JURISPRUDENCIA

    Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el accionante.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Rivero Pablo Cristian c/ Liderar Compañía de Seguros SA y Otros s/ Daños y Perjuicios” (5628/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli - Dr. Perez Catella- Dr. Posca- resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:

    I.- Antecedentes del caso. -

    A fs. 413/422 vta. la Sra. Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Pablo Cristian Rivero; y en consecuencia, condenó a Marcos Antonio Vera y Adriana Patricia Torales a abonar la suma de quinientos trece mil quinientos cincuenta pesos ($ 513.550), en el término de diez (10) días. Fijo intereses de acuerdo al considerando 8.2. e hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (artículo 118 de la ley 17418), impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios.

    Dicha sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 424, concedido libremente a fs. 425, haciendo lo suyo la citada en garantía a fs. 427, recurso que fuera concedido libremente a fs. 428.

    En consecuencia, a fs. 468/469 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala primera a fs. 470, poniéndose los autos en secretaria a fs. 474/474 vta. A fs. 478 desiste del recurso oportunamente interpuesto la parte actora y con la presentación electrónica de fs. 480/4185 vta. (SGJA) expresa agravios la citada en garantía -véase fs. 486-, corriéndose el respectivo traslado de ley a fs. 486 pto. III, el cual fuera contestado por la parte actora a fs. 491 pto. I, pasando los autos para sentencia en el pto. II. Finalmente a fs. 492 se practica el sorteo de orden de estudio.

