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Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Buenos Aires a los 26 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Vega, Leonel Nazareno c/ Quiros, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “Cáceres, Leonardo Javier c/ Quiros, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” La Dra. Gabriela M. Scolarici dijo: I. La sentencia única dictada en los autos caratulados “Vega, Leonel Nazareno c/ Quirós, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 110.074/2008) y en “Cáceres, Leonardo Javier c/ Quiros, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 78.135/2010) hizo lugar a ambas demandas y condenó a Luis Alberto Quirós y a su aseguradora a abonar a la suma de $52.000.- a Leonel Nazareno Vega y de $577.000.- a Leonardo Javier Cáceres, con más los intereses en la forma que dispone en los considerandos y las costas del proceso. En los autos caratulados “Vega, Leonel Nazareno c/ Quirós, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” apelaron ambas partes, expresando agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 541/545 y la citada en garantía en la presentación que luce a fs. 547/549. Corrido el traslado fueron contestadas únicamente por la aseguradora las quejas de su contraria a fs. 552/553. En el expediente “Cáceres, Leonardo Javier c/ Quiros, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” también recurrieron la sentencia ambas parte, expresando sus agravios: la actora a fs. 295/297 y la citada en garantía a fs. 298/303. Corrido el traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria a fs. 305 y fs. 307/309, respectivamente. II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos por las partes, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. III. Incapacidad sobreviniente y daño psíquico: La sentencia desestimó la partida indemnizatoria reclamada por Leonel Nazareno Vega y reconoció a favor de Leonardo Javier Cáceres la suma de $350.000.- Los agravios hacen a la procedencia del rubro respecto al primero y la cantidad asignada al segundo, por entender, la actora que es reducida y la citada en garantía que es exagerada. a) El peritaje médico realizado en esta instancia da cuenta de que Leonel Nazareno Vega sufrió como consecuencia del accidente fractura de la tibia y peroné de pierna izquierda que consolidaron “con leve deseje en varo en el plano frontal y recurvatum en el plano sagital, con callo hipertrófico y acortamiento de 1.5cm.” (ver fs. 557). Refiere la experta que las secuelas descriptas hace verosímil la referencias del accionante respecto de sentir que frecuentemente el tobillo izquierdo se tuerce en varo (el pie hacia adentro), fundamentalmente cuando intenta caminar ligero o correr. Concluye su dictamen en que el reclamante padece de secuelas físicas incapacitantes en forma permanente del orden del dieciocho por ciento (18%) de la total obrera. El dictamen no ha sido observado ni impugnado por las partes, por lo demás, resulta completo y fundado en principios técnicos inobjetables, por lo que, haciendo aplicación las reglas de la sana crítica, habré de estar a las conclusiones allí arribadas. En la faz psíquica, el dictamen realizado por el perito designado de oficio da cuenta que el actor no presenta afección alguna compatible con la figura de daño psíquico por no presentar secuelas propias relacionadas con el evento de autos (ver fs. 248/260). Si bien la pericia fue observada a fs. 262, las conclusiones del peritaje mencionado han sido debidamente fundadas en circunstancias científicas y de hecho coherentes, sin evidenciar errores o discordancias valorables por la suscripta, dando respuesta razonable a las impugnaciones de que fue objeto, por lo que no encuentro mérito para apartarme de ella. En razón a lo señalado precedentemente propongo la desestimación de los agravios de la parte actora en cuanto pretende se fije indemnización por “daño psíquico” para Leonel Nazareno Vega, en tanto no se ha probado eficazmente que el daño reclamado sea de carácter permanente. La solución que propicio se asienta en que, a mi criterio, toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuela permanente no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada sino en sus efectos, los que pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima, incidiendo por ello en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, etc. (conf. CNCiv. Sala E, Nro. de recurso E231845, "Malvetti, María c/ Microómnibus Norte S.A. Línea 60 int. 199 y otro s/ daños y perjuicios", 16-12-97, elDial - AE2A9). En igual sentido se ha expedido la Sala F de esta Cámara en autos "Améndola Daniela c/ Transportes Sur Nor..." del 14/07/03 en los que resolviera que "habiéndose tratado de una incapacidad transitoria no corresponde fijar una suma dentro del rubro en análisis ya que, como es sabido, para la fijación de este resarcimiento se requiere que las secuelas resulten irreversibles o permanentes". b) Con relación a Leonardo Javier Cáceres el informe pericial médico informa que sufrió como consecuencia del accidente de autos lesiones en forma fractura de pierna derecha y de antebrazo izquierdo (ambos operados), que le ocasiona “dolor y limitación de la movilidad en miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho que se exacerba al prolongar la marcha, al subir o bajar escaleras, al arrodillarse, intentar trotar, levantar objetos de moderado peso y al retroceder” (ver fs. 225 vta./226), que le ocasionaron una incapacidad del veinte por ciento (20%) en forma parcial y permanente (ver