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Secuestro Prendario Defensa En Juicio Entidades Financieras Contrato De Mutuo Con Garantia Prendaria Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Secuestro prendario. Defensa en juicio. Entidades financieras. Contrato de mutuo con garantía prendaria. Defensa del consumidor
Se revoca la resolución apelada, y se ordena proveer en la instancia de origen el secuestro pretendido de conformidad con las disposiciones del artículo 39 del decreto ley 15.348/46, al mostrarse un sistema -en principio- ajustado tanto a la naturaleza de los sujetos contratantes (entidad financiera con presumida solvencia y deudor prendario) como así también al tipo de vínculo contractual complejo del que se trataba -contrato de mutuo con garantía prendaria sin desplazamiento para la adquisición de un vehículo automotor, y que la aplicación de este procedimiento no configuraba por sí misma una violación al derecho de defensa del deudor. Así, se concluye que no era esta la oportunidad para analizar si se configuraba una situación abusiva sobre el consumidor, sino que en todo caso ello debía ser canalizado a instancia del afectado a través del juicio ordinario.
San Isidro, 14 de Noviembre de 2019. CONSIDERANDO: I. La decisión apelada. La resolución de fs. 33/34 declaró inaplicable al caso de autos el procedimiento establecido por el art. 39 del decreto ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962, y decidió imprimirle al presente el trámite previsto para la ejecución prendaria. En síntesis, para resolver como lo hizo, la juez de grado consideró que el procedimiento aludido, en tanto prescinde de la intervención del titular del rodado, colisiona con derechos de raigambre constitucional que asisten a los usuarios y consumidores, a los cuales cabe otorgarles preeminencia en función de la supremacía que ostenta el sistema protectorio del consumidor dentro del ordenamiento jurídico vigente. Citó jurisprudencia que respalda la solución que adoptó. II. La apelación. Contra esa decisión se alzó el letrado apoderado de la accionante mediante el recurso interpuesto el 21/08/2019, el cual fue fundado el 23/08/2019. III. Los agravios. Los agravios de la sociedad recurrente consisten en que: (a) El art. 39 del dec. ley 15.348/46 se encuentra plenamente vigente, y no fue derogado por ninguna de las normas protectorias de los consumidores (recientemente introducidas). Destaca el apelante, en esa dirección, que incluso puede observarse que el Código Civil y Comercial contiene una expresa remisión al régimen de la prenda con registro, sin excluir al citado art. 39 del decreto de mención (art. 2.220 CCyC). (b) La facultad de ejecutar extrajudicialmente un contrato de prenda con registro fue otorgada por el legislador exclusivamente a determinados acreedores sometidos a estricto control estatal, cuya solvencia y seriedad hacen presumir que no abusarán de ese privilegio; ello con el objeto de facilitar la recuperación del crédito, actividad considerada de interés público. (c) La juez se apartó de la aplicación de una norma especial plenamente vigente sin fundamento alguno y sin declarar su inconstitucionalidad, lo que convierte a la decisión en arbitraria. (d) La aplicación excesiva e irrazonable de la normativa de defensa del consumidor trae como consecuencia la retracción y el encarecimiento del crédito a los particulares, con todas las complicaciones que ello conlleva en los ámbitos social y económico. IV. Antecedentes del caso. Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. (en adelante “Toyota”) inició el presente procedimiento con el objeto de que se ordene el secuestro del automotor tipo Pick-up, marca Toyota, modelo Hilux 4x2 D/C DC 2.4 TDi 6M/T, dominio AB780AI, de titularidad de Angélica Estela Aguilar, en los términos del art. 39 del dec. ley 15.348/46 (fs. 30/32). Denunció que la mencionada, que resulta ser su deudora, quedó constituida en mora el día 27/03/2019, a partir del incumplimiento en el pago de la cuota número 18 del contrato de préstamo prendario cuya copia luce a fs. 23/26, así como que el saldo impago en concepto de capital asciende a $152.523,95. Esa primera presentación mereció la resolución que viene ahora apelada. V. Tratamiento del recurso. 