This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 4:03:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió la accionante con motivo de un accidente.     En la ciudad de Junín, a los CUATRO días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA (encontrándose ausente en uso de licencia compensatoria el DR. JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-8113-2013 caratulada: "MORONCHINI NELIDA C/ MUÑIZ ANALIA FABIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo:  I.- Que en la sentencia dictada a fs. 285/94 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda instaurada por Nélida Moronchini contra José Luis Ludueña y Analía Fabiana Muñiz y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en los términos de la póliza, y en consecuencia condenó a estos últimos a abonar a la parte actora en el término de 10 días en concepto de daños y perjuicios las siguientes sumas por los rubros a saber: Gastos médicos, viajes y traslados y tratamiento knesiológico la suma de $ 3.840; incapacidad sobreviniente: en el importe de $ 40.000,00; y daño moral: en la suma de $12.000,00. A las sumas otorgadas en concepto de daño emergente ordenó adicionar desde el día del hecho (29/02/2012) y hasta el efectivo pago, la tasa de interés más alta que paga el Banco de la Pcia. de Bs. As. -pasiva- en sus depósitos a treinta días a través del sistema Home Banking, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. En tanto que, para los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, estimados a parámetros actuales, fijó intereses para el periodo comprendido entre el hecho y hasta la sentencia a una tasa pura del 6% anual. Todo ello, con costas a cargo de los condenados vencidos.- Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto en forma electrónica por los accionados Analía Muñiz y Paraná S.A. de Seguros en fecha 8/10/18, el cual, radicadas las actuaciones en esta instancia, es debidamente fundado mediante la presentación electrónica de fecha 17/12/18.- La crítica allí desarrollada gira en torno a los importes resarcitorios receptados en concepto de daño emergente e incapacidad sobreviniente. En relación al primero, se desconforma de la presunción realizada por la jueza de grado para su recepción, cuando las reglas de la experiencia indican que se conserva la documentación que acredite los gastos, y que además, una persona de esa edad estadísticamente posee obra social que los cubre. En cuanto al rubro incapacidad, cuestiona el apartamiento de la magistrada, por razones de presunta equidad, del cálculo matemático previamente efectuado.- Que habiéndose corrido traslado del memorial, es replicado a fs.313/4 por la accionante; por lo que, habiendo quedado firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).- II.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).- III.- Ya entrando a la revisión de los rubros resarcitorios recurrido, habré de comenzar por la incapacidad sobreviniente que fuera receptada por la sentenciante de grado en la suma de $40.000.- Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en análisis, debiendo considerarse comprendidas sus secuelas extrapatrimoniales dentro del daño moral receptado (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños" T 2A, pág. 300 y sgtes).- Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).- Así se ha sostenido que: "...Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos..." (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: "...en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)..." (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).- Que en el caso de autos, la Sra. Juez de grado estimó los importes correspondientes a la reparación de la incapacidad sobreviniente padecida por los accionantes, empleando un sistema matemático/actuarial, en los términos previstos por el art. 1.746, por el que se determina un capital cuyas rentas cubren la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agota al término del plazo en que razonablemente pudo el damnificado, continuar realizando tales actividades.- Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales "Vuoto 1 y 2", "Marshall", "Las Heras Requena", "Mendez", "Acciarri", etc., (conf. Acciarri-Testa, "Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes", Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, "El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula "Acciarri" pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera éste Tribunal in re "Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios", (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).- En este punto, coincido con el recurrente en cuanto señala que la sentenciante de Grado luego de emplear el mecanismo matemático actuarial, injustificadamente se apartó del mismo otorgando una indemnización cuatro veces mayor, sin brindar explicación alguna al respecto.- Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que conforme al principio de apelación implícita si el planteo del recurrente tiene éxito, recobran virtualidad el resto de las alegaciones efectuadas por la vencedora en primer instancia, que carecía de un interés actual para recurrir (doctr. arts. 163 inc. 6, 242, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.) Asimismo es dable recordar que es doctrina del Superior provincial que: "...Las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento. En tal situación tiene operatividad la figura de la denominada adhesión -implícita- a la apelación..." (SCBA LP C 118439 S 22/06/2016; LP Rc 120360 I 22/12/2015; LP Rc 120340 I 22/12/2015; entre otros).- Entonces, por aplicación de dicho principio resultará necesario revisar el cálculo matemático actuarial efectuado en la sentencia, del cual la actora no se agravió por haber resultado gananciosa (doctr. arts. 163 inc. 6, 266, 272 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar, a saber: 1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables.- Para ello debe partirse de que al momento del hecho (29/02/12) la accionante Nélida Moronchini tenía 73 años de edad (conf. copia del documento obrante a fs. 4).- Respecto a la fecha de conclusión de la actividad económica útil, aún la no remunerada (valor sombra), la jueza ha colocado la edad de 75 años como límite en forma acorde a la expectativa de vida existente en nuestro país.- Que sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que al momento del dictado de la sentencia la accionante ya tenía 80 años de edad, quedando en evidencia la inatendibilidad en el caso en concreto, de la expectativa de vida promedio utilizada por éste tribunal en diversos precedentes.- Ante dicha situación, y no habiéndose constatado en el informe pericial médico luciente a fs. 239/40 otra dolencia en la accionante mas allá de la inestabilidad del tobillo en base al cual se dictaminara un porcentaje de incapacidad del 5%, es que prudencialmente habré de estimar la duración del perjuicio hasta los 85 años de edad.- Conforme a ello, el monto indemnizatorio deberá ser estimado en base a los 12 años en que la accionante habría realizado actividades económicamente mensurables.- 2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.- Para ello no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: "...La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)..." (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).- A ello, cabe agregar que: "...las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas... ...el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados... ...en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles... En otros términos, casi siempre hay un valor "de uso" de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo "de cambio" (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)..." (Zavala de Gonzalez, "Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial", R.D.D. "Daños a la persona", 2009-3, págs. 100/2).- Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación de la accionante, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).- Puntualmente en el caso de autos, en el que la accionante tenía 73 años de edad al momento del hecho, y tal como lo señalase la sentenciante de grado debe prestarse especial atención al valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que la accionante realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (85 años).- Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, estimo que la accionante en autos tenía la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, han sido prudentemente fijadas por la jueza a-quo en la suma anual de $98.400.- 3.- Porcentaje de incapacidad sufrido por la accionante.- En relación a este punto la sentenciante de grado tuvo por acreditada la existencia de una incapacidad del 5% pericialmente determinada a fs. 239/40, de la que no encuentro mérito para apartarme (doctr. art. 474 del C.P.C.C.).- 4.- Tasa de interés: por último, que el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria.- Que lo hasta aquí expuesto aplicado en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, y atento a la extensión del recurso actoral, habré de propiciar a este Tribunal, confirmar la incapacidad sobreviniente determinada por la sentenciante de grado en la suma de $40.000 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).- IV.- Por su parte la Sra. Juez a quo estimó en las sumas de $3.000 la reparación correspondiente a los gastos médicos, la suma de $ 240 los de traslado y el importe de $600 por tratamiento kinesiológico.- La crítica desarrollada en este punto gira en torno a la falta de acreditación de los gastos y la presumible existencia de cobertura social de los mismos, teniendo en cuenta la edad de la víctima.- Resulta preciso aclarar que los gastos por traslados y por tratamiento knesiológico tienen su correspondiente respaldo documental a fs. 17 y 18, debiendo desestimarse de plano el agravio. En lo demás, si bien no se adjuntaron los comprobantes de pago correspondientes a los gastos médicos, las lesiones constatadas por el perito médico en su informe de fs. 239/40, necesariamente han de haber originado gastos a cargo de la damnificada. No pierdo de vista que los gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños", T 2A, págs. 91 y sgtes.).- En nada obsta la solución propuesta la circunstancia de que la tuviera al momento del accidente alguna obra social, por cuanto aún en estos supuestos es normal que la víctima deba afrontar el pago de medicamentos no incluidos en la cobertura cubiertos (conf. Zavala de González, "Resarcimiento de Daños. t2a Daños a las personas (integridad sicofísica)" pág. 110).- Bajo estos lineamientos, estimo que la valoración efectuada por la sentenciante de grado en la suma de $3.000 resulta acorde a los desembolsos que es lógico suponer que la accionante ha tenido que afrontar como consecuencia de las lesiones constatadas (doctr. art. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- V.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribunal confirmar la sentencia en revisión, con costas a los apelantes vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 285/94, en lo que ha sido materia de recurso, con costas de Alzada a los apelantes vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- II.-DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).- ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:   JUNIN, (Bs. As.), CUATRO de Abril de 2019. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 285/94, en lo que ha sido materia de recurso, con costas de Alzada a los apelantes vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- II.-DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-/a> Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-   041130E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:03:26 Post date GMT: 2021-03-23 17:03:26 Post modified date: 2021-03-23 17:03:26 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:03:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com