    II.- El recurso de apelación y sus fundamentos. -

    II a.- agravios de la citada en garantía “Liderar Compañía de Seguros SA”. -

    Mediante presentación electrónica de fecha 04/12/2018 la citada en garantía expresó agravios -electrónicamente- manifestando que la sentencia apelada, la agravia -en lo medular- por: a) fundamentación de la sentencia: Que agravia a su mandante la sentencia recurrida toda vez que al condenar a esta parte sin fundamentación suficiente la misma se torna arbitraria, que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa, que deben ser observadas en toda clase de juicios (doctrina de Fallos 240:160, 237:193;236:27) puesto que en definitiva, debe mediar fiel observancia al liminar recaudo de la “sentencia fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; b) lesiones físicas: Que la sentencia recurrida agravia a esta parte al establecer para responder a este rubro en la proporción establecida la de pesos doscientos setenta mil ($270.000.-). Que dicho monto resulta excesivo y arbitrario al apartarse de las constancias de las pruebas obrantes en el proceso. Que más allá de lo expuesto es dable destacar que ha sido el actor el que con su accionar ha puesto el factor determinante del daño sufrido y sus consecuencias. Que dicho monto resulta excesivo y arbitrario al apartarse de las constancias de las pruebas obrantes en el proceso. Que el informe pericial médico es una opinión técnica que no resulta legalmente vinculante al juez de la causa ya que este es quien tiene las facultades de valorar los hechos y la prueba y en tal sentido el dictamen pericial debe ser merituado como un elemento de prueba más, al cual deben agregársele las demás pruebas agregadas por las partes y en función del conjunto del plexo probatorio establecer un monto indemnizatorio. Que no surge documentación médica ni prueba alguna relacionada al rubro reclamado en definitiva agregada en autos que demuestre que la supuesta incapacidad física determinada por el experto tenga relación de causalidad directa con el hecho de autos. Que en el mismo orden de ideas, agravia a esta parte la falta de toda consideración respecto de las impugnaciones efectuadas respecto de las lesiones físicas supuestamente padecidas, en relación a su edad, sexo y ubicación de las mismas, por lo se requiere se modifique el fallo en crisis, propugnando el rechazo del item en cuestión, y subsidiariamente para el caso de considerarse que corresponde se propugna su reducción, con costas a la actora; c) lesión psicológica y tratamiento: Que en cuanto al orden psíquico el Juez de grado ha fijado la suma de pesos ciento siete mil quinientos cincuenta ($107.550.-) para responder a tratamiento psicológico, por lo que esta parte sostiene que el monto indemnizatorio fijado en dicho concepto resulta arbitrario e infundado y excesivo conforme las constancias de autos. Que el juez de grado admite el informe pericial psicológico y la frecuencia del tratamiento sugerido tanto como el costo de la sesión accediendo a una partida desproporcionada e infundada. Que el perito como auxiliar del juez debe acompañar una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos en que se funde en concordancia con las reglas de la sana crítica. Que resulta imprescindible para evaluar al entrevistado detectar las conclusiones de la personalidad de base y cuestiones previas al accidente, indagar acerca de la historia vital del mismo, antecedentes familiares, situaciones críticas de la vida del actor, desarrollo afectivo y cognitivo, modalidad de resolución de conflictos, etc, a fin de deslindar su incidencia en el cuadro que se observa en la actualidad y que resultan imprescindibles para efectuar las determinaciones diagnósticas. Solicita se rechace el presente ítem como su monto indemnizatorio o en caso de atender el mismo reduzca considerablemente el valor asignado a esta partida, con costas a la parte actora; d) daño moral: Agravia a su mandante la cifra fijada en la Instancia de Grado en el rubro de daño moral de pesos ciento treinta mil ($130.000.-) para el actor, por considerar excesiva dicha partida. Manifiesta que en relación a este rubro, la sentencia se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica omitiendo considerar las circunstancias particulares acreditadas en la causa. Que alguna pauta debió acreditar la contraparte en relación a los mencionados sufrimientos, a fin de que el Juez de Grado pudiese justificar la cifra fijada. Extremos tales como molestias en el orden social con sus semejantes y allegados, etc. Y la orfandad probatoria que reina al respecto surge a todas luces evidente en el presente ítem. Que corresponde evaluar las características de las lesiones sufridas teniendo en cuenta la índole del hecho generador, los tratamientos suministrados, las secuelas padecidas, la edad de la víctima, y la alteración de su ritmo normal de vida que le ha originado el evento dañoso. Solicita el rechazo y en subsidio, la reducción del mismo; e) gastos médicos: Se agravia esta parte al establecer el a quo la suma de pesos seis mil ($6.000.-) para la parte actora en concepto de gastos médicos. Que no se han acreditado en el caso de marras erogaciones de cierta envergadura ya que no se ha acreditado ningún recibo o factura correspondiente a los mismos. En tal sentido agravia al suscripto que el Juez de Primera Instancia considera que dichos gastos muy difícilmente puedan ser acreditados, pero va de suyo que existen y deben ser reparados. Sin embargo, esta parte entiende que este rubro para ser merituado debe ser acreditado y, por tanto, al no existir constancia alguna de dichos gastos en las presentes actuaciones los mismos deben ser desestimados. Solicita el rechazo del presente ítem como monto indemnizatorio y subsidiariamente, para el caso de entender que el mismo es procedente, disminuya el monto a sus justos limites; f) tasa de interés: Se agravia además esta parte, por la aplicación de la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, solicitando que “para el cálculo de intereses deberá aplicarse la mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas Ponce C 101774 y Cabrera C 119176 (tasa plazo fijo digital).

    LA SOLUCION

    III.- De la fundamentación de la sentencia.

    Que respecto a las manifestaciones vertidas sobre la falta de fundamentación de la sentencia, importa destacar que el Nuevo Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1 de agosto del año 2015 dispone en su art. 3: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”

    Al respecto cabe señalar que el art. 163 del rito establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

    Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. de la provincia de Buenos Aires, dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, págs. 208/2013).

    Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis de la sentencia de grado, no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo -más allá de que alguna de las partes del proceso considere desde su punto de vista subjetivo, que el fallo y sus fundamentos no se ajusta a derecho y resulta improcedente-, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas manifestando que en el caso resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (la teoría del riesgo creado) y ley 24449 de la Ley Nacional de Tránsito, por lo que procedió a estudiar los elementos probatorios producidos por las partes. De este modo, luego del estricto análisis de la prueba producida, a saber, entre ellas la causa penal, las declaraciones testimoniales, determinó que la Sra. Torales Adriana y el Sr. Vera Marcos Antonio resultaban civilmente responsables por el hecho de autos. Asimismo, expuso que la citada en garantía -hoy apelante- había reconocido que a la fecha del accidente se encontraba vigente el contrato de seguro que amparaba al rodado marca VW, Dodge 1500, dominio UAN583, de conformidad con los términos y condiciones de la póliza de seguro nro. 7011352, contratada por la codemandada Torales Adriana (véase fs. 153 vta.), por lo cual resulta lógico que dicha condena deba hacerse extensiva a la quejosa en los términos de la cobertura contratada, atento a la finalidad que tiene todo contrato de seguro, vale decir, mantener indemne al asegurado (fundamentados que incluso fueron sostenidos por la sentenciante de la instancia anterior). Todo ello, por no se haberse acreditado con ningún elemento de juicio, la culpa de la víctima o de un tercero por quien aquellos no deban responder, caso fortuito o fuerza mayor, debiendo por ello, afrontar los daños causados al actor. Dicha situación, se vislumbra también, al tratar los rubros “daño incapacidad física”, “daño psíquico y tratamiento psicológico” “daño moral”, “gastos de farmacia, traslado y movilidad”, en cuya parcela del fallo demuestra con elementos probatorios idóneos, entre ellos, la historia clínica, la pericia médica y psicológica, la existencia del daño a la salud, su magnitud y calificación y clasificación de los mismos; como así respecto de aquellos que fueron rechazados, se tuvo por acreditado los daños a la salud, y se otorgó una suma que indemnice a la víctima por dichas lesiones.

    De este modo, quedó acreditado en autos y debidamente demostrado ello por su Señoría en su sentencia de origen que imperativamente comprobó el presupuesto de hecho de las normas en que fundamentó su pretensión la parte actora, sin perjuicio de considerar las defensas de los demandados sin que los mismos alcanzaran el éxito de sus pretensiones.

    Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante este Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por “Liderar Compañía de Seguros SA” deben ser rechazados respecto a esta parcela de los agravios, con fundamento en los artículos 1113, 11068, 1069, 1086 y siguientes y concordantes del CC y la ley de Tránsito 24449 con la adhesión de la ley provincial 13.927, y artículos 375, 384, 456, 472 y 474 del CPCC.

    IV.- Daño a la integridad física del actor

    Rivero Pablo Cristian. -

    Vengo reiterando en mis votos, en otros casos similares al presente, que el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “...un estado de completo bienestar físico, mental y social“.

    Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.

    Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.).

    Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).

    Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana “, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección...” “...3°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales...“.

    El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida.

    El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial.

    Cuando la incapacidad es parcial y permanente - caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad.

    La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad.

    Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220).

    La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social.

    Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”.

    Por lo tanto, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil no es solo la laborativa, debiendo considerarse la disminución de la aptitud genérica del sujeto afectado en su vida de relación familiar, social, etc.