1. Liminarmente, corresponde señalar que se halla fuera de discusión que el vínculo jurídico que une a la entidad accionante con la deudora prendaria se trata de una relación de consumo (art. 3 LDC), pues esa conclusión no fue rebatida en los fundamentos del recurso (art. 260 CPCC). Tampoco existe controversia respecto a que el ente financiero requirente se encuentra comprendido dentro del tipo especial de acreedores a los cuales el art. 39 del dec. 15.348/46 habilita a proceder mediante el mecanismo allí previsto (v. resolución del directorio del BCRA que obra en copia a fs. 12/14). 2. Sentado lo anterior, cabe recordar que según el art. 39 del dec. Ley 15.348/46, ante la presentación del certificado prendario por parte del acreedor, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega a este último, sin que el deudor pueda promover recurso alguno; ello sin perjuicio de que el afectado pueda ejercitar, en un juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor (art. 39 dec. ley 15.348/46; causa SI-33985/2016 r.i. 543/16 de esta Sala III). Se trata en realidad de la venta extrajudicial de la cosa prendada, prerrogativa exclusivamente prevista para los acreedores contemplados en el art. 5 inc. “a” del dec. ley 15.348/46. Ahora bien, la restricción que esta disposición contempla al derecho de defensa del deudor, cuando prescribe “sin recurso alguno”, no lo deja al desamparo, pues el mismo ordenamiento le confiere una acción para reclamar por la vía ordinaria todos los derechos que tenga contra el acreedor (Alvo, Sebastián E., “Prenda con Registro”, Depalma, Buenos Aires, 1969, pág. 665; causa SI-33985/2016 r.i. 543/16 de esta Sala III). En este procedimiento no hay juicio de ninguna naturaleza, y la intervención que se otorga al juez es la de simple gendarme o brazo ejecutivo, encargado de disponer el secuestro de los bienes, sin dar audiencia al deudor (Podetti, J. Ramiro, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral” VII-B, Tratado de las Ejecuciones, 2ª Ed. EDIAR, Buenos Aires, 1963; causa SI-33985/2016 r.i. 543/16 de esta Sala III). Así, la actividad jurisdiccional se limita a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro de la cosa (Muguillo, Roberto, “Régimen General de la Prenda con Registro”, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 217). En ese orden de ideas, todo reclamo del prendante, incluso la nulidad de la venta extrajudicial que se realice como consecuencia de esta previsión legal, debe tramitarse por la vía ordinaria, y no en la actuación iniciada a efectos del secuestro de la cosa (Rotman, Salomón J., “Cuestiones de Derecho Prendario”, Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 78; Cámara, Héctor, “Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 497). Es que este tipo de actuaciones no constituye un procedimiento de ejecución judicial, ni el inicio de un juicio de ejecución, sino que se trata de una vía especialmente estatuida para que las instituciones habilitadas por la ley respectiva puedan recuperar fácilmente la cosa y proceder a la subasta (Falcón, Enrique, M. “Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales” Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2009, pág. 596; causa SI-33985/2016 r.i. 543/16 de esta Sala III). En rigor, el secuestro prendario es un procedimiento de naturaleza cautelar, cuyo objeto se agota con el cumplimiento de la medida (CSJN, in re: “Ford Credit Compañía Financiera S.A. c. Novoa, Jorge Carlos”, fallo del 18/10/2006). Las particularidades de este procedimiento y las restricciones en él previstas encuentran su justificación en varios motivos, como bien lo expuso el Dr. Guardiola en su voto en disidencia en un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín (“Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c/ De Natale s/acción de secuestro”, del 02/02/2017), a saber: (i) Las actuaciones cautelares concluyen con el secuestro, lo cual desvanece toda plataforma documental para una eventual articulación (Gómez Leo O. Coleman - María del Carmen, “Prenda con registro”, RDCO 1995B, 300). (ii) Es necesario evitar toda incidencia dentro del trámite cautelar, para no desnaturalizar el sistema de venta extrajudicial acogido por el legislador (Muñoz, L. “Contratos”, T°3, pág. 376). (iii) Debe priorizarse la rapidez en el recupero del crédito, pues ello abarata los costos del sistema, beneficiando a futuros mutuarios. (iv) Esta facultad es sólo concedida a personas jurídicas de reconocida solvencia (Estado, Bancos, Instituciones Financieras), con el claro fin de minimizar la posibilidad que eventuales daños no sean atendidos. (v) El procedimiento se limita a equiparar al acreedor de la “prenda con registro” (“sin desplazamiento”) al de la prenda común, para colocarlo en igual situación a fin de ejercer la facultad que concede el art. 585 del Código de Comercio, equiparable al hoy vigente art. 2.229 del CCyC -proceder a la venta de la cosa prendada en pública subasta-. Sobre este punto, cuadra recordar que los acreedores amparados por una prenda “común” pueden ejercer su derecho a percibir el crédito del producido del bien gravado, en tanto lo tienen en su poder (arts. 2221, 2229, 2230 y cc. CCyC). De tal suerte, es menester que los acreedores cuyos créditos se hallan garantizados mediante prendas “sin desplazamiento” -caso en el cual la tenencia del bien es reemplazada por el registro del gravamen- puedan hacerse rápidamente de la cosa asiento del privilegio, para así proceder a una pronta venta (Cám. Civ. y Com. Junín, fallo del 02/02/2017, in re: “Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c/ De Natale s/ acción de secuestro”, voto del Dr. Guardiola). 3. Desde luego, no se desconoce que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen protectorio de los derechos de los usuarios y consumidores goza de jerarquía constitucional, y que su importancia trasciende el mero ámbito de determinadas relaciones jurídicas entre particulares (art. 42 CN; arts. 1 y 65 LDC; arts. 1092 y ss. CCyC; art. 38 Const. Prov. Bs. As.). La finalidad de este plexo normativo consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de “purificador legal”, integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto inter normativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (CSJN, fallos 329:646 y 329:695, voto del doctor Zaffaroni; en el mismo sentido fallo 331:2614, voto del doctor Maqueda). Existe una clara preocupación del legislador -signada por la contundente previsión del art. 42 de la Constitución Nacional- que consiste en lograr una efectiva protección del consumidor. El principio protectorio, cuyo fundamento esencial radica en la subordinación estructural del consumidor en los aspectos económicos -poder de negociación- y técnicos -asimetría informativa y de conocimiento- frente a las corporaciones (Zentner, Diego H. “Contrato de Consumo” 2° ed., p. 52, La Ley, Buenos Aires, 2016), es un cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la LDC lo consagra terminantemente: “la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario” (conf. SCBA, causa 117.760 del 1/04/2015, voto del Dr. de Lázzari; causa SI-20154-2019 r.i. 534/19 de la Sala II). En suma, se trata de una regulación especial destinada a la tutela de la parte débil de la relación, de la cual no puede prescindirse. 4. Sobre la base de las consideraciones expuestas, lo que corresponde dilucidar en autos es si la aplicación del procedimiento especial previsto en el dec. ley 15.348/46 efectivamente se traduce en una violación de los derechos que asisten a los consumidores en función del régimen protectorio explicado supra, que justifique la solución que adoptó la magistrada de grado. 4.a. Para un adecuado análisis de la cuestión, debe comenzarse por destacar que el secuestro prendario extrajudicial (art. 39 dec. ley 15.348/46) conforma un procedimiento legal que se encuentra plenamente vigente. Bien pudo el legislador derogarlo de haberlo considerado incompatible con el contexto normativo actual -como sucedió con numerosas normas que fueron derogadas con la sanción de la ley que aprobó el Código Civil y Comercial (v. ley 26.994)-, en el cual indudablemente se observa una progresiva tendencia al incremento de la protección de los derechos de los consumidores. Empero como se aprecia, ello no sólo no ocurrió -lo cual ya de por sí da cuenta de la vigencia de la norma-, sino que el recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación -que contiene diversas disposiciones destinadas a la tutela del consumidor (arts. 7, 1.092 y ss., 2.654 y ss. y cc. CCyC)- remite en forma expresa, al referirse a la prenda con registro, a la normativa especial sobre la materia, sin ningún tipo de reserva (art. 2.220 CCyC). No abunda agregar que cuando el legislador quiso establecer excepciones en favor de los consumidores, lo indicó expresamente (vbg. arts. 7, último párrafo y 1641 del CCyC). 