectivas entienden necesarias su realización y que los montos fijados son insuficientes, debiendo ser elevados.- Por último se queja de la tasa de interés aplicable al capital de condena.- Refiere que en épocas inflacionarias los deudores se ven favorecidos por la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, considera necesario que se aplique, desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso hasta el efectivo pago la tasa pasiva -plazo fijo digital- del Banco de la Provincia de Buenos Aires.- Por su parte los accionados se agravian por la admisión del ítem daño físico, destacan que se trató de un traumatismo leve incapaz de generar secuelas funcionales, mencionando que la incapacidad funcional estimada por la experta no tiene vinculación causal con el accidente y, respecto al aspecto estético, destaca que no hay alteración ostensible de la forma del dedo, no alterándose su armonía, por lo que no debe otorgarse incapacidad por dicho rubro.- También cuestiona la procedencia y el importe concedido en concepto de daño psíquico, refiere un error valorativo de la pericia, no habiéndose merituado que el menor tiene dañada su psiquis por la muerte de su progenitor, no habiendo una verdadera demostración del daño y su vinculación causal con el accidente.- Por ello requiere se desestime el rubro y su tratamiento o en su defecto se reduzcan sensiblemente ambas partidas.- También resulta injusta la sentencia en lo relativo a la fijación del rubro daño moral.- Destaca los aspectos del nuevo código en cuanto al abandono de la visión sancionatoria del rubro y no aludiendo el pronunciamiento a ningún parámetro objetivo o de desmedro espiritual le fija un monto elevado, que resulta exagerado y debe ser reducido.- Por último, también requiere la desestimación de los ítems tratamiento kinesiológico y psicológico por entender que existe un doble diferimiento de sumas en dicha condena, por lo que solicita el rechazo de las sumas fijadas por ambos tratamientos.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época ( conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes ).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 23 de diciembre de 2013, deberán aplicarse las disposiciones del Código Civil.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas con respecto a los rubros indemnizatorios, comenzando, por razones metodológicas, con el tratamiento de las quejas esbozadas por los apelantes con relación al rubro daño psico-físico.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas - funcionales y estéticas - y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también éste un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.- La circunstancia de que - en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el menor C. R. E. sufrió un traumatismo en su mano izquierda con la puerta de un colectivo, siendo trasladado al Hospital Mariano y Luciano De la Vega de la localidad de Moreno donde fue asistido.- Allí se comprobó la lesión en el dedo mayor de la mano izquierda, siendo evaluado en traumatología, no comprobándose lesiones de índole ósea, pero sí cicatrices en su dedo - una de 1 centímetro de longitud lineal isocrómica de tipo normal en pulpejo y otra también de 1 centímetro de longitud lineal isocrómica de tipo normal en borde cubital de extremo distal del dedo- La perito médica legista Bentaverri informa que además de las cicatrices, se comprueba una disminución de 30°en la flexo-extensión interfalángica distal, además de una disminución de sensibilidad en el pulpejo.- Evaluando entonces la rigidez observada en el dedo medio de la mano izquierda y las cicatrices antes referidas, que configuran daño estético, estima la experta que la víctima del infortunio porta una incapacidad parcial y permanente del 4,94% (ver pericia médica de fs. 305/308 y explicaciones rendidas a fs. 317/318).- Por las consideraciones vertidas, encuentro acreditada la vinculación causal de las lesiones con el infortunio y sus consecuencias funcionales y estéticas, las que serán consideradas al efectuar su cuantificación (conf. arts. 384, 474 y conc. del Código Procesal).- Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad - 2 años, a la fecha del hecho -, su condición socioeconómica, las secuelas físicas -en sus aspectos funcional y estético- en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la reducción del importe indemnizatorio del rubro, estableciéndolo en la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- Con relación al daño psíquico reclamado por la actora, hemos señalado reiteradamente que todo daño inferido a la persona debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello pueda aparejar sobre la vida de relación.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S.l92/88).- En el caso, su existencia está comprobada por las probanzas producidas en autos, en especial por la pericia psicológica de la licenciada Mariana Laura De Marco, que refiere la existencia de un cuadro de ansiedad con desarrollo reactivo de carácter leve, estimando un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 5% de la t.v. (ver dictamen de fs. 277/285 y explicaciones rendidas a fs. 295/296), sin que pueda concluirse que el tratamiento psicoterapéutico aconsejado pudiera revertir el cuadro psíquico descripto, sino - en todo caso - evitar su agravamiento, dado que el pronóstico terapéutico no es favorable (ver fs. 282).- Por lo antes expuesto, no encontrando que la Juez de grado incurra en una doble reparación, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación del importe indemnizatorio, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- Corresponde abordar a esta altura las quejas referidas a los montos de los tratamientos psicoterapéutico y de rehabilitación kinesiológica.- Hemos referido anteriormente que su realización se encuentra justificada, en virtud de las probanzas producidas, en especial, de las referencias extraídas de las pericias médica y psicológica, sin que pueda concluirse que tales tratamientos pudieran importar el otorgamiento de una doble indemnización por un mismo concepto.- Ahora bien, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación de los importes indemnizatorios fijados por la Sentenciante por los tratamientos psicológico y kinesiológico, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- Cabe a esta altura abordar el tratamiento del monto del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado que motivó la queja del accionante.- El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).- Ahora bien, en la especie, debe valorarse: la índole de la lesión sufrida por el actor y la necesidad de efectuar algunos estudios; sin embargo, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por ello, entiendo que - por las razones apuntadas - corresponder proponer la confirmación del importe establecido para el rubro por el Sentenciante, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primer grado (conf. art. 165 del Código Procesal).- El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de la lesión sufrida y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la reducción del importe establecido por dicho ítem, fijándolo en la suma de pesos setenta mil ($70.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo referirme, por último, a la crítica formulada por la parte actora con relación a la tasa de interés.- He expresado, en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, que en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa ( ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16 ).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por lo antes expuesto, entiendo que corresponde proponer la desestimación de la queja propuesta por la parte actora y, consecuentemente, la confirmación de este aspecto del decisorio.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 344/355 en cuanto al monto de la condena que se fija en la suma de pesos doscientos treinta y un mil ($231.000.-), para el coactor C. R. E. y la de pesos mil quinientos ($1.500.-) para la coaccionante Susana Esther Ojeda.- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (artículo 71 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, pero por los fundamentos que daré a continuación, respecto de la tasa de interés que acompañará al capital de condena. En efecto, tengo dicho que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC estable que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.- Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212-págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”-el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018). Por iguales fundamentos, voto también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 344/355 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos treinta y un mil ($231.000.-), para el coactor C. R. E. y la de pesos mil quinientos ($1.500.-) para la coaccionante Susana Esther Ojeda, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada por su orden (artículo 71 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 25 de junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 344/355 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos treinta y un mil ($231.000.-), para el coactor C. R. E. y la de pesos mil quinientos ($1.500.-) para la coaccionante Susana Esther Ojeda, y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada por su orden (artículo 71 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- 042656E |
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