    Así las cosas, a fs. 314/317 el perito médico Ricardo Américo Hermida presenta la pericia médica, de la cual se desprende que: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuela de fractura de fémur izquierdo, intervenida quirúrgicamente. Se entiende por fractura a la solución de continuidad del hueso o de los huesos producida bruscamente, y por cerrada es aquella en que no existe una herida que está en comunicación con el foco de fractura. La fractura de la diáfisis del fémur suele requerir un traumatismo violento. Los tipos más comunes son las fracturas trasversales y las fracturas con tres o más fragmento. Mientras se decide la conducta definitiva, conviene colocar una tracción esquelética por transfixión de la tuberosidad anterior de la tibia. Puede mantenerse la tracción esquéletica hasta que clínica y radiográficamente aparezcan señales de callo óseo, pudiéndose continuar con inmovilización por medio de un yeso pelvipédico. Cuando la reducción de la misma es insatisfactoria se suele indicar la colocación de clavo endomedular acerrojado, como en este caso. Generalmente las fracturas de fémur consolidan en cuatro meses. Según referencia y documental, el actor sufrió un accidente en vía pública el día 18/02/12, atropellado, siendo trasladado al Hospital Simplemente Evita donde le diagnosticaron fractura cerrada de fémur izquierdo, colocándosele en primera instancia tracción esquelética transtuberositaria, y luego intervenido quirúrgicamente el 27/3/12, otorgándole el alta hospitalaria el día 30/3/12, con indicación de reposo. Luego comenzó a pisar con muletas y al año le otorgaron el alta médica. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 30%, según la tabla de evaluación del aparato locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (fractura de diáfisis femoral, con acortamiento de 2 a 5 cm., atrofia leve, angulación de 6° a 15°, y limitaciones de los últimos grados de la movilidad articular)”. Dicha pericia recibió pedido de explicaciones por la citada en garantía a fs. 368/368 vta., y fs. 321/322 por la parte actora, la cual fuera contestada por el experto a fs. 333/333 vta., quien expuso que: “el perito expuso de los estudios aportados por la parte que en Rx. de cráneo (f. y p.) sin lesiones óseas aparentes...Informe de EEG... dentro de parámetros normales... 17/03/17...Rx. de columna cervical (f. y p.) sin lesiones óseas aparentes...Rx. de ambos hombros (f. y p.) sin lesiones óseas aparentes...Rx. de ambos fémures y ambas rodillas (f. y p.) endomedular acerrojado en fémur izquierdo con uno proximal y dos distales, callo óseo con desviación del eje clínico. Diferencia de 2 cm. a expensas del fémur izquierdo...Las incapacidades de las cicatrices producto del tratamiento se encuentran incluidas de la incapacidad otorgada. El baremo de la Ley 24.557 es un baremo de uso exclusivo en el ámbito y este no es el caso, ni tampoco otorga incapacidades por cicatrices en los miembros inferiores. No consta en autos ningún tratamiento de cirugía plástica. No amerita ninguna extracción de material ni tampoco consta en autos ninguna indicación de profesional que le solicitara...”.

    En suma, estimo que la pericia del Perito médico Ricardo Hermida se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, historia clínica de fs. 191/257, en el cual consta: “18/2/2018...paciente que ingresa a la guardia por haber sufrido fractura de femur...se lo interna....”, a fs. 195 obra informe de practica quirúrgica, fotografía de fs. 19/21, copia de factura de “clavo endomedular fresado y no fresado, con cerrojo y asistencia técnica, alambre de 2mm por 2 mts., reconocido a fs. 280 por la empresa “Gardesi SRL de cirugía y ortopedia”, parte preventivo de la IPP 1104-12, en la cual se ha dejado constancia de que el actor se encontraba internado en el Hospital Simplemente Evita por fractura de pierna -véase fs. 4- y placas radiográficas de fs. 309/312.

    Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, y sus explicaciones, estimo que -como ya se dijo- los mismos en su conjunto se ajustan a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones, la cual ha detectado una incapacidad física parcial y permanente.

    Por lo cual, ha quedado debidamente acreditado (no solo por la pericia sino por las demás pruebas referenciadas oportunamente) que el actora ha sufrido como consecuencia del hecho de autos un daño a su salud física, que ha sido graduado en el porcentaje del 30%, disminución física que llevará toda su vida y sin perjuicio de las actividades que realizaba o pueda seguir realizando, puesto que la incapacidad puede afectar la capacidad productiva o traducirse en un menoscabo de su plenitud, por ello este daño es totalmente resarcible, (art. 1083 del CC).

    En su consecuencia, considerando que el actor tenía a la fecha del accidente 35 años de edad, su condición socioeconómica, quien convive con su esposa y sus 4 hijos, quien se desempeñaba como albañil especializado, que a la fecha del accidente percibía como monto mensual promedio de ingresos la suma de $4000, según surge de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos -véase fs.19/20, declaración jurada-, su estado de salud previo a la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico 30% guardando dichas lesiones relación causal con el hecho de autos (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde confirmar el rubro de incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos DOSCIENTOS SETENTA MIL ($ 270.000,00), la cual considero justa y equitativa(art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).

    V.- Daño psicológico. -

    Importa traer a la memoria que para que el daño psicológico sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.

