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Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el actor en un accidente.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECIOCHO días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Rodriguez Javier Ariel c/ Kranewitter Cristian Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 698/704? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva de fs. 698/704, interponen la parte actora y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados con fechas 1/4/19 3:36:20 p.m. y el 19/3/19 8:08:58 a.m., replicados el 17/4/19 10:11:46 a.m. y el 23/4/19 2:04:11 p.m.- La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda promovida por Rodriguez Javier Ariel contra Kranewitter Cristian Alejandro, Vera Antonio Baltazar y Federación Patronal Seguros S.A., esta última en la medida del seguro. Condenando a los demandados a pagar al actor la sume de pesos treinta y dos mil con más los intereses y costas. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18; MO-15334-2012 R.S. 12/19). III.- Desestimó la Sra. Juez a-quo la reparación del daño biológico (comprensivo de los daños físico y psicológico) por no encontrar que los daños por los que se reclama estén en relación causal con el accidente. De lo que se agravia el actor. Este último declara a fs. 24 de la IPP 05-00-004436-12 que a raíz del accidente sintió “fuerte dolor...en brazos, hombros y otras parte del cuerpo...”. Posteriormente los días 5 y 7 de febrero de 2012, se le diagnostica traumatismo de hombro izquierdo sin lesión ósea. El médico policial diagnostica el 7 de febrero de 2012 que a esa fecha no presentaba lesiones traumáticas de reciente data (fs. 34 vta. de la IPP citada). El médico legista Dr. Ricardo Damián Matis dictamina, que el actor presenta una incapacidad del 12,60% por las secuelas de cervicalgia con limitación funcional y tendinitis de hombro izquierdo (fs. 417/422). No ha quedado debidamente acreditado con la prueba reseñada, que las secuelas descriptas se encuentren en relación causal con el accidente cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan (arts. 901 y 903/906 del Código Civil). Reiteradamente tengo dicho que, la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, como en la especie, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, y así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral. Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial. Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente. El actor no presenta merma de la capacidad funcional que es, precisamente, la expresión categórica de las lesiones. En consecuencia, no existe en el caso quebranto patrimonial indirecto derivado de limitaciones físicas que deba ser indemnizado, por lo que propongo confirmar lo decidido, desestimando el agravio del apelante (arts. 1068 y 1086 del Código Civil; esta Sala mis votos, causas 11477 R.S. 55/89; 35254 R.S. 52/96; 39762, R.S. 117/98; 56360 R.S. 16/09; MO-5328-2013 R.S. 1/17; C12-41489 R.S. 118/17). IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos treinta mil ($30.000) el daño moral, apelando los demandados por no haberse acreditado y, en subsidio, por considerar elevado el monto. El actor estima baja dicha suma. A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causas 31042 R.S. 74/94; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S. 153/18). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos treinta mil ($30.000), desestimando sendos agravios (art. 165 in fine CPCC). V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos dos mil ($2.000) la indemnización por gastos médicos, farmacia y de traslado, agraviándose la citada en garantía por no estar acreditados y en su defecto, por considerarlos altos. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el artículo 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado de pesos dos mil ($2.000), desestimando el agravio (arts. 1068 y 1086 Código Civil; 165 in-fine CPCC). VI.- Concluyó la Sentenciante que los intereses deben ser calculados desde la fecha del hecho -4 de febrero de 2012- hasta la fecha del efectivo pago en base a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo a 30 días, vigente en sus distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, mediante cálculo diario con igual tasa, que en la actualidad responde a la tasa BIP. El agravio de la citada en garantía no puede ser atendido, toda vez que solicita la aplicación de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires “cuando el monto indemnizatorio es fijado a valores actuales” -dice-, pero es claro que la a-quo ha fijado a valores históricos (Cuarto: Conclusión, fs. 704vta.). VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar la sentencia en lo que ha sido apelado. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido apelado. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 18 junio de 2019 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo que ha sido apelado. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. 042505E |
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