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JURISPRUDENCIA Secuestro prendario. Traslado a la contraria. Relación de consumo. Defensa en juicio. Posición dominante
Se modifica parcialmente la sentencia apelada y se aclara, respecto del traslado dispuesto al sujeto pasivo de un secuestro prendario, que la garantía razonable, justa y prudente en estos casos se lograba no ya con un traslado procesal previo al deudor para que ejerza su derecho a oponer defensas y excepciones -que no estaban previstas legalmente para este tipo de actuaciones-, sino con una vista previa para que pudieran formularse observaciones temporáneas, dando chance de ejercer cuanto menos un contralor contractual in extremis, de forma tal que el órgano jurisdiccional que despache la medida de incautación pudiera contar con mayores elementos y precisiones relativas a la verosimilitud de la acción del acreedor prendario y al fumus bonis iuris o humo de buen derecho que rodeaba la pretensión inmediata de secuestro para venta extrajudicial y el interés mediato para el recupero de la acreencia.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ R J P S/ Secuestro Prendario (art. 39 DL 15348/46)" (Expte. Nº 21183/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo: I.- Resolución interlocutoria recurrida de fs. 16: Sin perjuicio del pedido de incautación previsto en el art. 39 del Dec. Ley 15.348/46 y a efectos de no privarle al deudor en una relación de consumo del ejercicio de su derecho de defensa, el magistrado de la Primera Instancia ordena sustanciar un traslado con el sujeto pasivo de la acción interpuesta por ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A., para que constituya domicilio y oponga excepciones en el término de tres días, bajo apercibimiento (art. 29 Dec. Ley 15.348/46), sustentando dicha decisión en lo resuelto por la CSJN en "HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/secuestro prendario". La S.A. actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 17/19) el que le es rechazado, concediéndosele en consecuencia el recurso de apelación subsidiario, en relación y con efecto suspensivo, para revisión ante este Tribunal de Alzada. II.- El recurso: Se agravia la S.A. accionante manifestando en queja que le fue rechazada in limine la medida dispuesta en el art. 39 y cctes. del Dec. Ley 15.348/46 bajo un "probable" perjuicio a los principios constitucionales referentes a la defensa del consumidor, alegando que el juez a quo no hizo un fundado examen de la constitucionalidad de la norma en cuestión. Entiende que el fallo de la CSJN no resulta aplicable con efecto erga omnes, al desprenderse de la cita la expresión "podría" y que la decisión de ese fallo recae exclusivamente sobre el análisis de la arbitrariedad de la sentencia. Señala que no se advierte un peligro en la defensa de los derechos del consumidor, atento que lo previsto en los arts. 39 y cctes del Dec. Ley 15.348/46 -sin que ello importe consagrar un privilegio especial- busca brindar una herramienta rápida y ágil para el acreedor prendario, facilitándose a los consumidores el acceso al crédito a tasas bajas de interés, en la medida que el bien prendado y la posibilidad de un rápido recupero en caso de incumplimiento, reduce los riesgos crediticios sin necesidad que tales riesgos se trasladen a la tasa de interés. Expresa que el deudor prendario tiene habilitada la vía del juicio ordinario posterior y, frente al hipotético caso en que no se haga lugar al recurso de apelación, hace reserva del caso federal. III.- Tratamiento del recurso: Adelantamos que haremos lugar al recurso en modo parcial, confirmando la decisión nuclear del juez de la Primera Instancia, modificando sin embargo los alcances e implementación de la resolución apelada, en modo tal que permita alcanzar mayor grado de seguridad y valor al relacionamiento contractual adhesivo o de consumo vinculable al crédito prendario de base, con adecuada compatibilización de la herramienta iuspositiva de la incautación pignoraticia en favor de los acreedores institucionales que la ley permite, aunque sin menoscabo a la efectiva y necesaria protección constitucional de los consumidores de productos o servicios bancarios y financieros. Contrariamente a lo que se expresa en el memorial de agravios, advertimos que el juez a quo no rechaza in limine la medida prevista en la norma del art. 39 y cctes. del Dec. Ley 15348/46, sino que decide correr traslado al deudor prendario respecto de la demanda de secuestro interpuesta, invocando para ello un reciente fallo (11.06.19) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/secuestro prendario". Cabe acotar liminarmente que la propia sociedad comercial demandante (como financiera autorizada), accede desde su escrito promotor a que se formule a su contraparte en el marco de este proceso, en su caso, una posible intimación para que exhiba por 48 horas el rodado prendado, claramente confiriendo frente al supuesto, una noticia breve y previa al secuestro por orden judicial (bajo apercibimiento de activar seguramente normas del fuero penal), todo lo cual nos deja entrever que el anoticiamiento breve y previo que el juez de grado concede con apoyo en la jurisprudencia de la CSJN (que en rigor