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JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante en un accidente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CODINI JORGE OSCAR C/ TURISMO LA PLATA SRLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri.- A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor F. Liberman, dijo: I - Por sentencia obrante a fojas 581/592 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a Raúl Ignacio Figueroa, Turismo la Plata SRL e Inversiones Comerciales Parque Unión Transitoria de Empresas a abonar al actor la suma de $84.540, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apela la parte actora, quien fundó sus censuras a fojas 719/725. Se agravió de las sumas otorgadas por el “a-quo” para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, por considerarlas reducidas; así como de la tasa de interes fijada en la sentencia de grado. Las accionadas no contestaron los agravios y como surge de fs. 732, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada I.C.P. Inversiones Comerciales Parque U.T.E. II - Incapacidad sobreviniente Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). Sentado ello, a fojas 392/400 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones. El experto informó que, producto del accidente de autos, el actor padeció latigazo cervical y traumatismo de cráneo. Sostuvo que los estudios confirmaron un síndrome vertiginoso, pero no es posible detectar cuando se comenzó a suscitar. Estimó que el actor posee incapacidad del 8% de la T.V., con carácter de parcial y permanente. A fojas 452 y 454 las partes demandada y citada en garantía - sin asistencia de consultor técnico- impugnan el informe y solicitan explicaciones al perito, las que fueron contestadas por la profesional a fojas 461/463 y 468/470 respectivamente. A fs. 516/518 presenta el informe pericial la médica psiquiatra Silvia Dora Korin. Luego a fojas 530 contesta las impugnaciones realizadas a su dictamen. Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en los presentes actuados. A su vez, vale aclarar que la parte quejosa, en sus agravios consiente ambos dictámenes periciales. En esta inteligencia considero que corresponde otorgar plena eficacia a los informes referenciados. Así las cosas, para resolver el daño del actor tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 75 años; vive con su esposa, tiene 3 hijos -mayores todos-, colegio secundario completo, distintos antecedentes profesionales y es socio de una ferretería industrial; a la época del evento se encontraba jubilado, pero seguía trabajando en su local, y a raíz del accidente tuvo que dejar esa actividad (fs. 516/517.). En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, la incapacidad psíquica detectada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -$51.000- resulta reducido, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de la actora y elevar a la cantidad de pesos ciento diez mil ($110.000) la presente partida indemnizatoria, así lo voto. III - Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa, aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto II-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual del actor, considero que el monto fijado por el señor juez de grado -20.000- resulta acotado, por lo que propicio su elevación a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). IV - Intereses El magistrado de la anterior instancia estableció que los intereses deberán computarse desde la fecha del hecho hasta la sentencia a un tasa del 8% anual, y desde la sentencia hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cf. CNCiv en pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta S.A.”). Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alza la actora. Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal y en atención al criterio de la Sala, propondré modificar el pronunciamiento de grado disponiendo que se liquiden desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cf. CNCiv en pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta S.A.”). Finalmente, para evitar que la altísima inflación corroa el resultado económico de la condena, sin llegar a la adición de intereses como solicita la recurrente, propondré que se liquide un interés moratorio adicional si no se pagare en diez días. Explicamos siempre que si la sentencia no es sólo declarativa sino de condena, contiene ejecutividad propia y el juez tiene potestad suficiente para hacer que su mandato se cumpla. Hasta tanto, para que la entidad económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el tribunal debe prever los mecanismos idóneos; de otro modo se afecta el principio de reparación integral (ver en lo pertinente: Bidart Campos, en E.D.145-617 y 146-328). En el plenario “Samudio” se hace reiteradamente referencia a una tasa de interés moratorio. Como bien marcara Jorge Mayo en su respuesta a la cuarta cuestión, en realidad ese interés es compensatorio. Por lo tanto, estando a la realidad económica y judicial, me parece necesario agregar un incentivo para que el pago sea puntual, en el plazo de la condena. Las cuentas liquidatorias son bastante fáciles, incluso para abogados. Y si no, está la ayuda del Colegio Público y su ‘software' en cualquier dispositivo. La cuenta y el pago están a cargo de los demandados y no de la actora, el plazo es el de fojas 339 vuelta (diez días civiles). Como dijo Grisolía, “establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción” (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 -AR/DOC/1349/2014-). Así mi voto. V - Resumen Por lo expuesto postulo admitir los agravios de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a las cantidades de $110.000 y $50.000 las partidas correspondientes para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, respectivamente; b) disponer que los intereses se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, haciendo saber que si no se pagare el capital más los intereses dentro de los diez días, empezará a correr un interés moratorio adicional equivalente a otro tanto de la tasa activa; c) Imponer las costas de alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal); y d) en acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto. A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Liberman en todo en cuanto propicia, con excepción a la tasa de interés aplicable al presente. Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.- Tal mi voto.- La Señora Juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. VICTOR FERNANDO LIBERMAN- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI.-
Buenos Aires, 27 de junio de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir los agravios de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) Elevar a las cantidades de $110.000 y $50.000 las partidas correspondientes para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, respectivamente; b) Por mayoría disponer que los intereses se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, haciendo saber que si no se pagare el capital más los intereses dentro de los diez días, empezará a correr un interés moratorio adicional equivalente a otro tanto de la tasa activa; c) Imponer las costas de alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal); y d) De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se adecuan los regulados a fs. 592 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Carlos María Gaona Munilla, letrado apoderado dela parte actora, quien no alegó, en pesos cien mil ($ 100.000); los del Dr. Gabriel Antonio Tedesco, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 135, en pesos dos mil ($ 2.000); los de la Dra. María del Carmen Cirigliano, letrada apoderada de la codemandada “ICP”, y del Dr. Fernando José E. García, letrado patrocinante de ésta y del codemandado Figueroa, en pesos cien mil ($ 100.000), en conjunto; los de la Dra. Giselle Florencia Fullone, por su intervención como letrada apoderada de “ICP” durante parte de la segunda etapa del proceso, en pesos quince mil ($ 15.000); los de la Dra. María Esther Antelo, letrada apoderada de la codemandada “Turismo La Plata SRL” y de la citada en garantía, quien no alegó, en pesos ochenta mil ($ 80.000); los del perito médico traumatólogo Natalio Luis Baioni, en pesos treinta y seis mil ($ 36.000); los de la perito médica psiquiatra Silvia Dora Korin, en pesos treinta y seis mil ($ 36.000); los del perito ingeniero Jorge Domingo Soriano, en pesos treinta y seis mil ($ 36.000); y los del perito contador Pedro Roberto Zamero, en pesos treinta y seis mil ($ 36.000). Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Carlos María Gaona Munilla en ... UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos treinta y cinco mil doscientos setenta y cinco ($ 35.275) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 8/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
VICTOR FERNANDO LIBERMAN LILIANA E. ABREUT DE BEGHER PATRICIA BARBIERI 043011E |