JURISPRUDENCIA Seguro automotor. Destrucción total. Aceptación tácita del siniestro. Suma asegurada Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida contra la aseguradora, pues la circunstancia que opuso la demandada como defensa o justificación de la conducta que asumió -no poder concluir el trámite indemnizatorio por encontrarse abierta la causa penal- se planteó tardíamente y no resultó un obstáculo formal o material para que la compañía aseguradora pudiera evaluar el siniestro, en cuanto a su verificación y alcance, por cuanto fue la propia compañía quien afirmó que pudo determinar que se configuró la destrucción total del rodado asegurado. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FORTE, DARIO ENRIQUE C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 545/52? El Juez Ángel O. Sala dice: I. El fallo de la anterior instancia admitió la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual que dedujo Darío Enrique Forte, condenó a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a abonar al actor, dentro de los diez días de encontrarse firme o consentida la sentencia y siempre que éste haya acreditado el cumplimiento de su obligación de cumplimentar el trámite de baja y transferencia del rodado, la suma de $ 125.200, con más los intereses -a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar- que se hubieren devengado desde la fecha de ocurrencia del siniestro -8/2/15- hasta el efectivo pago, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista en autos, clasificación de trabajos profesionales y base regulatoria suficiente. Para así decidir el magistrado a quo indicó que la demandada no demostró -ni siquiera lo mencionó en su libelo inicial o a lo largo del trámite de los presentes actuados- haberse expedido, reconociendo o rechazando el siniestro denunciado, en el plazo previsto por la normativa aplicable al caso o haber requerido al actor, de modo previo y con carácter suspensivo, la entrega de cierta documental o el perfeccionamiento de cierta gestión que, pese a ser indispensables para la percepción de la indemnización, no fueran cumplimentadas. Consideró, en función de ello, que se encontraba configurado el supuesto de aceptación tácita que contempla el art. 56 de la Ley de Seguros y que asumir otra conclusión, importaría violentar el principio de logicidad de la decisión y el razonable discurso que debe sostenerla. Expuso que la circunstancia que opuso la demandada como defensa o justificación de la conducta que asumió -no poder concluir el trámite indemnizatorio por encontrarse abierta la causa penal- se planteó tardíamente y no resultó un obstáculo formal o material, para que la compañía aseguradora pudiera evaluar el siniestro, en cuanto a su verificación y alcance, por cuanto fue la propia demandada quien afirmó que pudo determinar que se configuró la destrucción total del rodado asegurado. Aclaró que solo tiene virtualidad interruptiva la solicitud de información complementaria prevista por el art. 46, párrafo segundo y tercero de la Ley 17.418. Destacó que de la causa penal surgía que el actor dejó de ser depositario judicial del vehículo y recibió el vehículo con la misma calidad que detentaba antes del accidente. Señaló que no era cierto que la baja del rodado no podía ejecutarse mientras que la causa criminal prosiguiera su trámite y que ello no pudo ser ignorado o desconocido por la aseguradora como empresaria experto en el tema. Concluyó, en definitiva, que la aseguradora omitió pronunciarse acerca de los derechos del asegurado dentro del tiempo legal, aceptando tácitamente el siniestro y sin que mediaran circunstancias extraordinarias que justifiquen otra interpretación y que la indemnización, por tal motivo, debía ser pagada. A los fines de la determinación de la cuantía del monto indemnizatorio, tuvo por cierto el importe por el que se encontraba asegurado el vehículo -$ 112.200-. Recordó que el capital asegurado no determina el valor de la cosa o interés a indemnizar, pero constituye un tope o límite máximo de la obligación del asegurador. Reputó que, al encontrarse configurada la figura de la indemnización por daño total que preveía la póliza, el monto por el que debía proceder la condena era la suma asegurada. Estimó que, la actualización pretendida por el actor no podía prosperar. Explicó que la ley 25.561, que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, modificó en su art. 4 la redacción del art. 7 de la ley 23.928 y estableció que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor. Conceptuó que, al no advertirse planteo de orden constitucional que justifique confrontar esa disposición de la ley fundamental de la Nación, correspondía