    Así las cosas, a fs. 357/362 la perito psicóloga Lic. Paolucci, María Elena Margarita presentó la experticia médica, concluyendo que: “Atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, se establece que el peritado Pablo Cristian Rivero ha afrontado situaciones de su vida con un devenir medianamente estable, pero los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido, para la subjetividad del peritado, suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y, fundamentalmente, evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, emocional, social, corporal y familiar. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma; es decir, que es un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. En consecuencia, es posible establecer que el peritado Pablo Cristian Rivero, como reacción al impacto traumático producto del menoscabo en su integridad física, ha desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos distímicos, perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; sueños de angustia, miedos, intensa carga intrapsíquica con manifestaciones de ansiedad, alteraciones en la interacción familiar, alteraciones en la dinámica interna de su pareja, distorsión en su esquema corporal, reducción de sus actividades en general; elementos todos ellos, que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior. Por todo ello, es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado, Pablo Cristian Rivero, obedece a un trauma complejo y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. El estado psíquico actual del peritado Pablo Cristian Rivero, muestra estar consolidado ya que las alteraciones perduran, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. Conforme al DSM;-IV, el cuadro clínico que presenta el peritado Pablo Cristian Rivero, corresponde a un Cuadro de Trastorno por Estrés Postraumático Crónico De acuerdo al Baremo de Castex y Silva, el peritado Pablo Cristian Rivero, presenta un Cuadro de Desarrollo Psíquico Postraumático Moderado, con un grado de Incapacidad Psíquica del veinticinco por ciento (25%). Desde el punto de vista de la psicología, resulta difícil establecer -con criterio científico- la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles y versátiles y, en este sentido, no admiten una precisión exacta. No obstante, intentando realizar una discriminación orientativa, -que en modo alguno pretende exactitud por ser científicamente imposible-, se establece que, conforme a los antecedentes historiográficos del peritado Pablo Cristian Rivero, así como también a lo evaluado en el Estudio Psicodiagnóstico efectuado, la existencia de síntomas como los descriptos ut supra, han hecho su aparición y evidencia a partir del hecho de autos. Por todo ello, se llega a la conclusión de que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida, corresponde al propio hecho de autos y no a la inversa.”. Dicha pericia recibió un pedido de explicaciones por la citada en garantía a fs. 368/368 vta., el cual fuera contestado a fs. 384/386, quien en lo medular ha ratificado el diagnóstico establecido en el dictamen oportunamente presentado.

    Asimismo, de la atenta lectura de la sentencia apelada, la Sra. Juez de la instancia de grado dispuso que, habiendo valorado el presente dictamen, ha fijado prudencialmente que el 70% de la incapacidad psicológica detectada en el actor resulta ser a causa del accidente.

    En efecto, pasando revista a dicha pericia, estimo -en primer lugar- que la misma también se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica

    Dicho lo cual, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psíquico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.

    En suma, el daño psicológico o la incapacidad psicológica padecida por el actor en el porcentaje del 25% (relacionado solo el 70% de dicho porcentaje con el hecho de autos), fue causado con motivo del accidente de autos (art. 901 y 906 del Código Civil), toda vez que se produjo según el curso natural y ordinario de las cosas y conforme la experiencia de la vida diaria, de manera que reúne todos estos caracteres o elementos constitutivos del mismo.

    En su consecuencia, teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima, su situación o estado económico actual (ello según surge del BLSG que corre agregado por cuerda al principal y tengo ante mí vista), el daño psicológico que le ha producido en su salud, el grado de incapacidad psicológica fijado por la perito en el porcentaje del 25% (relacionado concausalmente con el hecho de autos solo el porcentaje del 70%), el perjuicio que le produjo en su vida de relación social, etc., estimo justo, razonable, prudente y equitativo confirmar el monto otorgado por la Sra. Juez de la Instancia de origen en la suma de Pesos SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($78.750,00) en favor de Rivero Pablo (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.).

    VI.- Tratamiento psicológico.

    Ahora bien, siguiendo con el análisis de los agravios la parte actora a fs. 32 -puntos de la pericia psicológico- requirió que el experto aclare si dentro de la rama cientifica del perito existe algun tipo de tratamiento que pueda mejorar, atenuar o ayudar a sobrellevar los efectos que el hecho tuvo sobre la vicitma, asi como costo y frecuencia, y considerando que el perito ha recomendado la necesidad de un tratamiento psicológico, desde ya adelanto que atento a las constancias de autos corresponde hacer lugar a la suma otorgada por S.S. en la sentencia en crisis.

