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Seguridad Social Amparo Reajuste De Haberes Inconstitucionalidad De Los Decretos Leyes N 22 00 Y 167 01 Movilidad PrevisionalJURISPRUDENCIA Seguridad social. Amparo. Reajuste de haberes. Inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01. Movilidad previsional
Se acoge la acción de amparo deducida y se declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01 y de toda normativa que se oponga a la Ley 4917/95 disponiendo que la liquidación de la jubilación del amparista se adecúe a lo normado por la Ley previsional, sin la reforma introducida por los citados decretos incluyendo los rubros no remunerativos debiendo restituirse las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve (19) días del mes de FEBRERO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN y MARIA HERMINIA PUIG, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: "Lobato, Amancio Eleuterio c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes; ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO (FUERO LABORAL)" Expediente EXP. N° 155238/2017.- A continuación la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones. Contra la sentencia Nº 019, del 08.03.2018 por el Juzgado Laboral Nº 4 de esta ciudad (fs. 52/59 y vta.) ─que dispone en su parte pertinente: “...1°) HACER LUGAR parcialmente a la acción de amparo intentada por la Sr. AMANCIO ELEUTERIO LOBATO declarando la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nº 22/00 y Nº 167/01 y de las Resoluciones del I.P.S. dictadas en consecuencia, en la extensión señalada en los Considerandos precedentes. 2°) DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 1937/2011, y ORDENAR al IPS, el dictado de un nuevo acto administrative que se corresponda con la normativa aplicable (Ley 4917/95) y con la situación previsional de la amparista, en el perentorio término de diez (10) días. 3°) IMPONER las costas a las vencidas, y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad...”─ el actor interpuso recurso de apelación a fs. 62/63 y vta. Por la providencia No 3424 de fs. 64 se tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma, se lo concedió en relación y en ambos efectos y, se ordenó a las partes comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral a hacer valer sus derechos. Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 74), se ordena el pertinente traslado que fue contestado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL a fs. 77/79 y vta., mientras que el ESTADO DE LA PROVINCIA hace lo propio a fs. 82/84 y vta. A fs. 85, se dispuso la “medida para mejor proveer”, que se cumplimentó a fs. 91. Seguidamente se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, integrándose el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación que surge de (fs. 92), actos procesales que se encuentran firmes y consentidos. La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: El recurso de nulidad no fue interpuesto, ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 62/63 y vta. contra el fallo No. 019 del 08.03.2018 obrante a fs. 52/59 y vta. La sentencia apelada al admitir la pretensión de la parte actora, decreta la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes N° 22/00 y 167/01 y de las Resoluciones dictadas en consecuencia por del IPS, así como la nulidad del acto acordatorio del beneficio, ordenando a la entidad accionada a que le liquide y pague el haber jubilatorio conforme a las pautas dadas en los Considerandos, imponiendo las costas a cargo de las demandadas vencidas, precisando que “los decretos y resoluciones cuestionadas desconocen, de un modo unilateral e incausado la supremacía de la Constitución Nacional, especialmente los beneficios de la Seguridad Social integral e irrenunciable asegurado por el art. 14 bis. y el derecho de propiedad del amparista garantizado por el art. 17 CN, no superando el “test de constitucionalidad”. Luego de un pormenorizado detalle de lo actuado en estos obrados, expone que no se advierten vicios que pueden invalidar el pronunciamiento, ya que se han observado las prescripciones de ley. Expresa que existe ilegalidad continuada, por las razones que consigna, que doy por reproducidas y en relación a la existencia de otras vías administrativas más idóneas, rechaza la postura de los demandados por considerar que fueron exteriorizadas en abstracto, por lo que el planteo resulta dogmático. En cuanto al fondo de la cuestión, decreta la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nº 22/00 y Nº 167/01 porque desconocen de modo unilateral la supremacía de la Constitución Nacional, afectando la movilidad jubilatoria, por lo que no superan el test de constitucionalidad, citando, en apoyo de su postura, la jurisprudencia del Máximo Tribunal Provincial, sentada in re “CARBALLO, MARTA” y destaca el carácter alimentario del haber previsional, como también la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. Asimismo, declara la nulidad de la Resolución Acordatoria del beneficio previsional porque no otorgó el 82% móvil, debiendo el Instituto demandado dictar un nuevo acto administrativo que se corresponda con la normativa aplicable. II.