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Seguridad Social Amparo Reajuste De Haberes Inconstitucionalidad De Los Decretos Leyes N 22 00 Y 167 01 Movilidad PrevisionalJURISPRUDENCIA Seguridad social. Amparo. Reajuste de haberes. Inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01. Movilidad previsional
Se acoge la acción de amparo deducida y se declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01 y de toda normativa que se oponga a la Ley 4917/95 disponiendo que la liquidación de la jubilación del amparista se adecúe a lo normado por la Ley previsional, sin la reforma introducida por los citados Decretos incluyendo los rubros no remunerativos debiendo restituirse las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.
En la ciudad de Corrientes, a los catorce (14) días del mes de MAYO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: "Ayala Margarita c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes s/ amparo" Expediente EXP. N° 118064/2015.- A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por el Sr. Juez Titular del Juzgado Laboral N° 1 de esta ciudad Capital, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia N° 090 de fecha 01.08.2018, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, que en su parte dispositiva expresa: “1º) Dejar a salvo el criterio del suscripto respecto al Acuerdo del Excmo. STJ Ctes. 28/13, Punto OCTAVO. 2°) No hacer lugar a las cuestiones preliminares ni a la excepción de prescripción, por las razones dadas (art. 4 ley 2903). A todo evento declarar inoficioso expedirme sobre la segunda, por las razones dadas. 3°) Hacer lugar a la acción promovida, por la actora, por las razones dadas y en la extensión expuesta. 4°) Declarar la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de los D 22/00, y DL 167/01, y de la Resolución IPS N° 3137/2017 en la extensión señalada. 5º) Imponer las costas a las accionadas vencidas (art. 14, ley 2903).. ...”, los apoderados del Instituto de Previsión Social y los del Estado de la Provincia de Corrientes, interponen sendos recursos de apelación. Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se ordena correr traslado a la contraria de los recursos detallados precedentemente, mereciendo respuesta de la parte actora a fs. 92/95. A fs. 96, por Auto N° 685 del 11.03.2019, se dicta una medida para mejor proveer, que a la fecha, se halla debidamente cumplida, conforme la constancia de fs. 102. Seguidamente, se llama “Autos para Sentencia”, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y el orden de votación dispuesto a fs. 103, todo firme y consentido. La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social y el Estado Provincial, contra el Fallo N° 090 de fecha 01.08.2018, dictado por el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Laboral N° 1 de esta ciudad de Corrientes. II.- Los referidos recursos cumplen con los recaudos de admisibilidad formal, aun cuando no han sido sostenidos ante este Tribunal de conformidad al principio del que se instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02-48126/6, reitero, que los recursos de apelación fueron oportuna y fundadamente interpuestos y, resultan suficientes a los fines impugnativos, por lo que procederé a resolverlos. III.- El Sr. Juez de Primera Instancia en lo Laboral N° 1, al decidir como lo hace, considera: En primer lugar rechaza el planteo relacionado con “la incompetencia fundada en que la cuestión es materia contencioso administrativa”, en base a que sigue los lineamientos del Superior Tribunal de Justicia en “López Praxedes”, remitiendo a lo allí expuesto por razones de brevedad. En cuanto a la “temporaneidad del planteo”, reflexiona que dado que el actuar ilegítimo de la administración “se reitera mensualmente”, se trata de un incumplimiento continuado, trasladando sus efectos al último haber previsional, constituyendo cada acreencia mensual una unidad por separado. Con relación a la “movilidad jubilatoria”, acoge los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas in re “TOBAR”; “SÁNCHEZ” y “BADARÓ”, respecto de la movilidad jubilatoria de las prestaciones previsionales, concluyendo que no cabe desconocer la doctrina allí determinada, citando asimismo la causa del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes: “PÉREZ ROGELIO ANTONIO C/ ESTADO PROVINCIAL E IPS S/ AMPARO”, Expte. N° 10671/10. Señala en cuanto a “los Decretos Leyes N° 22/00 y 167/01”, deben ser declarados inconstitucionales, ya que vulneran el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, disminuyendo la remuneración de carácter previsional -que es de tipo alimentaria-. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que me remito a fin de no caer en repeticiones innecesarias. Hace referencia que los Decretos Leyes atacados, “...se apartan de principios y derechos como los referidos al salario justo, los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable, jubilaciones y pensiones móviles, propiedad, razonabilidad y progresividad”, por lo que considera que procede declarar la inconstitucionalidad de los mismos. Fundamenta su postura en Fallos del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, a los que me remito, reitero, a fin de no caer en repeticiones. Por todo lo expuesto, hace lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora, declara la inconstitucionalidad de los Decretos Ley N° 22/00 y N° 167/01, ordenando la inclusión de los rubros no remunerativos en la liquidación del haber previsional. Por último impone las costas a las accionadas vencidas. IV.