fs. 228). Asimismo, el experto observó que el accionante tiene en el antebrazo izquierdo una cicatriz quirúrgica en cara anterior de 15cm x1cm, ubilicada, atrófica, hipocrómica y, en la cara dorsal, otra cicatriz quirúrgica de 15 cm x 0,5 cm hipocrómica y atrófica (ver fs. 226). También el peritaje dio cuenta de cicatrices quirúrgicas a nivel de la cara anterior de la rodilla de 5cm x 1cm y, en la cara interna del tobillo de 2cm x 0,3cm. Por otra parte, en el aspecto psicológico, la perita designada de oficio dictamina que el siniestro padecido por el accionante ha generado un daño psíquico en forma de “stress post-traumático transitorio”, aunque señala que persiste en la actualidad y que (ver fs. 172 vta.) y que le genera una incapacidad del treinta por ciento (30%). Si bien el dictamen fue observado por la citada en garantía a fs. 179 y a fs. 217, la impugnación gira esencialmente sobre las técnicas utilizadas para arribar a la patología que sufre la víctima y que no se indica el tratamiento a realizar. En su contestación la experta remite a las definiciones brindadas a fs. 194 en las que refiere que el diagnóstico y conclusión arribada es consecuencia de la explicación y aplicación de las premisas que sostuvo en su peritaje. Agrega también que el accionante requiere tratamiento durante tres años con una frecuencia de dos sesiones semanales y un costo que asciende a la suma de quinientos pesos por sesión (ver fs. 194 vta.) El peritaje médico no fue impugnado por las partes y, respecto al psicológico, si bien mereció impugnaciones, al margen de su eventual seriedad, no me permiten desatender la objetividad que suponen las opiniones técnicas en asuntos de las ciencias que le es propia, rendidas por quienes han sido incorporados de oficio al expediente en su condición de auxiliar designado por la ley, el que se ha expedido como lo hizo, sin que puedan advertirse incoherencias, falencias o errores de su construcción que pudieran conducir a otro enfoque, por lo que haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica estaré a los mismos (arts. 386 y 477 del Código Procesal). Tocante a los agravios que hacen al “daño estético” introducidos por la representación letrada de Leonel Nazareno Vega, habré de propiciar su desestimación, en razón de que, dadas las circunstancias particulares del caso, el rubro carece de autonomía para ser indemnizado en forma independiente, debiéndose contemplar dentro del presente ítem, como disminución de la probabilidad de obtener ciertos empleos, así como una limitación en el desarrollo normal de su vida de relación y, dentro del denominado “daño moral”, el sufrimiento espiritual que el accidente pudo haberle provocado a la víctima. c) Los peritajes realizados a los accionantes han demostrado eficazmente que las lesiones sufridas por el accidente provocaron limitaciones en la capacidad laborativa genérica y el desarrollo de la vida de relación de los accionantes, por lo que entiendo que son procedentes ambos reclamos. Por lo demás, habré de señalar que aun cuando el porcentaje informado en los respectivos peritajes no son una pauta inflexible y sólo orientadora, no puedo prescindir de su significación, siendo dos personas jóvenes, de trabajo, con limitados recursos económicos, que habrán de sobrellevar sus falencias sin posibilidades de recuperación y que, por sus características, al incidir directamente en aptitudes laborales y en su misma presencia, constituyen minusvalías insoslayables también en las relaciones de todo tipo. En este sentido, cabe señalar que la noción de lo patrimonial en derecho de daños es más amplia que el término “patrimonio” en sentido estricto, en tanto abarca las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de las persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económico y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). Ahora bien, en cuanto al monto a fijar para Leonel Nazareno Vega tengo en consideración la entidad de las lesiones sufridas, las condiciones personales de la víctima y las circunstancias particulares del caso, tales como su edad (25 años al tiempo del evento dañoso), de ocupación empleado de un lavadero y situación económica que surge del expediente y del incidente de litigar sin gastos, por lo que entiendo prudente fijar la suma de $600.000.- por considerar que resulta ajustada a derecho y las consideraciones antes descriptas (art. 165 del Código Procesal). Respecto a Leonardo Javier Cáceres, propongo se eleve la suma asignada en la sentencia de grado a $ 700.000.- Para evaluar el quantum indemnizatorio me apoyo en la gravedad de las lesiones físicas sufridas hasta el punto que las secuelas del accidente le ocasionan dolor y limitación en la movilidad de sus miembro superior izquierdo e inferior derecho que, como quedara señalado en el peritaje médico, se exacerba al realizar actividades cotidianas como subir o bajar escaleras, arrodillarse y levantar objetos de moderado peso. Asimismo, no puede soslayarse -reitero- que en la faz psíquica se dictaminó qu|e las secuelas descriptas son transitorias y, por lo tanto, ha de esperarse que el tratamiento aconsejado por la psicóloga lo ayudará a fortalecer sus recursos psicológicos como para redimirlas en su totalidad, máxime que se trata de una persona joven (26 años a la fecha del accidente), que se encuentra en pareja, con dos hijas menores de edad, de ocupación empleado de una empresa de lácteos (art. 165 del Código Procesal). IV. Gastos médicos, de farmacia, traslados y otros: La sentencia fijó para L eonel Nazareno Vega la suma de $2.000.