    Es así, que a fs. 360 vta. Pto. VIII, la perito medico expuso que: “Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su factible agravamiento. Si bien suele ser difícil establecer la duración del tratamiento, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede calcular que el mismo deberá tener una extensión, aproximada, no menor de un año, con una estimación de sesiones con frecuencia semanal (aunque la misma deberá quedar al buen criterio del profesional actuante); estimándose el costo promedio actual de una sesión de psicoterapia individual, en el ámbito privado, en un valor no menor de seiscientos pesos ($ 600)”.

    Al respecto sobre dicha cuestión, la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto).

    Por otra parte, conforme ya he expuesto, S.S. determinó que el daño psicológico padecido por el actor resulta concausal con el hecho de autos, habiendo fijado que solo el 70% del porcentaje de incapacidad detectado resulta consecuencia del accidente. Por lo cual, tomando en consideración la valoración jurídica de este daño material clasificado como daño emergente, que resulta ser indemnizable por cuanto el mismo se ha probado (arg. art. 375 del CPCC) y considerando también la cuantificación económica del mismo asignado por S.S. en el importe de $28.800,00, corresponde aplicar a dicho monto el 70% atribuido como causa del accidente (art. 901, 906CC). En su consecuencia, considero justo, equitativo y razonable reducir dicho monto a la suma de pesos VEINTE MIL CIENTO SESENTA ($20.160,00), en virtud de seguir el criterio de que lo accesorio (gastos de tratamiento), sigue la suerte de lo principal (daño psicológico), por lo cual corresponde atribuir el porcentaje del 70% a cada uno, conforme la liquidación efectuada “ut supra”. (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.).

    VII.- El daño moral.

    Surge del artículo 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.

    Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.

    Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277).

    Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de la víctima- mencionadas “ut supra” al tratar el resarcimiento de la incapacidad física y psicológica-, realizando un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericia médica y las constancias de la atención médica, y padecimientos vividos por la accidente estimo que el monto fijado por S.S. en la sentencia de primera instancia en concepto del resarcimiento de daño moral debe ser confirmado en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($130.000,00), la cual considero justa y equitativa de conformidad con las pruebas aportadas en autos.

    VIII.- Gastos de farmacia, traslado y movilidad:

    Ahora bien, es sabido que la circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurado por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente. Incluso en deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica, farmacéutica y de traslados, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones padecida por la víctima, considerando el informe pericial médico obrante a fs. 256/259 vta., sus explicaciones, estudios complementarios, fotografías, facturas reconocidas e historia clínica.

    Por todas las consideraciones “ut supra” expuestas y en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., corresponde confirmar dicho rubro en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000,00) en concepto de gastos de farmacia, asistencia, y traslado, el cual resulta justa y equitativo, ello en virtud de la incapacidad detectada en la persona del actor.

    IX.- Cómputo de los intereses.

    Que en cuanto a la tasa de interés aplicable, ya era criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido pornuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).

    Sin perjuicio de ello, recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera): “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

    En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 18/02/2012 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).

    X.- Las costas de Segunda Instancia.-

    Atendiendo al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las costas generadas en esta instancia deben ser impuestas a la citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).

    Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    Por análogos fundamentos, el Dr. Pérez Catella y Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:

    Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) SE CUANTIFIQUE el rubro tratamiento psicológico en el importe de pesos VEINTE MIL CIENTO SESENTA ($20.160,00); b) SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 18/02/2012 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; 2º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en esta instancia recursiva a la citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).

    ASI LO VOTO

    Por análogos fundamentos, el Dr. Pérez Catella y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA.

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) CUANTIFICAR el rubro tratamiento psicológico en el importe de pesos VEINTE MIL CIENTO SESENTA ($20.160,00); b) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 18/02/2012 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; 2º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas generadas en esta instancia recursiva a la citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     

     

    041093E