4.b. Teniendo en cuenta ello, cabe resaltar que el procedimiento reglado por el art. 39 del dec. ley 15.348/46 prevé con claridad la vía mediante la cual el deudor podrá deducir sus eventuales defensas frente a la medida cautelar ejecutada por el acreedor (Malagarriga C. “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T. II primera parte, pág. 393; Gómez Leo. Coleman, María del Carmen, “Prenda con registro”, RDCO 1995B, 301; Cám. Civ. y Com. Junín, fallo del 02/02/2017, in re: “Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c/ De Natale s/ acción de secuestro”, voto del Dr. Guardiola). En efecto, la norma en análisis deriva cualquier eventual reclamo -ya sea vinculado al plano sustancial de la relación jurídica o al de la legalidad del procedimiento cautelar de secuestro- que pueda formular el deudor a un proceso ordinario. Adviértase que ese juicio ordinario ni siquiera es calificado como “posterior” (como sucede con respecto al previsto en el art. 551 del CPCC en relación al juicio ejecutivo), de lo que se sigue que bien podría ese proceso de conocimiento ser promovido en forma inmediata por el deudor, sin tener que aguardar que se produzca la venta del bien secuestrado. En esa misma inteligencia, tampoco existiría óbice alguno para que el titular de la cosa prendada solicite, en el marco de ese juicio ordinario que tiene derecho a instar, todas aquéllas medidas que estime conducentes para la defensa de sus derechos, conforme a las previsiones del código procesal (arts. 195 y ss. del CPCC; conf. CSJN in re: “Ford Credit Compañía Financiera S.A. c. Novoa, Jorge Carlos”, fallo del 18/10/2006). De lo expuesto se puede concluir que la aplicación de este procedimiento no configura por sí misma una violación al derecho de defensa del deudor, el cual, en definitiva, se encuentra amparado por la legislación (conf. Cám. Civ. Y Com. de La Matanza, in re: “Rombo Compañía Financiera S.A. c/ Ruiz Fuentes, Juana s/ acción de secuestro”, fallo del 13/03/2018), que le otorga a aquél herramientas suficientes para acceder a una adecuada tutela de los intereses que pudieran eventualmente verse afectados. Ese mecanismo aparece, entonces, suficientemente justificado por las razones económicas y prácticas anteriormente explicadas -rápido recupero del crédito por parte del acreedor que se presume solvente, reducción de costos en el sistema en general, etc.- (conf. Muguillo, R. “Prenda con registro”, p. 253; conf. Cám. Civ. y Com. Junín, fallo citado supra). Es que, como se dijera, el régimen del art. 39 dec. ley 15.348/46 puede ser ejercido solamente por determinadas personas jurídicas, sometidas a un riguroso control por parte de la autoridad de aplicación pertinente y con una fuerte presunción de solvencia. Esta restricción subjetiva se funda en la necesidad de que exista capacidad económica para responder por cualquier eventual daño injustificado que se cause al deudor prendario en ocasión del uso de este procedimiento. En este orden de ideas, no puede pasarse por alto que el rápido y eficaz recupero por parte del acreedor prendario de la cosa gravada constituye un aspecto fundamental de esta modalidad de contratación, sin el cual probablemente el acceso al crédito o a la adquisición del rodado se volvería, en la generalidad de los casos, más dificultoso. Asimismo, el deudor, al celebrar un contrato de mutuo en el cual el otorgamiento de la garantía prendaria “sin desplazamiento” en favor del mutuante constituye una cláusula típica y esencial, adhiere voluntariamente a las consecuencias naturales de su incumplimiento, y particularmente, a la aplicación del régimen estipulado en el dec. 15.348/46 (v. cláusulas 7 y 8 del contrato de fs. 23/26 -fs. 23 vta./24-). Ello así, si bien la juez de grado sostuvo que las cláusulas que remiten a este procedimiento resultan abusivas y violatorias del deber de información, en los términos del art. 37 de la LDC, cuadra apuntar que el interés individual cuyo resguardo predica esa norma es de carácter netamente patrimonial, siendo que esta clase de derechos son, una vez adquiridos por el sujeto, en principio, renunciables, desde que no se encuentra en juego en ellos el interés de la sociedad (de la Fuente, Horacio H. “Renuncia de Derechos y Defensa del Consumidor”, J.A. 2009 III, p. 1278 y ss.; causa PL-36894-2019 r.i. 510/19 de esta Sala III). En