- En relación a los fundamentos que informan el recurso articulado, la actora se agravia puntualmente porque el A Quo “NO HA ORDENADO que se incluyan los adicionales no remunerativos en los haberes previsionales de la actora y tampoco ha dispuesto la restitución de los importes ilegítimamente retenidos por aplicación de la normativa impugnada desde qe cada suma es debida” (sic). Alega que los adicionales no remunerativos que reclama, “integran con regularidad los haberes de los legisladores en actividad ...”, manifestando que ello se encuentra debidamente acreditado con las certificaciones obrantes en la causa. Cuestiona que se le niegue la devolución de las sumas indebidamente retenidas por la aplicación de los decretos declarados inconstitucionales, desde que cada suma es debida, con más la aplicación de los intereses legales. III. En cuanto a la admisibilidad formal y en lo que respecta los recursos articulados por partes, cabe hacer notar que ─conforme a lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE Nº CAX 1010/12─ ante la circunstancia que el recurrente no cumpliera con lo ordenado por la providencia Nº 3424 a fs. 64, o sea, comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903, no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos: BENCHETRIT, Eduardo Alberto s/ RECURSO DE AMPARO”, que descalifica el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”), ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ AMPARO” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que será considerado el recurso de apelación oportuna y fundadamente interpuesto. IV. Pasando al análisis sustancial del recurso deducido propicio que corresponde la inclusión en el beneficio jubilatorio de los rubros “no remunerativos”, conforme al temperamento sentado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09, dónde se sostuviera que tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nº 18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (CSJN: “RAINONE DE RUFFO, JUANA TERESA BERTA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, BA; 2/03/2011). Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional. V.- Pasando al análisis de si corresponde o no la devolución de las sumas indebidamente retenidas, debido a que el A Quo ha desestimado tal pretensión, cuando la actora ha pedido expresamente el pago retroactivo de las diferencias desde que cada suma le es debida, cabe señalar que tendrá parcialmente acogida en virtud del mencionado precedente “MONTENEGRO”. En efecto: Si bien en casos análogos he votado en sentido positivo a las pretensiones de los actores, admitiendo el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por el Instituto demandado desde la primera liquidación en la que aplicaron las normas declaradas inconstitucionales, con los intereses respectivos (cfr: Sentencia N° 57 dictada el 30.9.2013 in re “ROBLES Rodolfo Eduardo c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. s/ Amparo”, expte. N° EDL 1304/11, entre otros), a partir del fallo No 04, emitido el 29.05.14 por la Corte Provincial en la causa rotulada “MONTENEGRO HECTOR c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO”, expte. Nº EDL 1246/11, se ha seguido el temperamento sentado en éste ─reiterado in re “SAENZ CARLOS ALBERTO C/ INSTITUTO PREVISION SOCIAL CORRIENTES s. AMPARO”, Expte. N° CAX 1078/11, sentencia N° 05 de fecha 02.06.2014 y “PEREZ PEDRO PASCUAL C/ INSTITUTO PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. N° CAX 742/11─ por imperio del principio de economía procesal para el pago de esas diferencias. Ello, dejando a salvo mi opinión personal con los alcances vertidos en las causas “VALLEJOS ELSA MERCEDES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO” - expte. Nº 10671/7 y “LOPEZ GELASIO JESUS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES S/AMPARO”, expte. Nº EDL 1202/11, donde he plasmado ese criterio en virtud de que “es deber de los jueces acatar la doctrina judicial de los organismos jurisdiccionales internos”, salvo que los argumentos no resulten atinentes para resolver el caso o existan razones no evaluadas y que tengan entidad para apartarse de ella. En este sentido, he reseñado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como máximo tribunal federal y cabeza del Poder Judicial del país, ha elaborado, a través de varios precedentes, una doctrina que sirviese para uniformar criterios jurisprudenciales a fin de su aplicación al resolver casos análogos, objetivo que se centra en el implícito deber de seguir sus fallos. Así ha expresado en “CERÁMICA SAN LORENZO” (CSJN: Fallo 307:1094; 4-07-1985) que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas”, agregando que “...