procesal debiera ser una vista, no un traslado), no puede perjudicarle al accionante en su posición acreedora. La idea que subyace y que abordamos aquí es la de habilitar instancias que estén más cerca y en línea con la protección al sujeto pasivo -que en la mayoría de los casos personificará la posición contractual más débil-, despejando la consumación eventual de abusos de posición dominante. Y es en razón de ello -así lo resolveremos- que una vista previa al deudor prendario respecto del pedido de incautación, tampoco debe transformar técnica ni necesariamente el secuestro prendario en un proceso de ejecución, como equivocadamente el magistrado de la instancia anterior finalmente lo ha delineado, al permitir a fs. 16 la articulación de las excepciones o defensas, sólo prescriptas para los juicios de ejecución prendaria común. En esencia sostuvo el juez a quo que "... privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional" (cfr. "HSBC Bank Argentina S.A. c/Martínez, Ramón Vicente s/secuestro prendario"). Y hasta allí coincidimos. El fallo de la instancia anterior referencia en modo superlativo el valor de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, poniendo énfasis en la conveniencia de sentenciar este asunto en modo similar a la causa de mención, básicamente, dada la autoridad institucional de sus decisiones fundadas en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. No obstante, se sabe que dicho seguimiento no debe ser siempre automático, pues como lo ha sostenido la propia Corte, sus pronunciamientos se circunscriben a aquellos procesos concretos que son sometidos a su conocimiento y no siempre se dan casos sustancialmente análogos ni espejados desde lo fáctico, como para que sus conclusiones deban ser consideradas y seguidas sin más por los tribunales inferiores. Sentado ello, observamos entonces que desde el plano de lo sustancial el precedente citado por el juez a quo nos plantea dos aristas análogas y en tensión. Por un lado, el derecho al rápido recupero de las acreencias garantizadas con prenda en favor de acreedores institucionales y por el otro lado, el derecho constitucional a una protección reforzada para los usuarios o consumidores financieros y bancarios. Y es precisamente en este escenario de litigación acotada, donde puede ciertamente contornearse la decisión de los jueces de grado y de revisión en jurisdicción pampeana, asumiendo un papel eficaz para la justicia del conflicto particular o incluso colectivo, fuera del ámbito puro de los contratos paritarios, tendiendo desde lo instrumental o procedimental -como calificada doctrina procesalista lo pregona- a solucionar los conflictos en modo oportuno, adoptando decisiones que estén en sintonía fina con la agilidad de los trámites judiciales, generando creativamente mecanismos pretorianos útiles para la prevención de los daños actuales o ulteriores de quienes contractualmente se muestran en situación más débil o de mayor vulnerabilidad en términos económicos, con anticipación al resultado probable y a las posibles consecuencias disvaliosas que pudieran surgir a partir de lo que se ordene o se resuelva. En definitiva, nos encontramos sentenciando en el campo de las relaciones de los contratos por adhesión o por consumo, procurando acometer una controversia desde la judicatura pampeana, guiados por la facultad-deber “[de] anticipar las resultas prácticas para las partes de lo que pueda resolver[se], [más aún] cuando se trata de una resolución que pueda acarrear consecuencias para un contexto social dado, [en contra de una parte débil desde la faz contractual según las circunstancias, a modo de] “juez con responsabilidad social” ... que no se contenta con dirimir una causa declarando un vencedor y un vencido, sino que persigue solucionar la problemática de base para que no se repita [y] que prefiere lograr una “victoria colectiva” en vez de la prevalecencia de una parte sobre otra [haciendo notar que] la situación de vulnerabilidad no sólo afecta el acceso al sistema de justicia sino también su desempeño ulterior en juicio [en vistas a que] pueden concurrir asimetrías económicas entre los litigantes que pueden justificar un accionar tuitivo judicial, tal como lo legisla la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del usuario” (ver Los roles actuales del juez civil argentino, Jorge W. Peyrano, Thomson Reuters Cita online: AR/DOC/1020/2017). En resumen, con marcado acompañamiento para aquellas evidentes situaciones que ameriten rescate excepcional, se trata de resolver en modo temprano el conflicto, o bien, de reencauzarlo a futuro si la disputa ostensiblemente se presenta enmarcada en un vínculo que mantendrá relacionados a los interesados, incluso luego que el proceso finalice. De ahí que se sostenga que “[e]l instituto del “juez modulador del proceso” constituye hoy un desiderátum que todavía no se ha plasmado plenamente en la legislación argentina. Recordamos que “modular” es cambiar armoniosamente algo que viene dado. Si se modula, es porque en el caso se requiere alguna adecuación para un mejor resultado.” (J. Peyrano, opus cit). Compartimos así el lineamiento general protectorio expresado por el juez a quo, con fundamento en los derechosconstitucionales de