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Sancion Administrativa Multa Aseguradora De Riesgos Del Trabajo Superintendencia De Riesgos Del Trabajo Demora En La PrestacionJURISPRUDENCIA Sanción administrativa. Multa. Aseguradora de riesgos del trabajo. Superintendencia de riesgos del trabajo. Demora en la prestación
Se confirma la multa impuesta por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a la ART apelante, en razón de la demora injustificada para otorgar una prestación en especie a un trabajador. En el presente caso, el médico tratante del dependiente indicó la realización de una artroscopia de tobillo, y la ART recién se expidió ciento ochenta y dos días después. Por lo que la demora configuró una falta susceptible de aplicar la multa administrativa impuesta.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2019. Y VISTOS: 1. Provincia A.R.T. S.A. apeló a fs. 155 la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 126/129, que le impuso una multa de 350 MOPRES por transgredir el artículo 20 inciso 1, apartado a) de la Ley 24.557. Su memoria obra a fs. 155/160. La sanción se aplicó con relación al siniestro acaecido el 26 de mayo de 2017 al trabajador Mario Sergio Damián Ferreyra, porque la recurrente no otorgó de forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo; ello, teniendo en cuenta que el día 27.10.17, el médico tratante indicó la derivación para hacer artroscopia de tobillo, expidiéndose la aseguradora respecto de su realización con fecha 17.01.18, habiendo transcurrido ochenta y dos días corridos desde su indicación. 2. Los agravios son: i) cumplió con sus obligaciones, ii) la norma no fija un plazo determinado y el trabajador no sufrió perjuicio económico alguno, iii) la multa es desproporcionada y en consecuencia solicita su reducción. 3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la Aseguradora. Ello pues, del análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surge la necesidad de cumplimiento estricto de las obligaciones surgidas de las reglas dictadas por el organismo de contralor. Este ente está investido de las facultades legales para dictar normas en tal sentido. Las obligaciones que surgen de tales preceptos regulan la actividad de las aseguradoras. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las disposiciones que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas. En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino del incumplimiento de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores; como por ejemplo la demora en la gestión del otorgamiento de la prestación indicada. Sintetizando, aquí se ha expuesto el desinterés en el cumplimiento de las normas de protección de la salud del trabajador. Una interpretación en otro sentido, resultaría contradictoria con las facultades de control y de corrección que la ley atribuye al organismo superintendencial, que resultarían desvirtuadas si careciera de poder coactivo. Normas como el artículo 118, inc. "rr" de la ley 24.241 respaldan tal interpretación, en cuanto establece entre sus deberes, el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias. Considerando las irregularidades puntualizadas en la resolución apelada que, como se dijo supra involucran el incumplimiento de normas de protección específica de la salud del trabajador, el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema (en igual sentido esta Sala in re: "El Gran Plan SA denuncia Leubus Augusto ante Inspección General de Justicia" del 12/6/1998,“Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galeno ART SA s/organismos externos” del 19/05/2016, entre otros). Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción, la que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557, máxime considerando que la recurrente no aportó pruebas serias que refuten las faltas documentadas, ni el dictamen jurídico de fs. 96/114. 4. La recurrente sostuvo que “...el Sr. Ferreyra recibió de parte de esta Aseguradora la totalidad de las prestaciones que correspondían a su patología...” (fs. 157, párrafo 2do.). Asimismo sostuvo: “... resulta oportuno remarcar que el trabajador, durante el tratamiento, no sufrió ningún perjuicio económico, ya que mi representada le brindó las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria....” (fs. 157, último párrafo). Las manifestaciones ut supra referidas no pueden fundar la demora -82 días- verificada en autos y eximir de responsabilidad a la aseguradora. El retardo señalado produjo por sí sólo un perjuicio al dependiente, toda vez que se vio privado de obtener en debido tiempo la íntegra prestación médica asistencial de acuerdo a su patología, de la que era acreedor desde el momento de su accidente. La aseguradora no cumplió en forma inmediata con las prestaciones médicas y teniendo en cuenta la situación de desamparo del damnificado, su otorgamiento no fue oportuno, ni inmediato como ordena la ley. Las actitudes omisivas deben considerarse faltas graves que afectan de modo directo al trabajador, y son además disfuncionales al sistema de riesgos de trabajo y al interés general por el cual los Magistrados deben velar. La A.R.T. es la persona jurídica legalmente obligada frente al organismo de control, es quien debe tomar los recaudos eficientes para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa: éste es el único modo de garantizar el control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la apuntada demora impone en el caso la confirmación de la sanción. 5. Sentado ello, atento la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (CNCom., esta Sala, “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación", del 2/3/99), se confirma la multa aplicada en la resolución recurrida de fs. 126/129. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al organismo de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 036445E |
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