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Secuestro Prendario Art 39 De La Ley 12 962JURISPRUDENCIA Secuestro prendario. Art. 39 de la Ley 12.962
En el marco de un secuestro prendario se revoca la resolución que rechazó in límine la petición incoada en los términos del art. 39 de la Ley 12.962.
Buenos Aires, 28 de junio de 2019. Y VISTOS: 1) La actora apeló la resolución dictada a fs. 37/39 que rechazó in limine la petición de secuestro prendario incoada en los términos del art. 39 de la ley 12.962 -memorial de fs. 42/52-. La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fs. 58/77, propiciando la confirmación de la resolución apelada. 2) La juez de grado, luego de efectuar una descripción de la vía procesal reglada por el art. 39 de la ley 12.962, concluyó que la misma se aprecia contraria al derecho del consumidor que consagran el art. 42 de la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en la ley 24.240, y que supone una afectación del derecho de defensa en juicio y de las garantías del debido proceso. Destacó que el procedimiento ordinario posterior no suple los perjuicios que acarrea el secuestro y el posterior remate inaudita parte. De ahí, que juzgó inaplicable el procedimiento reglado por el art. 39 de la ley 12.962 pues consideró que media en el caso una relación de consumo que queda comprendida dentro de las previsiones de la ley 24.240. 3) En la cláusula decimoséptima del contrato de prenda base de este juicio se acordó expresamente que el incumplimiento del deudor a cualquiera de las obligaciones asumidas habilita al acreedor a iniciar en forma inmediata el procedimiento establecido por el art. 39 del decreto 15.348/46. Ese derecho, goza de expreso reconocimiento en la ley de prenda. En efecto, el art. 39 del dec- ley 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. decreto Nº 897/95), dice que “cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno...”. Esta norma no fue derogada por la ley de defensa del consumidor y, por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ratificó expresamente la vigencia de todo el régimen de la ley de prenda con registro regulado por la ley 12.962 (v. art. 2220). A su vez, resulta dirimente que no se encuentra cuestionada su constitucionalidad. La posibilidad de vender de manera extrajudicial el bien pignorado, en casos como el que está bajo análisis, es un beneficio que se le otorga a algunos acreedores que ofrecen garantía de solvencia y seriedad; de ese modo, el precepto equipara la prenda con registro a la prenda común, dejando a salvo los derechos del deudor para que éste los ejercite en juicio ordinario (conf. Fernández, Raimundo; “Prenda con Registro”, pág. 333, año 1948). En efecto, el derecho otorgado por la norma citada es similar al que le asiste al titular de un crédito garantizado con prenda común según lo prescripto en el CCyCom: 2229 (antes CCom: 585). Cuando se celebra un contrato de mutuo garantizado con una prenda con registro, la potestad de las entidades mencionadas por la norma citada de secuestrar el bien prendado y de venderlo posteriormente es un derecho que está ínsito en ese contrato que el consumidor no debiera ignorar (v. en igual sentido, esta Sala, “BBVA Banco Francés S.A c/ Pulido Juan D s/ secuestro prendario”, del 8/11/17; “FCA Compañía Financiera S.A. c/ Durán Ricardo Osvaldo s/ secuestro prendario” del 13/11/18). Esta prerrogativa tiende a facilitar la obtención del crédito. Ocurre que, si se brinda mayor garantía, el banco puede ofrecer la disminución del costo financiero del crédito en beneficio del consumidor. De hecho, el citado art. 39 recompone, en supuestos especialmente tipificados, la situación prendaria clásica natural mediante un adecuado juego de los principios que rigen el sistema económico social vigente consistentes en facilitar el acceso al crédito a los deudores y tutelar el crédito asegurando -en caso de incumplimiento- un ágil recupero de éste (v. Muguillo, Roberto; “Prenda con Registro”, pág. 253, año 1997). La denegación de este derecho legalmente reconocido provocaría, sin más, la desnaturalización del contrato de prenda con registro pudiendo afectar sensiblemente el mercado de los créditos prendarios. 4) Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se resuelve: admitir los agravios y revocar la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor. Notifíquese electrónicamente a la Fiscal General, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N°15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores.
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA 041670E |
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