los usuarios y consumidores (como lo hemos expresado anteriormente desde esta Sala 3 de Cámara, v.g. en autos 20559/18 r.C.A.), disintiendo sin embargo en cuanto a que dicha protección deba concretarse en un modo tal que termine por desnaturalizar la vía legal que habilita el ordenamiento jurídico argentino, entre otros, al Estado, a los bancos y a las financieras autorizadas por el BCRA, teniendo en miras la oferta y demanda de crédito, su circulación y expansión en el sistema. Tenemos dicho que allí donde se discuten los contenidos y alcances de los acuerdos que se avizoran como instrumentados bajo esquema de adhesión, o alcanzables por el régimen consumerista (arg. art. 1092 CC), la mirada y la solución en verdad cambian, en razón de la necesidad de asegurar a la alegada parte débil contractual la chance de hacer valer sus derechos, sin menoscabo, ante los presupuestos mínimos sobre protección al usuario o consumidor que las leyes de fondo y también la Constitución han sido claras en otorgar (arg. art. 42 CN). Que en orden a la protección de las llamadas relaciones de consumo en los términos del art. 1092 y cctes. del nuevo CCyC, en vinculación con los nuevos derechos y protecciones al consumidor, podría llegado el caso inaplicarse una parcela del ordenamiento vigente, para dar paso sin más a la operatividad de derechos constitucionales, adoptando mejores opciones para el sujeto involucrado que accede a justicia. Y en ese contexto ya hemos dicho también desde esta Sala 3 y con esta integración (causa 20224 r.C.A. y otras) que para el ordenamiento jurídico argentino, los consumidores o usuarios de bienes y servicios cuentan en sus relaciones contractuales -en modo reforzado, operativo y directo- con derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el de contar con procedimientos eficaces para la prevención y solución de sus conflictos. La restante argumentación en queja incluida en la memoria, relacionada con la afectación mediata para todo el universo ampliado de los consumidores y el encarecimiento del precio por el uso del capital ajeno en función de los riesgos crediticios, resulta tan dogmática como incomprobable y además, proclamada a contrapelo de la indispensable transparencia del mercado, pues como nos recuerda María Angélica GELLI "Las asimetrías del mercado pueden afectar la competencia [en tanto también las] distorsiones de la competencia perturban tanto a los competidores como a los consumidores y usuarios [y las] reglas que debe establecer el Estado -todos y cada uno dentro de sus respectivas atribuciones- deben estar presididas por el principio de razonabilidad. ... [Las] pautas de control de razonabilidad pueden emplearse, también, en la defensa de los consumidores y usuarios en relaciones económicas o financieras asimétricas. Tales por ejemplo, las que se anudan en contratos bancarios, celebrados mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas." (ver La transparencia del mercado, una exigencia constitucional, La Ley 2017-E LXXXI 206, 30.10.17). Y esa razonabilidad en manos del Poder Judicial, no deberá concretarse por otro camino que no sea el de sentencia con apego al derecho constitucional vigente. A esta altura es oportuno recordar sobre este tema y con referencia a los contrapuntos que a menudo han surgido entre el principialismo de los filósofos morales constitucionales y los criterios efiencientistas que provienen de los autores que postulan el análisis económico del derecho, que Richard A. POSNER nos previene que "derechos y economía parecen conceptos incompatibles, pero que en verdad no lo son" (The Economics of Justice, Utilitarianism, and Social Theory, 1983 Harvard University Press, p. 69/70). La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que cita el juez a quo alude a mecanismos de defensa, con los argumentos que fueron extensamente expuestos en la resolución de fs. 20/22, a la que nos remitimos a efectos de no ser reiterativos. No obstante, pese al valor de sus fallos - insistimos-, lejos estuvo de consagrar una regla que destruya la posibilidad de acudir a la vía de la incautación prendaria, sino de humanizar y de hacer más razonable el recorrido del recupero de las acreencias con estipulaciones estandarizadas, con causa en la relación de consumo, en perspectiva constitucional. Otros Tribunales ya han aludido a las específicas regulaciones de la materia, expresando v.g. en cuanto a la Ley de Defensa del Consumidor que "... es norma especial y posterior que prevalece por sobre el art. 39 Ley de Prenda ... que es anterior e incluso precedente a la reforma constitucional de 1994... " y asimismo que "... el CCCN no haya contemplado la situación planteada excluyendo al consumidor del régimen de la prenda con registro que mantuvo la legislación anterior (art. 2219 a 2223 y concs. CCCN), no significa convalidar la postura contraria porque, como es sabido, el cuerpo normativo general de derecho privado no introdujo -salvo excepciones especiales- modificaciones en los regímenes microsistémicos, y la remisión de la última parte del art. 2220 CCCN que regula la prenda con registro a "la legislación especial" no importa interpretar automática y mecánicamente que se prescinda de las singularidades del derecho consumeril." (CApel. Civil y Comercial de Azul e/a "Rombo Compañía Financiera SA c/Pedroza Juan Emanuel s/acción de secuestro prendario (art. 39 Ley 12962)”, Expte. 