JURISPRUDENCIA

    Secuestro preventivo. Improcedencia. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del Código Procesal

     

    En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la resolución que rechazó el secuestro preventivo solicitado.

     

     

    Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.

    1. La ejecutante apeló en fs. 214 la resolución de fs. 199 en cuanto rechazó el secuestro preventivo que solicitara. Su memorial de fs. 229/234 fue respondido en fs. 252/253.

    2. Se anticipa que, como el monto comprometido es inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal, el recurso es inaudible para esta instancia (C.S.J.N. Acordada 45/16; en similar sentido, esta Sala, 26.2.15, “Banco Santander Río S.A. c/Ausin, Fabián Andrés s/ejecutivo”; y 30.10.14, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Herrera Carreras, Karina Alejandra s/ejecutivo”; entre otros).

    Vale recordar aquí que la ponderación de la apelabilidad en atención al objeto de impugnación es una solución adoptada por esta Sala desde la causa "Dycksztein" (del 15.8.83), y que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en cuestiones que no tienen la entidad económica requerida por el legislador.

    En síntesis, y destacando que, más allá de que sea compartido o no lo decidido en la instancia de grado, la apelabilidad depende exclusivamente de aquél parámetro, esto es, del monto comprometido en el recurso y no del grado del error que se atribuye a la resolución o de otros factores incidentes, por lo supra expuesto habrá de decidirse la cuestión del modo anticipado.

    Los gastos causídicos, en atención al modo en que se decide, se distribuyen en el orden causado (art. 68 párr. 2°, cód. citado).

    3. Por ello, se RESUELVE: 

    Declarar inaudible el recurso de que se trata, con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado).

     

    Pablo D. Heredia

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

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