This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 5:58:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios. Se establece la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.     Buenos Aires a los 13 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios”. La Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo: 1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 473/489 vta. se alzan la actora y “Agrosalta Coopertativa de Seguros Limitada”, quienes expresan sus agravios a fs. 516/520 y 512/514, respectivamente, sin merecer respuesta de las contrarias. A fs.525 se dicta el auto se dictó el auto el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.- La aseguradora critica las sumas fijadas por incapacidad y daño moral, por considerarlas elevadas en función de las pruebas producidas, y también se queja también del reconocimiento sobre gastos por considerar que no se probaron. La actora, por su parte, se agravia del justiprecio efectuado sobre incapacidad física y psíquica, gastos de tratamiento psicoterapéutico, gastos médicos y de farmacia, gastos de futuros tratamientos, y daño moral. En cuanto a los intereses, impugna la tasa fijada, y respecto a la franquicia aduce que le resulta inoponible. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.- II.-Como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-,la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. Roubier, Paul, Le droit transitorite. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). III.- Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente- Física Psíquica y daño estético La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.- En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.- Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.- En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.- Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. - Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).- Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).- En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- iguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.- Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".- Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.- (Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).- El dictamen pericial -también en el terreno psicológico- es básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico, otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.- Sentado ello cabe referirse al dictamen pericial obrante a fs. 347/349 el cual no fue observado por las partes, en el mismo la experta dictamina que la actora presenta a consecuencia de las lesiones padecidas un incapacidad parcial y permanente del 22,62% la cual, se conforma en un 5% por cicatriz ubicada en entrecejo de 3cm de largo, 6% por cicatriz ubicada en entrecejo ascendente de 2 cm de largo y oblicua a los pliegues de las arrugas, 3% por cicatriz de 1 cm arriba de la raíz de la ceja derecha de 0,8 cm de largo siguiendo los pliegues de las arrugas, 3 % por cicatriz de 1 cm por encima de ceja izquierda vertical a los pliegues de las arrugas,7% por cicatriz en dorso de la nariz de 2cm de largo y 1% por cicatriz de 0,7cm de largo en el ala izquierda de la nariz. Desde el punto de vista psíquico el dictamen de fs. 306/310 comprobó en la peritada un cuadro de desarrollo psíquico postraumático leve determinando un 10% de incapacidad psíquica.-recomendando tratamiento individual con el propósito de propender a la elaboración del trauma psíquico sufrido y evitar su posible agravamiento.- Cabe señalar que si bien en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.- Asimismo cabe ponderar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. no habiendo en el caso realizado tratamiento kinesiologico a fin de mitigar su estado Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. (Conf CNCiv esta sala Expte. N° 112.364/07. “Ojeda, Ramón Oscar c/ Lavorano, María Alejandra s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).- Los porcentajes de incapacidad fijados por los expertos constituyen sólo pautas a los fines de la cuantificación del daño, pues lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM. 9/8/2010 “Leiva Rubén Dario en J° 81.963/31.663 Leiva Ruben D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC." Ídem, esta sala, 28/6/2013 Expte Nº 32252/2009 “ Aguayo Tamara Verónica c/ Nuevos Rumbos S.A. y otros s/ daños y perjuicios ídem id 29/3/2011 Expte Nº 37541/2007 “García José Luis c/Transportes Automotores Riachuelo S. A. s/ daños y perjuicios).- En cuanto al daño estético cabe recordar que el mismo comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza.- En lo que se refiere al daño estético la Corte Suprema ha señalado que “no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C. S. J. N., 27/05/2003, “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326: 1673; Idem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722). Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-B, p. 364, n1 5; Zannoni, E., “El daño en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45; C.N.Civ., esta sala, 24/6/2010 Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005 “Sanguineti Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios”, entre otros).- Cabe señalar que para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de las actividades que desarrolla (C.N.Civ., sala A, 11/09/2007, G., R. V. c/Salinas, Félix Roberto y otros, La Ley Online, R/JUR/5570/2007).- Es por ello que, en lo que se refiere a la cuantificación del rubro, no debe confundirse la incidencia patrimonial de la lesión estética con el sufrimiento que produce a quien lo padece, y que es ponderado dentro del resarcimiento por daño moral, debiendo apreciarse así la magnitud del daño que configuran las modificaciones en su físico y demás trastornos de tal índole que a consecuencia de los tratamientos impartidos hoy padece la actora, en resonancia a parámetros objetivos. Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la fealdad incorporada pueda provocar, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material ( C.N.Civ. Sala A, 8/5/2009, “Baglione Ana María y otro c/ Altamirano Dos Santos Braulio s/ daños y perjuicios”;idem, esta sala, 24/6/2010, Expte 34.099/2001 “Ruiz Díaz Secundino y otro c/ Guanco Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, ídem, id, 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005, “Sanguineti Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios”; Ídem., id., 8/11/2011 Expte. Nº 30.001/2008 “Kelly, Cecilia Ana c/ Mastromónaco, Luis Pablo y otros s/ daños y perjuicios” Id id, 30/6/2016 Expte N° 8003/2009 “Aliberti Miguel Ángel y otro c/ González Ezequiel Matías y otros s/daños y perjuicios” y su acumulado Expte N° 39046/2009 “Falugue Fabiana Rocío c/ González Ezequiel Matías y otro s/daños y perjuicios” entre muchos otros), si no se acreditó que aquel menoscabo signifique un daño económico o patrimonial indirecto.- En el caso concreto de autos no habiéndose acreditado la repercusión patrimonial de las secuelas de orden estético padecidas, entendiendo que al no tener trascendencia económica, serán apreciadas en el tratamiento del daño moral (Conf CNCiv, esta Sala, 9/3/2007, Expte Nº 3.170/99, “Peralta, Petrona c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/9095/2007 ídem 27/8/2018 Expte Nº 91125/2014 “Farias Matías Eliseo c/ Del Plata Deportes S.A s/ daños y perjuicios”) Sin perjuicio de ello y acreditada la incapacidad sobreviniente de orden psíquico parcial y permanente, con características de daño cierto y perdurable que amerita resarcimiento en este sentido ponderando la edad de la víctima a la fecha del hecho ( 32 años) divorciada, madre de tres hijas, con estudios terciario incompleto y que se desempeña como empleada administrativa estimo prudente y razonable elevar el importe resarcitorio por el presente rubro a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) ( art 165 del CPCC) B.- Terapia de Apoyo Se agravia la actora del monto fijado en el rubro “terapia de apoyo”, por considerar que el mismo reducido. En este aspecto, he de puntualizar que lo que se procura es establecer el costo que habrá de afrontar el actor para hacer frente a un tratamiento psicológico.- Cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado, amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. Si bien la frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv, esta Sala, 23/6/2010, Expte 26720/2002 “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 10/12/2009, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”).- Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (Conf. Risso, ob. cit.; C. N. Civ., esta Sala, 13/02/2010, Expte. Nº 76.361/2004 “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios”; Idem., id. 27/04/2010, Expte 1.089/2005, “Dinardi, Héctor Oscar c/Agüero, Juan Ramón y otros s/ daños y perjuicios”).- Atento la recomendación efectuada por la experta de realización de un tratamiento psicológico individuad de por lo menos seis meses con frecuencia semanal (ver fs 309 vta) propongo al acuerdo fijar la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) (art 165 del CPCC) C.- Daño Moral Se agravian ambas partes del rubro en tratamiento: la actora por entender que la cantidad asignada en la sentencia es reducida y la citada en garantía de su procedencia y, en subsidio, de la suma reconocida por elevada. Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del denominado “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.- El Derecho -desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ., esta Sala, 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios”; Idem., Id. 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”, entre otros).- Conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985, C. N. Civ., esta Sala, 19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, Expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id., id., 24/06/2010, Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/09/2010, Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231, C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 22/04/2010, Expte. Nº 100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros”, Id. Id., 23/06/2010, Expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id. Id., 10/08/2010, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; C.N.Civ., esta Sala, 11/02/2010, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/06/2010, Expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/09/2010, Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.- Atento las circunstancias que rodearon al hecho, la índole de las lesiones de orden estético en el rostro de la accionante y de las que diera cuenta el dictamen antes referido, como consecuencia de los cortes sufrido en el accidente ( ver constancias fotográficas de fs 24/47) y cuya ponderación no puede ser soslayada, ponderando la edad al momento del hecho (32 años) madre de dos hijas empleada administrativa propongo al acuerdo fijar la suma de pesos seiscientos sesenta mil ($660.00) (art 165 del CPCC) D.-Gastos Médicos y de Farmacia Se agravia la parte actora de la cantidad asignada por entender que es exiguo. Con respecto al reclamo efectuado por gastos de atención médica, farmacia etc., cabe señalar que al ser estos gastos una consecuencia forzosa del accidente, cabe seguir el criterio jurisprudencia unánime de flexibilidad, no requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía; lo esencial es que los gastos invocados guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal (Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T. 2ª, pág. 140). Afirma Kemelmajer de Carlucci al respecto que tales erogaciones no siempre pueden ser suficientemente documentados pues algunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simples tickets; los médicos y otros profesionales no otorgan a veces recibos por el pago de sus honorarios; la multiplicidad de comprobantes se traduce en la pérdida de pequeños instrumentos (en Bueres, Código Civil, T. 5, p. 213). No obsta a esta solución el hecho de que se atienda en un centro de salud pública o cuente con obra social puesto que -dada la situación económica por la que atraviesan este tipo de entidades- igualmente existe la necesidad de llevar a cabo erogaciones, aunque ello impone una determinación prudente en el momento de fijar el resarcimiento por gastos farmacéuticos no acreditados con comprobantes. En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).- Respecto a los gastos de traslado, se ha señalado que estos deben ser admitidos pues, tal como lo indican las reglas de la sana crítica y las normas de experiencia universal, es un hecho notorio que la víctima ha debido trasladarse desde su domicilio hasta los lugares de atención profesional, ya sea para controles o tratamiento de rehabilitación y, por ende, es jurídicamente viable que se le indemnicen los gastos que ha debido afrontar, aunque no se acompañe documentación o prueba que justifique tales erogaciones ya que, como es sabido, los transportes públicos de pasajeros -ómnibus y taxímetros- no entregan  facturas que sirvan hábilmente para justificar los viajes pertinentes. A su vez, el art 1746 del Código Civil y Comercial establece que “...Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función a la índole de las lesiones o la incapacidad...”. Así las cosas, cabe presumir que conforme las lesiones descripta en el informe médico la actora tuvo que efectuar erogaciones del tipo de las que aquí reclama (art. 163, inc. 5 del Código Procesal). En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones padecidas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 163 del CPCN, propongo al acuerdo fijar por este rubro en la suma de pesos cinco mil ($ 5000) (art 165 del CPCC) E.-Gastos Futuros Se agravia la actora del rechazo de la partida en estudio.- Cabe recordar que los gastos terapéuticos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II -A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).- Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, (art 1746 del CCYCN) para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598).-(Conf CNCiv, esta sala, 14/9/2010 expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 29/10/2010 expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros muchos).- En el caso ha de entenderse que no se encuentra acreditado el tratamiento alegado, ya que del informe efectuado por la perito médico legista, la misma sólo menciona en forma eventual el requerimiento de un tratamiento dermoestético, sin puntualizar el tipo de procedimiento requerido, frecuencia o estimación de costo alguno, por lo que no surgiendo del mismo, el suficiente grado de certeza del daño a resarcir y siendo insuficiente para su reconocimiento la mera inferencia, (Conf CNCiv esta sala Expte. N 92906/2009 “Sequeira German Esteban c/ Acuña Darío Nicolás s/ Daños y Perjuicios” entiendo que corresponde el rechazo de la partida en cuestión.- IV.-Tasa de Interés Se agrava la parte actora por la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.- Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;) Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.- Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).- En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”,ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”. A mi juicio no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes.- En cuanto al rubro tratamiento psicológico corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, ya que la suma por la que prosperará dicho renglón indemnizatorio sólo devengará réditos a partir de la fecha de la sentencia de grado, es decir la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Con relación específicamente a este rubro, ha de señalarse que por tratarse de erogaciones aún no realizadas, dichos accesorios no correrán desde la fecha del hecho (conf. C.S.J.N.,26/02/2002, Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255), sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado.- (conf. CNCIv, esta Sala, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados, ídem 31/5/2013 Expte N° 19.555/2005 “ Sánchez Ricardo Ismael c/ Díaz Carlos Dante y otros s/ daños y perjuicios”).- VI.- Franquicia En lo que respecta a la franquicia denunciada esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, dejando a salvo nuestro diverso criterio personal en esta materia específica. Ello así, por cuanto si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros), Ahora bien, el Máximo Tribunal, antes y después del dictado del plenario “Obarrio” por esta Excma. Cámara, mantuvo como doctrina uniforme y reiterada que la citada en garantía debe responder en estricta conformidad al art. 118 de la ley 17.418 (ver antecedentes detallados, entre otros, en pronunciamientos de esta Sala, Expte. n° 94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/Modo SA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/8/2013, Expte. n°69.479/2006, “Mujica, Jorge Ignacio c/ Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013, Expte. n° 100.671/09, “Palacios Laura Verónica c/La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, Expte. n°88.446/2010, “Gómez, Estela c/Transportes La Perlita SA y otros s/daños y perjuicios”, del 08/10/2013). En su nueva integración, in re “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y Otro”, (06/06/2017, Fallos 340:765) resolvió -por mayoría- que en el caso de un accidente de tránsito no hay fuente jurídica que justifique que la aseguradora se haga cargo de la indemnización más allá de los límites establecidos en el contrato, el cual no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco puede beneficiarla más allá de los términos y de lo dispuesto en la normativa aplicable. Sin embargo, en la actual normativa este aspecto ha sido expresamente modificado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016), disponiendo que: la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Clausula 2 Anexo II dispone que "...en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago...."). El art. 68 de la ley 24.449 delega en cabeza de la Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN), ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo, con funciones de contralor y autoridad en materia aseguradora, la facultad de reglamentar las condiciones respecto del seguro en cuestión. Ello ha llevado a considerar, según un sector de la doctrina, que de acuerdo a la normativa legal vigente (art. 68 de la Ley 24.449; Resolución N° 39.927 y complementarias), las franquicias de los seguros obligatorios de automotores son inoponibles a las víctimas de los siniestros, y que atento a que son legalmente considerados como consumidores, por directa aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial, dicha inoponibilidad es retroactiva, debiendo aplicarse a los juicios que se encuentran actualmente en trámite (Sobrino, Waldo Augusto, “Regreso con gloria del fallo plenario 'Obarrio' respecto a la inoponibilidad de la franquicia de acuerdo a la Resolución N° 39.927 de la S.S.N. (Julio de 2016)” www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF170270, publicado el 19/06/2017). En efecto, en los propios considerandos de dicha Resolución Nº 39.927, se señala como fundamento de su dictado “Que teniendo en cuenta la obligatoriedad dispuesta por sus leyes específicas para las coberturas de Responsabilidad Civil tanto para los Vehículos Automotores y/o Remolcados como los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha procedido a dictar condiciones únicas y uniformes, las cuales se encuentran previstas en los Anexos del Punto 23.6. inciso a. 1) y a. 2) respectivamente, del Reglamento General de la Actividad Aseguradora... Que en otro sentido en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, se eleva el límite de la Franquicia o Descubierto Obligatorio disponiendo que la Aseguradora asumirá el pago y posteriormente el Asegurado le reembolsará el importe correspondiente”. Ninguna duda cabe, entonces, que el régimen legal vigente