6-3638-2019). Consideramos en consecuencia, que la garantía razonable, justa y prudente en estos casos, se logra no ya con un traslado procesal previo al deudor para que ejerza su derecho a oponer defensas y excepciones que no están previstas legalmente para este tipo de actuaciones (como exageradamente dispuso el juez a quo); sino con una vista previa para que puedan formularse observaciones temporáneas, dando chance de ejercer cuanto menos un contralor contractual in extremis, de forma tal que el órgano jurisdiccional que despache la medida de incautación pueda contar con mayores elementos y precisiones relativas a la verosimilitud de la acción del acreedor prendario y al fumus bonis iuris o humo de buen derecho que rodea la pretensión inmediata de secuestro para venta extrajudicial y el interés mediato para el recupero de la acreencia. En el entendimiento compartido que las disposiciones sobre prenda con registro ratificadas por la ley 12.962 fueron ordenadas en su texto y alcances por un Decreto-Ley cuya base normativa fue emitida hace más de setenta años, se impone entonces ahora su aplicación, en modo compatibilizado con las previsiones constitucionales e infra-constitucionales actuales relativas a la defensa del consumidor, integrándolas con suma de valor para la vinculación contractual, haciéndonos cargo de una decisión jurisdiccional que no perjudique el crédito público dentro del mercado financiero, esto es, sin disvaliosos entorpecimientos a la legítima acción de pronto recupero crediticio para aquellos acreedores institucionales en favor de quienes se legisló precisamente con esa mirada a través del art. 39 del D-Ley 15.348/46, habilitando en función de ello la incautación directa de bienes prendados para venta en subasta extrajudicial, que ni siquiera debería suspenderse por incapacidad, concurso o muerte del deudor según prescribe la ley formal y material vigente en nuestro país. Cierto es que el acreedor prendario en este caso particular, en su escrito promotor desdibujó la vía del secuestro prendario, al requerir en su petitorio que se le haga íntegro pago de la suma reclamada, cuando en rigor, su pretensión sólo debía limitarla a la orden de secuestro del bien pignorado, a lo que la justicia en La Pampa ya ha aclarado que este tipo de procesos se agota con la incautación, con posterior rendición de cuentas de lo obrado con causa en la venta extrajudicial, anoticiando al deudor prendario de los importes recuperados y de los saldos insolutos, si los hubiere. Es que en el análisis de las leyes implicadas, sin dudas debe en la actualidad primar "la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3 de la ley 24.240) ... y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el art. 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas "...que importen renuncia a o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte"." (conforme fallo citado de la CSJN). Para concluir, en lo atinente a este juicio instado por secuestro prendario, debe asegurarse que el juez de grado tenga la posibilidad de oír al deudor prendario, sin generar una bilateralidad propia de juicio pleno, sino para conocer más acerca de la legitimidad, la legalidad y el derecho que surge de una contratación calificable como de adhesión o consumo. A ello debe agregarse obiter dictum et ad eventum, teniendo en cuenta los avances y vicisitudes ulteriores que pudieran surgir para este caso, que de concretarse la venta extraprocesal en pública subasta no judicial del bien pignorado, debería el acreedor efectuar una rendición documentada de cuentas de lo obrado en el expediente, a practicarse a modo de cierre del propio procedimiento de secuestro prendario, con anoticiamiento adecuado del deudor prendario, a instancias de parte o de oficio, para supervisión póstuma particular con intervención del poder judicial, de cara al análisis de la legitimidad y del derecho posterior a la persecución eventual de saldos insolutos en su contra, o bien para acompañar y facilitar la restitución de cualquier fondo dinerario remanente que surgiere con causa en la incautación y venta del bien prendado. El recurso de apelación interpuesto prospera en consecuencia en modo parcial, con los alcances y contenidos preseñalados, sin imposición de costas, en atención a la ausencia de bilateralización y al cambio de la jurisprudencia en la materia (art. 62, último párrafo del CPCC). Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, RESUELVE:- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 17/19 por la actora, conforme los fundamentos y con los alcances expresados en los considerandos, sin imposición de costas. Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC) y hágase saber (Acuerdo STJ nº 3468). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Laura CAGLIOLO (Juez de Cámara Sustituta) - Guillermo S. SALAS (Juez de Cámara). Miriam N. ESCUER (Secretaria de Cámara)
HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/FERREYRA, RAMÓN AGUSTÍN s/SECUESTRO PRENDARIO - Cám. Nac. Com. - Sala B - 18/08/2017 - Cita digital: IUSJU020430E 044575E |