consonancia con ello, del análisis de los arts. 37 de la LDC y 1.117 a 1.122 del CCyC se puede apreciar que es el consumidor, en su condición de sujeto especialmente tutelado en la relación de consumo (art. 42 CN), el que tiene la facultad de demandar la nulidad del negocio (ya sea total o parcialmente) en los casos allí previstos -entre los que se encuentran las cláusulas o situaciones abusivas-, pues en definitiva se trata de un supuesto de nulidad relativa, ya que no se encuentra en juego el interés público, sino la protección de intereses privados (art. 388 CCyC; conf. causa PL-36894-2019 r.i. 510/19 de esta Sala III). Este encuadre no implica desconocer el carácter de orden público que expresamente se atribuye a la Ley de Defensa del Consumidor (art. 65 LDC), sino reconocer que el propósito del legislador ha sido tutelar el interés privado del consumidor, en cabeza de quien ha puesto la acción de nulidad total o parcial (art. 37 LDC; art. 388 CCyC; causa PL-36894-2019 r.i. 510/19 de esta Sala III; conf. Cám. 2° Apel. Civ. y Com. Córdoba, 25/8/2015 in re “Banco Hipotecario S.A. c/ Carranza, Pablo Alejandro s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”). De tal suerte, se concluye que no es ésta la oportunidad para analizar si se configura una situación abusiva sobre el consumidor en los términos de los arts. 37 LDC y 1.117 a 1.122 del CCyC, sino que en todo caso ello debe ser canalizado, a instancia del afectado -quien tiene la carga de demandar la nulidad (art. 388 del CCyC)-, a través del juicio ordinario que expresamente prevé el art. 39 del dec. 15.348/46 a esos efectos. 4.c. Se aprecia entonces que, por las razones expuestas, este sistema se muestra, en principio, ajustado tanto a la naturaleza de los sujetos contratantes (entidad financiera con presumida solvencia y deudor prendario) como así también al tipo de vínculo contractual complejo del que se trata -contrato de mutuo con garantía prendaria “sin desplazamiento” para la adquisición de un vehículo automotor-; de ahí que no pueda concluirse sin más, como lo hizo la juez de grado, que la aplicación del procedimiento previsto en el art. 39 del dec. ley 15.348/46 deba ser descalificada, en forma general, en base a la hipotética configuración de una situación abusiva sobre el consumidor, máxime cuando ningún elemento o indicio se presenta en el caso que permita avizorar un escenario semejante (arts. 17 y 18 CN). 4.d. Respecto al reciente precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado por la juez de grado en el decisorio en crisis (“HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, fallo del 11/06/2019), corresponde señalar que allí no existió un pronunciamiento respecto a la cuestión de fondo que aquí atañe, sino que en el mismo se dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara interviniente con fundamento en la arbitrariedad de la resolución recurrida, basada en la omisión del tratamiento de cuestiones y argumentos esenciales para la solución de ese caso. En esa misma línea, cabe tener en consideración que el Máximo Tribunal, al expedirse sobre un recurso de hecho desestimado en el marco del juicio “Ford Credit Compañía Financiera S.A. c. Novoa, Jorge Carlos” (CSJN, fallo del 18/10/2006), hizo suyos los fundamentos de la Procuración General de la Nación, en los cuales se descartó la inconstitucionalidad del art. 39 del dec. ley 15.348/46 y se estimó que el derecho de defensa del deudor se encuentra suficientemente garantizado a través del juicio ordinario. 5. En función de todo lo expuesto, y considerando que en la especie la entidad solicitante acreditó su condición de sujeto autorizado para proceder por la vía elegida (fs. 12/14), y que acompañó prueba documental que se juzga suficiente para tener por demostrados los presupuestos de procedencia del secuestro prendario requerido (prenda con registro inscripta -fs. 21/22- y contrato de mutuo prendario -fs. 23/26-), se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la resolución apelada, debiendo proveerse en la instancia de origen el secuestro pretendido de conformidad con las disposiciones del art. 39 del dec. Ley 15.348/46. Regístrese y devuélvase.
SILVINA ANDREA MAURI Juez MARÍA IRUPÉ SOLÁNS Juez ANA MARÍA BREUER Secretaria Correlaciones: Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 2220 044596E |
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