- y para Leonardo Javier Cáceres $5.000.- De ello se agravian las partes en ambos expedientes por considerar: la parte actora que es reducido y la citada en garantía que es elevado. Me parece que las sumas justipreciadas en sentencia por este concepto resultan exiguas en función de las circunstancias que rodearon el episodio y lo que es de práctica en situaciones semejantes respectos de estipendios que se acostumbran a efectuar sin comprobantes y por importes reducidos, por lo que propicio su elevación a $10.000.- a favor de Leonel Nazareno Vega y a $10.000.- a favor de Leonardo Javier Cáceres (art. 165 del Código Procesal). V. Tratamiento futuros: La sentencia reconoció por el presente rubro a Leonardo Javier Cáceres la suma de $72.000.- De ello se agravia la citada en garantía por considerar que es elevado. El peritaje aconsejó que el accionante realizara tratamiento psicológico para que logre redimir las secuelas transitorias sufridas por el término de tres años con una frecuencia de dos veces por semana a un costo de $500 por sesión. En razón a la duración del tratamiento, frecuencia y costo estimado por este Tribunal en casos análogos, considero que la cantidad fijada no es excesiva, por lo que propicio la desestimación de los agravios en cuanto al tema (art. 165 del Código Procesal). VI. En cuanto al daño moral: La sentencia reconoció como indemnizatorio del denominado “daño moral” la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.) a favor de Leonel Nazareno Vega y la de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.-) para Leonardo Javier Cáceres. Los agravios de los apelantes, en ambos expedientes, giran respecto de las sumas asignadas, por considerarla reducida la parte actora y elevada la citada en garantía. Dentro de la dificultad propia que implica ponderar en dinero el sufrimiento espiritual de los reclamantes, provocado por el ilícito, atendiéndome a las singularidades de la persona afectada, su medido social y económico, haber experimentado el golpe en la vía pública, con intervención médica, como así también las angustias, zozobras e inquietudes que provocan la secuelas físicas, psíquicas y estéticas que los afectan más allá del ámbito de lo patrimonial y la congoja que provoca un pleito que lleva más de diez años de ocurrido y otros tantos para obtener el reconocimiento de su derecho, me inclino por estimar que la cantidad fijada en el decisorio es reducida, por lo que propicio su elevación a $300.000.- a favor de Leonel Nazareno Vega y a $450.000 para Leonardo Javier Cáceres.-, por considerar que resulta prudente y más ajustada a la situación personal señalada (art. 165 del Código Procesal). VII. Intereses: En primer lugar, cabe señalar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Ahora bien, conforme jurisprudencia plenaria del fuero en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia pueda implicar, como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. esta Sala, en autos “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros/ daños y perjuicios”; ídem. “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, del 15/4/2010; ídem. “Suárez, Adriana Soledad y otro c/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros). A mi juicio no obran en los expedientes constancias que acrediten que con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”, como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, pues, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (art. 377 del Código Procesal), circunstancias que no se verifican en ambos expedientes. En consecuencia, propongo al acuerdo se modifique la sentencia, estableciéndose que, desde la fecha de inicio establecida en la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, los intereses se liquiden a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. VIII. Extensión de la condena: Con relación a la omisión señalada por la aseguradora respecto al límite de la cobertura asegurativa, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil” (CSJN, 6/6/2017, Fallos 340:765, in re “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otros”, con cita de "Buffoni", Fallos 337:329). En ese mismo pronunciamiento, el Máximo Tribunal indicó que, sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación) (v. cons. 9°). Desde esa perspectiva, no es posible apartarse de las condiciones de contratación a la hora de establecer en qué medida ha quedado obligada la compañía citada en garantía en esta causa, en razón de que el precedente “Flores” ratifica el criterio contractualista adoptado por Nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos en relación con la oponibilidad de la franquicia a terceros damnificados en accidentes de tránsito en los seguros de transporte. No obstante ello, la propia Superintendencia de Seguros de la Nación ya había considerado que la experiencia de los últimos años en materia de resarcimientos abonados como consecuencia de esta cobertura hacía aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras, de modo tal que no provoque la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (conf. Resolución SSN N° 22.187/93, del 3/5/1993), por lo que en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (ver en este aspecto las Resoluciones SSN Números 22.058, del 22/1/1993; 34.225/2009; 35.863/11, del 10/6/2011; 38.065/2013, del 27/12/2013 y 39.927/16, del 18/7/2016). De ello se sigue que la actual normativa vigente, emanada de la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, ha reconocido expresamente la necesidad de actualizar los montos. Y este es un punto de partida válido, por cuanto no existen índices oficiales que permitan calcular dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura (años 1993 y 2009) (esta Sala, en autos “Risser Patricia Elizabeth c/Maldonado Raúl Américo y Otros s/ daños y perjuicios”, expte. 