establece con toda claridad que -sin perjuicio de mantener la validez de la franquicia pactada entre las partes, al establecer la obligación de reembolsar- los terceros damnificados se encuentran legitimados para reclamar a la aseguradora el pago completo del resarcimiento que les corresponda. Dicho en otros términos, ya no es posible seguir sosteniendo la oponibilidad a quienes no han sido parte en estos contratos de seguro. En palabras de Del Río, ambos institutos, franquicia e inoponibilidad, pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que ello de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia, entablada entre aseguradora y asegurador; sino que, por el contrario, supone mantener los efectos del acto jurídico “entre las partes”, sin perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo pagado a la aseguradora contra el asegurado. Esta ha sido la solución establecida en los sistemas jurídicos más avanzados (Ej.: Unión Europea). (Del Río, Jeremías, “La franquicia en el transporte automotor. “Obarrio vs. Cuello” y la reforma de la Ley N° 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor ¿Evolución de la responsabilidad civil?”, Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 75, Fecha: 02-04-2012 Cita: IJ-LXIV-519).- VII.-Conclusiones A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo: I) Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando la suma depesos trescientos mil ($ 300.000) en concepto de incapacidad psicofísica, la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) en concepto de terapia de apoyo, la suma de pesos cinco mil ($5.000) en concepto de gastos médicos y de farmacia, la suma de pesos seiscientos sesenta mil ($660.00) en concepto de daño moral ( art 165 del CPCC).- II.- Establecer para los rubros admitidos y desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmando lo dispuesto en relación al tratamiento psicológico recomendado- III.- Confirmar todo lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravio, con costas de Alzada a las accionadas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC) La Dra. Patricia Barbieri dijo: Adhiero a la solución brindada por mi distinguida colega Dra. Scolarici con las aclaraciones que a continuación efectuaré: He dicho en varias oportunidades, en relación al daño estético, que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo, y demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala “A”, diciembre 16-992, "Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro", rev. L.L. 1994- A-547, jurispr. agrup. caso 9511), es decir que es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico. Es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas (cfr. CNCiv., Sala “H”, mayo 8-995, "C.E. c/ Etmo Remolcador Guaraní S.A.", rev. L.L. del 29-11- 95, pág. 5; íd., "Torres María c/ Mayorga Daniel", del 5-9-85), lo que en el caso entiendo que, sin perjuicio que no debe perderse de vista que la "guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la "guerra de las autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central” (11 07 07 in re "Sagrista, Daniel c/Aguirre, Daniel"), la suma acordada en el ítem “daño moral” compensa ampliamente el daño estético sufrido por la reclamante. Finalmente, en cuanto a la tasa de interés, coincido con el voto que me precede en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- Así mi voto. La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto de la Dra. Scolarici. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 13 de Junio de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar parcialmente la sentencia recurrida fijando la suma depesos trescientos mil ($ 300.000) en concepto de incapacidad psicofísica, la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) en concepto de terapia de apoyo, la suma de pesos cinco mil ($5.000) en concepto de gastos médicos y de farmacia, la suma de pesos seiscientos sesenta mil ($660.00) en concepto de daño moral ( art 165 del CPCC). 2. Establecer para los rubros admitidos y desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmando lo dispuesto en relación al tratamiento psicológico recomendado. 3. Confirmar todo lo demás resuelto en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios. 4. Imponer las costas de Alzada a las accionadas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena. 5. Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados en la primera y segunda etapa del proceso antes de la entrada en vigor de la ley 27423 (publicada en el Boletín Oficial el 22/12/2017) y que la observación del Poder Ejecutivo Nacional efectuada en el art.64 y otros concordantes de dicha norma conforme Decreto 1077/17 del 21/02/17, exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la ley de las pautas arancelarias previstas por la ley 21839 -texto modificado según la ley 24432- conforme a lo dispuesto por el art.7 del Código Civil y Comercial y artículo 3 del Código Civil (conf.esta Sala en expte.n° 51.317/2015 caratulado “Valero, Wenceslao Juan José s/ Protocolización de testamento”, del 16/05/2018).-Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores. No puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de considerar, que tratándose de la retribución profesional, el derecho respectivo nace en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que se genera una situación concreta e individual para el sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede suprimirse o modificarse por la ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (art.17 de la Constitución Nacional), ya que ni el legislador ni el juez, pueden en virtud de una nueva ley de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos: 319:1915; entre otros), argumentos que desde otro lado, también resultan operativos para los litigantes (Cons.CNCom., Sala D, en expediente n° 5.914/2013 caratulado “Ferreiro Iraxema Elba c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/ Ordinario”, del 27/03/2008). En idéntico sentido, se ha manifestado la Suprema Corte de Buenos Aires, al sostener que “en atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.- Tal es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 en los autos: “Morcillo, Hugo H.c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad”, Dec.Ley 9020, del 08/11/17). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado en los autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A.c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa”, de fecha 4 de septiembre de 2018, ha decidido por mayoría que “en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066; 3148 entre muchos otros). Sentado ello y atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el art 279 del CPCC. En función de dicha adecuación y teniendo en consideración que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios éstas deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor así como la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado. En el mismo sentido los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, razón por la cual la validez constitucional, de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Conf. C.N.Civil esta sala Expte. Nº 52.629/2005 “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”- ordinario del 11/2/2010 ). En virtud de ello y en atención al monto de capital de condena con más los intereses estimados prudencialmente al sólo efecto regulatorio (conf. esta Sala en autos “Marquez, Jorge Oscar c/ Failde, Manuel s/ daños y perjuicios” - Expte. N° 90.516/2005 - del 26/09/12), pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN tomando en consideración la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley ponderando la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN tomando en consideración la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 y su modificatoria 24432 se regulan los honorarios del Dr. Daniel L. Fernández en la suma de pesos seiscientos mil ($ 660.000) los del Dr. Roberto Feliz Cáccaro Olazábal y los del Dr.Raul Abraham apoderados de La Economía Comercial SA de Seguros Generales y apoderado de Economía Comercial SA de Seguros Generales por sus actuaciónes en la primera etapa del proceso en la suma de pesos cien mil ($100.000) respectivamente. Los de la Dra María Jesús Gallardo apoderada de AgroSalta Cooperativa de Seguros Limitada en la primera y segunda etapa del proceso y por su labor como letrada patrocinante del co demandado Guzman Caprio en la primera etapa del proceso en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000) y los del Dr. Diego Ignacio Cid por su intervención en la audiencia preliminar y las audiencias de fs 219 y fs 233 en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7500) Los de la Dra Andrea Natalia Caputti letrada patrocinante del co demandado Rodríguez en la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 440.000) Asimismo se fijan en la suma de pesos los honorarios de los peritos intervinientes en autos Dra. Silvia Rebeca Salz, los del perito mecánico Vilnis Timofejevs y los de la perito psicóloga Romina Flores en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) respectivamente.-y los de la mediadora interviniente Valeria Alejandra Scalco la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) conforme anexo III art 2° inc G del decreto 1467/11 sustituido por decreto 2536/15. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se regulan los honorarios del Dr. Daniel L. Fernández en la suma de pesos doscientos treinta mil ($ 230.000) equivalentes a ... UMAS y los de la Dra. María Jesús Gallardo en la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil ($ 157.000) equivalentes a ... UMAS (Acordada CSJN 8/2019 del 15 de Abril de 2019.   FDO.: GABRIELA SCOLARICI - PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN.         043200E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:22:27 Post date GMT: 2021-03-23 21:22:27 Post modified date: 2021-03-23 21:22:27 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:22:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com