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” Y en virtud de que esta jurisprudencia tiene como finalidad ratificar la supremacía de la Corte Federal como máximo tribunal reforzando el valor de sus decisiones, y, además, lograr una administración de justicia más apegada a los principios de economía y celeridad procesal para lograr la disminución de las causas en litigiosidad al brindar mayor certeza acerca del probable resultado de un pleito, evitando dispendios jurisdiccionales inútiles, he resuelto las causas similares en igual sentido que el Superior Tribunal de Justicia, no obstante señalar expresamente que la declaración de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada por la actora trae como consecuencia su invalidez e inaplicabilidad a su respecto desde el momento en que tuvo efectos el acto administrativo por el que se le concedió el beneficio previsional invocado en estos obrados. Lo contrario conllevaría a un enriquecimiento sin causa a favor del organismo estatal, quién ha liquidado en forma insuficiente acreencias de carácter alimentario. En estas actuaciones se ha demandado el “reintegro, restitución o devolución” de haberes previsionales que se tornaron exigibles a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de las previsiones de los D. 22/00 y 167/01, razón por la cual tengo la convicción de que no se trata de la “transformación” de un beneficio ─como, por ejemplo, ocurriría cuando el beneficio de jubilación ordinaria pasa a convertirse en beneficio de pensión en caso de fallecimiento de su titular─, ni tampoco de un “reajuste” ─que se verificaría cuando se lo ha liquidado y luego se reclama el cómputo de remuneraciones no consideradas, verbigracia, cuando se liquida el beneficio a una docente omitiéndose los ingresos percibidos en un período en que se desempeñó como “vice-directora”─ que habilite la aplicación del cuarto parágrafo de las previsiones del art. 25 de la ley 4917. Ahora bien: Tal como lo precisara esta Cámara en la sentencia N° 105 de fecha 06.08.2014 dictada in re “VALLEJOS”, “... como está delineado este “nuevo” criterio del STJ respecto de la devolución de diferencias por períodos considerados “mal” liquidados como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de normas, resultaría indispensable establecer del expediente administrativo, si el reclamo se produjo ya en él, o sólo se introdujo con la demanda judicial. Para ello, hay que tener en cuenta que el art. 25 de la ley 4917 establece que la solicitud en ese sentido debe contener las formas del art. 72 del mismo cuerpo legal y en su caso, se considerará la fecha establecida por la Mesa de Entradas del Instituto, como punto de partida de la devolución de las diferencias por lo que en defecto a la solicitud en sede administrativa, se podrá atender a la fecha de la demanda....” (del Voto de la Dra. Puig), posición a la que mi parte adhiere. Sin embargo, en el presente caso se corrobora de las actuaciones administrativas que el actor, previo a la interposición de la demanda no ha hecho reclamo administrativo al respecto, en consecuencia propicio ordenar que la devolución de las sumas indebidamente retenidas se haga efectiva desde la fecha de la interposición de la presente demanda, que data del 08.08.2017. VI.- Por lo expuesto, propicio receptar el recurso de apelación deducido por la demandante y, en consecuencia, modificar el punto 2°) de la Sentencia N° 019 de fecha 08.03.2018, el que quedará redactado de la siguiente manera: “... 2°) DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 1937/2011, y ORDENAR al IPS el dictado de un nuevo acto administrativo que se corresponda con la normativa aplicable (Ley N° 4917/95) y con la situación previsional del amparista; en el perentorio término de diez (10) días, debiendo incluir los rubros no remunerativos en la liquidación y pago del haber previsional”. ORDENANDO la devolución de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda (08.08.2017), con más el interés que se calculará hasta su efectivo de acuerdo a la tasa pasiva que para el uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina. Respecto de las costas en esta segunda instancia, serán impuestas a las demandadas vencidas, ello, atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.). Asimismo, se REGULAN los honorarios de la apoderada del actor en un ... (...%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun - María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Conste. Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes SENTENCIA N° 70 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) ADMITIR el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 62/63 y vta. y, en consecuencia, modificar el punto 2°) de la Sentencia N° 019 de fecha 08.03.2018, el que quedará redactado de la siguiente manera: “... 2°) DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 1937/2011, y ORDENAR al IPS el dictado de un nuevo acto administrativo que se corresponda con la normativa aplicable (Ley N° 4917/95) y con la situación previsional del amparista; en el perentorio término de diez (10) días, debiendo incluir los rubros no remunerativos en la liquidación y pago del haber previsional”. ORDENANDO la devolución de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda, con más el interés que se calculará hasta su efectivo de acuerdo a la tasa pasiva que para el uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina....”, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente; 2º) IMPONER las costas de esta segunda instancia a las demandadas vencidas; 3º) REGULAR los honorarios de la apoderada de la actora, en un ... (...%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta s u efectivo pago. 4º) INSERTAR, registrar y notificar.-
Dra. MARÍA HERMINIA PUIG Presidente de Cámara Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes 037296E |
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