39.821/2011, del 04/5/2018). En esas condiciones, teniendo en cuenta el estado de mora de la aseguradora, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues se trata de pautas que también formaron parte de las condiciones de contratación, en tanto fueron expresamente consideradas en esa oportunidad (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018). En efecto, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, T° I, p. 162, n° 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Así, los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397). En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018). Repárese que las prohibiciones del art. 10° de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. Es que, en materia aseguradora, la regulación estatal apunta a encauzar una actividad específica, en la que convergen intereses vinculados no sólo con las economías privadas sino con la nacional, la producción general y la confianza pública, por lo que es necesario un control permanente que se extiende desde la autorización para operar hasta la cancelación. Así, el Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, T° I, p. 43). Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá en este caso ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema de Justicia en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12°, Fallos 340:765). En efecto, como es sabido, no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por último, es necesario poner de relieve la conducta adoptada por la aseguradora en estos autos, que también asumió la defensa del demandado, pues no sólo no formuló ningún ofrecimiento cuando tomó conocimiento del reclamo -ni siquiera en alguna medida que ella consideraba-, sino que impuso a los actores la necesidad de llevar adelante el trámite de este proceso para el reconocimiento de sus derechos. Por eso, otra solución equivaldría apremiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación. Y, naturalmente, el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re "Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios" del 21 de febrero de 2018). Por las razones expuestas es que propongo al acuerdo que se deje establecido que la limitación de cobertura pactada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. IX. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: 1. se modifique la sentencia en el sentido de que: a) se fije en concepto de “incapacidad sobreviniente” a favor de Leonel Nazareno Vega la suma de $600.000.- y se eleve a $700.000.- la establecida a favor de Javier Cáceres; b) se eleven las sumas asignadas por “daño moral” a $300.000 a favor de Leonel Nazareno Vega y a $450.000 para Leonardo Javier Cáceres.-; c) se eleven las cantidades fijadas en el rubro “Gastos médicos, de farmacia, traslados y otros” a $10.000.- a favor de Leonel Nazareno Vega y a $10.000.- para Leonardo Javier Cáceres; d) se deje establecido que las sumas por las que prospere la demanda devengarán intereses, desde la fecha de inicio establecida en la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; e) se deje establecido que la limitación de cobertura pactada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. 2.- Se confirme la sentencia en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y de agravio, con imposición de las costas de alzada, en ambos procesos, a la citada en garantía por haber resultado vencida (art. 68 del Código Procesal). Así mi voto. Las Dras. Patricia Barbieri y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
FDO.: GABRIELA SCOLARICI - PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN. ES COPIA FIEL DE SU ORIGIENAL QUE OBRA EN EL LIBRO DE ACUERDOS DE LA SALA. CONSTE.
Buenos Aires,26 de Junio de 2019. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar la sentencia en el sentido de que: a) se fije en concepto de “incapacidad sobreviniente” a favor de Leonel Nazareno Vega la suma de $600.000 y se eleve a $700.000 la establecida a favor de Javier Cáceres; b) se eleven las sumas asignadas por “daño moral” a $300.000 a favor de Leonel Nazareno Vega y a $450.000 para Leonardo Javier Cáceres; c) se eleven las cantidades fijadas en el rubro “Gastos médicos, de farmacia, traslados y otros” a $10.000 a favor de Leonel Nazareno Vega y a $10.000 para Leonardo Javier Cáceres; d) se deje establecido que las sumas por las que prospere la demanda devengarán intereses, desde la fecha de inicio establecida en la sentencia de grado y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; e) se deje establecido que la limitación de cobertura pactada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. 2. Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y de agravio, con imposición de las costas de alzada, en ambos procesos, a la citada en garantía por haber resultado vencida. 3.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales para su oportunidad. 4.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°), notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.
FDO.: GABRIELA SCOLARICI - PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN. ES COPIA FIEL DE SU ORIGIENAL QUE OBRA A FS. 563/571 DE LAS ACTUACIONES N° 110074/2008 “VEGA LEONEL NAZARENO C/ QUIROS LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. CONSTE.
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