-De los agravios: El Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se agravia del fallo recurrido en cuanto considera la vía del amparo, como idónea para el andamiento del presente proceso. Argumenta al efecto que el Código Contencioso Administrativo -Ley N° 4106-, establece expresamente que toda actuación de materia jubilatoria pertenece al fuero contencioso administrativo. Considera su parte, que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados y por ende no hay viabilidad para la acción de amparo. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, recalca el Instituto demandado, que si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la movilidad jubilatoria, deja librado al Poder Legislativo su operatividad- por lo que dicha normativa se dictó en el uso de facultades reservadas de las provincias, siendo el I.P.S. un órgano de aplicación de la leyes por lo que no puede desconocer la normativa. Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Impugna la inclusión de los rubros no remunerativos, alegando que incluirlos sin la previa regularización causa un grave perjuicio al Organismo Previsional que se sustenta principalmente de los aportes personales y las contribuciones patronales. Hace reserva del Caso Federal. El Estado de la Provincia de Corrientes expone los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia atento a que se consideró idónea la vía del amparo, cuando en su entendimiento, todo lo relativo a la materia jubilatoria es una cuestión contencioso administrativa, por ende debe ventilarse en ese ámbito y declararse la inadmisibilidad del amparo. Denuncia la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, requisito insoslayable de admisibilidad. Para defender la validez constitucional de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 y, de las resoluciones del IPS, sostiene que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, pero no especifica el procedimiento a seguir, por lo que en uso de las facultades no delegadas - en el ámbito local- se procedió a dictar la Ley N° 4917 y sus modificatorias a fin de mantener los criterios de sustentabilidad, optimizando el sistema de reparto. Refieren que con las reformas desaparece el cargo base y cargos simultáneos, transformándose en haber inicial, suprimiendo la movilidad automática. Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Considera en cuanto a la devolución de los importes, que resulta improcedente, pues estima que el amparo es una vía excepcional. Impugna la imposición de costas. Hace reserva del Caso Federal. V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). De la lectura de los escritos recursivos de las demandadas se desprende que los mismos contienen agravios similares, por lo tanto, pasaré a considerarlos en forma conjunta. a) En primer lugar es oportuno remarcar que los agravios vinculados “a la falta de idoneidad de la vía del amparo por la materia” y por “falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” han de ser rechazados y explico por qué. En la especie se advierte la concurrencia de los elementos de procedencia de la acción de amparo: la existencia de un acto lesivo procedente de autoridad pública, que en este caso están representados por el Decreto Ley N° 22/00 en cuanto modifica el art. 35° del texto originario de la Ley N° 4917/95 y el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 y la normativa dictada en consecuencia y, que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión, -entendido como perjuicio de cualquier índole - y una restricción -a modo de limitación a su derecho-, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Constitución Nacional, en el art. 14 bis y lo hizo de manera cierta, de conformidad a las constancias obrantes en la causa, siendo esa restricción irrazonable de acuerdo a los parámetros que de hecho deben aplicarse al beneficio jubilatorio como extensión o prolongación de la remuneración percibida en actividad de manera que se pueda mantener su calidad de vida. Se evidencia entonces, de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo, sin que se determine cómo la vía contenciosa sería para la solución del caso concreto - la tutela efectiva del derecho constitucional en crisis- más idóneo que la vía del amparo, posición oportunamente expresada por esta Cámara de Apelaciones en autos: “PIPAON SAENZ ROSA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1575/11, Sentencia N° 48 de fecha 13.09.2013; “CHETTI, TERESITA BEATRIZ C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”.EXPTE. N° 455/11, Sentencia N° 49, de fecha 13.09.2013; “VERGNANI SILVIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N° 75.544/12, Sentencia N° 101 de fecha 05.12.2013, entre otras. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes tiene dicho en numerosos fallos que: “...sólo podría quedar descartada frente a otro medio de “mayor eficacia o aptitud” para satisfacer la pretensión. No se advierte que el proceso contencioso administrativo constituya ese medio más idóneo, y nada obsta que la pretensión pueda ser tramitada por la vía procesal del amparo que resulta apta para la tutela inmediata del derecho que se debe respetar, coincidiendo con Bidart Campos cuando la caracteriza como vía subsidiaria, no supletoria (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI, Ed. Ediar, 1.995, pág. 312). El hecho de existir la vía administrativa no es óbice para la procedencia del amparo.” (STJ “Sosa José c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes s/ Amparo” Expediente N° 24556. Sentencia N° 71 del 28/8/2006). En ese mismo sentido, la doctrina al respecto ha manifestado que “...en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (Cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994”, LL, 1995-D, 1237, lo resaltado me pertenece.) Por los fundamentos dados, los argumentos vertidos por los apelantes resultan inatendibles. b) En segundo lugar y en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 - art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado). A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente - para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del Instituto demandado, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual. Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente.) Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto. De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que el actor obtuvo el beneficio de la Jubilación Ordinaria mediante la Resolución N° 1446/2000 (fs. 29 del expediente administrativo). De las constancias de autos y del Expediente Administrativo N° 840-0630/2000, se advierte una disminución sensible entre el haber jubilatorio liquidado “como haber inicial” en el mes de septiembre del 2007 (fs. 60 del expte. adm.) y el haber que debió percibir como agente activa de acuerdo al recibo de haberes de fs. 70 de las actuaciones previsionales. De allí se infiere la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la Ley Provincial N° 4917; pues si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras, éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada. Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber jubilatorio-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados. c) Considero que el agravio vertido respecto a la inclusión de los rubros no remunerativos no constituye una crítica concreta y razonada, basada en las constancias de la causa y, en virtud del principio de congruencia que debe observarse entre la pretensión del recurrente y la decisión jurisdiccional, he de señalar que, conforme al temperamento adoptado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09, tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividady,porlotanto,indudablementedebenreflejarseenloshaberesde los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nº 18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN). Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional. d) Correrán la misma suerte los agravios relativos a la “condena de devolución de las sumas indebidamente retenidas con más los intereses”, pues no obedece ello a la lógica de la condena por daños, sino al reconocimiento que se hace al amparista de su derecho vulnerado por la normativa declarada disvaliosa. Es ciertamente superadora la tendencia actual en esta temática y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3721, 330:4866, entre otros) y la doctrina: “...su alcance en materia previsional puede ser distinto en cada caso. A veces ha de lograr la suspensión del acto reclamado y nada más, librando a los recursos comunes la decisión final sobre el fondo de la cuestión; otras, implicará un verdadero mandamiento de hacer (...) (“writh of mandamus” del derecho anglosajón); otras, obligará por la índole de la cuestión a resolver el asunto en sí mismo.” (BIDART CAMPOS, Germán J. “El Amparo en Materia de Previsión Social. La Ley, 95,860.” Derecho Constitucional. Doctrinas Esenciales Tomo II, 923) - como sería el caso de marras-. Además, resulta una discusión bizantina, resuelta desde el año 2011 por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, mediante Sentencia N° 34 de fecha 28/03/2011 dictada en autos “LENA, RUBEN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N ° CAX 102/10 con remisión a lo resuelto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Boleso, Héctor H. c/ Provincia de Corrientes s/ Amparo”, CSJN, Fallo: 326:2868, (21/08/2003, La Ley Online - www.laleyonline.com.ar). e) Igual rechazo corresponde a lo expresado respecto de la “imposición de costas”, ya que no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente siendo el pronunciamiento consecuencia razonada del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley N° 2903), habiéndose impuesto las costas al vencido. VI.- Es por ello que, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y el Estado Provincial, manteniendo firme, en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia, a las recurrentes vencidas, conforme el principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En cuanto a los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, corresponde regularlos, conjuntamente, en un ...% (...) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 69/76 por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y a fs. 77/81 por el Estado Provincial, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia N° 090 del 01.08.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a las recurrentes vencidas, de conformidad al principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un ...% (...) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Conste. Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes SENTENCIA N° 193 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 69/76 por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y a fs. 77/81 por el Estado Provincial, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia N° 090 del 01.08.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a las recurrentes vencidas, de conformidad al principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un ...% (...) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DÍA .- 040319E |
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