This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:41:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sanciones Inconducta Procesal Moralidad Procesal Defensa En Juicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sanciones. Inconducta procesal. Moralidad procesal. Defensa en juicio   Se confirma la resolución que desestimó el pedido de sanciones formulado por la accionada, al no verificarse una inconducta procesal atribuible, entendiéndose por tal el comportamiento que tiñe y se proyecta durante todo el proceso.     Buenos Aires, 25  de junio de 2019.- Y Vistos. Considerando: La resolución de fojas 163/3 vuelta, en virtud de la cual se desestimó el pedido de sanciones formulado por la accionada a fojas 72 vuelta punto VII, fue recurrida por la interesada, quien expuso sus quejas a fojas 167/70, las que merecieron respuesta a fojas 172/4. Sobre el particular, cabe señalar que en el tratamiento del “principio de moralidad procesal” se ha dicho que la dificultad está en saber si es posible convertir esa exigencia moral en un deber jurídico y, en caso afirmativo, cuáles son los textos legales que lo sancionan. En tal orden de ideas se ha entendido que la obligación de conducirse con buena fe, lejos de ser materia de controversias, es algo tan obvio que ni siquiera puede empezar a discutirse. Ello así, en la medida que la moralidad es un canon que debe presidir todas las conductas humanas. (Cfr. Isidoro Eisner “Sanciones por inconducta procesal y defensa en juicio” La Ley, 1991-A-433). Sin embargo, y por obvio que parezca lo precedentemente expuesto, a la hora de analizar las conductas desempeñadas a lo largo del proceso no siempre resulta tan claro concluir que determinado sujeto es merecedor de sanciones por inconducta, o si, por el contrario, su proceder se encuentra amparado por el derecho de defensa en juicio. En derredor de lo expuesto, esta Sala, en anteriores pronunciamientos ha establecido que la sanción de multa prevista por el artículo 45 o 551 del ordenamiento procesal debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional, es decir, que depende del prudente arbitrio judicial, que no puede ser invocada como derecho de cualquiera de los litigantes, sino que su aplicación compete a la soberana captación que respecto del caso formule el magistrado llamado a resolver (Cfr. esta Sala, expte. 104.918/13 “Fundación Mercedes Mallo c/Sircovich Mariana Daniel s/Cobro de sumas de pesos”, 26-11-18), En suma, la aplicación de normas tendientes a la moralización del proceso supone un cuidadoso análisis de la conducta de la parte, sin que la mera articulación de una defensa pueda ser considerada a los fines pretendidos, ya que la adopción de tal temperamento -como ya se anticipara- iría en desmedro del derecho esencial de la defensa en juicio.(Cfr. esta Sala, Expte. 13.269/13 “Bulacio Rita Magdalena C/Ayala Marcelo Alejandro S/Desalojo por vencimiento de contrato”, febrero de 2018). En la especie, no obstante las pretensiones articuladas en el marco de este proceso y la suerte que corrieran, no se verifica al presente la “inconducta procesal genérica” (entendiéndose por tal el comportamiento que tiñe y se proyecta durante todo el proceso) que habilitaría la imposición de sanciones. En el caso concreto que nos ocupa, la accionada entiende que la promoción de estos actuados, pudo encuadrarse como excepción en el expediente 60.674/16 s/reivindicación y que ese accionar importó un acto procesal abusivo que derivó en la demora del proceso. Sin embargo y tal como adelantáramos, consideramos que no se dan en la especie, los presupuestos que habiliten adoptar el temperamento propuesto por la accionada. Asimismo, y por compartir las estimaciones formuladas por la señora juez de grado, no cabe más rechazar las quejas sujetos a tratamiento. En cuanto al agravio vinculado a la distribución de las costas en el orden causado, compartimos la decisión de grado que tuvo en cuenta la forma como se ha decidido la cuestión. Por lo demás y no encontrando en el memorial sujeto a consideración ningún fundamento de peso que logre refutar esta decisión, se rechaza también este agravio sometido a tratamiento y se confirma el decisorio en lo que a este punto se refiere. Por lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar las quejas sujetas a consideración y confirmar el decisorio impugnado en todo cuanto ha sido motivo de apelación. Con costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18 y el doctor Víctor F. Liberman por resolución 1369/18.   Patricia Barbieri Liliana Abreut de Begher Víctor F. Liberman     040077E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:48:02 Post date GMT: 2021-03-23 22:48:02 Post modified date: 2021-03-23 22:48:02 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:48:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com