estarse a los términos de dicha disposición, desestimando el pedido que formuló por el demandante. Admitió los reclamos en concepto de privación de uso y daño moral. Juzgó que los intereses debían correr desde el siniestro. Y, precisó que para que se perfeccione la percepción de las sumas indemnizatorias, el accionante debe acreditar el cumplimiento de su obligación de baja y transferencia del rodado a la aseguradora. II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. El actor sostuvo el recurso con el memorial de agravios que obra a fs. 568/71 y que aparece replicado por la accionada con la presentación de fs. 574/8. La demandada fundó su apelación con la expresión de agravios glosada a fs. 562/7 e impugnada por el actor con el escrito de fs. 582/2. Las críticas del demandante se dirigen a cuestionar que la sentencia de grado: i) otorgara a su parte una indemnización por valor de reposición equivalente al monto de la póliza del bien asegurado al momento del siniestro objeto de autos, soslayando, a su entender, el impacto de la inflación y el desmedro que ello ocasionaría a su patrimonio; ii) condenara a la accionada al pago de ciertas sumas de dinero en concepto de privación de uso y daño moral que, a su criterio, resultan exiguas; iii) supeditara el cobro de las sumas indemnizatorias al cumplimiento de la acreditación de la inscripción de la baja del vehículo en el Registro Automotor que pesa sobre su parte. Agravia a la compañía aseguradora demandada, por el contrario, que el pronunciamiento apelado: i) le atribuyera la responsabilidad por los daños que invocó sufrir el actor en el escrito inaugural; ii) admitiera los reclamos en concepto de privación de uso y daño moral que perpetró el actor y asignara a dichos rubros indemnizatorios cifras que, a su entender, resultan arbitrarias y iii) dispusiera que, a los efectos de la determinación los intereses, debía emplearse la tasa de interés activa. III. Aparece incontrovertido en esta instancia que: (a) las partes se vincularon mediante la contratación de un contrato de seguro que se instrumentó en la póliza N°… y que cubría, entre otros riesgos, la destrucción total del rodado marca Renault Sandero, dominio … de propiedad del accionante; (b) el vehículo asegurado por el período 26/8/14 - 26/8/15 sufrió un accidente el 8/2/15 en la Ruta Nacional N° 2 a la altura del km. 189, cuando se produjo el desprendimiento del equipaje de un automóvil que circulaba delante y ocasionó su vuelco; (c) como resultado del siniestro, el asegurado y su familia terminaron hospitalizados en la localidad de Castelli, provincia de BuenosAires; (d) el pretensor realizó la denuncia ante la aseguradora el día 9/2/15; (e) los daños que sufrió el rodado causaron su destrucción total; (f) existía una causa penal abierta iniciada a raíz del accidente y (g) la compañía aseguradora no abonó la indemnización por el siniestro argumentando que el trámite de baja del vehículo -procedimiento de carácter necesario y obligatorio a ejecutarse con antelación al pago- no podía consumarse por encontrarse abierto el ya aludido procedimiento criminal. Media discrepancia, en cambio, respecto a si: i) se configuró el supuesto contemplado por el art. 56 de la Ley de Seguros y se aceptó tácitamente el siniestro; ii) la circunstancia de que el procedimiento penal se encontrara en trámite constituye una causal válida de interrupción de plazos; iii) el trámite de baja del rodado era practicable; iv) el reclamo de indemnización a cargo de la aseguradora es viable; v) las sumas otorgadas en concepto de valor de reposición son adecuadas; vi) los reclamos indemnizatorios por privación de uso y daño moral eran admisibles; vii) la cuantificación que efectuó el a quo de dichos rubros es atinada; viii) fue correcto disponer el empleo de la tasa activa para la determinación de los intereses y ix) cupo condicionar el cobro de las sumas indemnizatorias a la acreditación del cumplimiento del trámite de baja del vehículo. IV. A) Atribución de Responsabilidad a la demandada. Razones de orden lógico imponen atender, en primer término, la crítica de la accionada dirigida a cuestionar la atribución de responsabilidad en su contra que dispuso el sentenciante a quo, en tanto persigue la revocación de la condena que emerge del fallo de primera instancia. Sentado ello, advierto que dicha queja no reúne las calidades exigidas por el art. 265 del Cód. Procesal para revestir el carácter de crítica concreta y razonada. En tanto, para superar el estándar mínimo de admisibilidad, debía contener un enjuiciamiento crítico de los argumentos del fallo (v. esta Sala, 17.5.15, “Stadium Enterprises S.A. c/ 3 Ex Group S.R.L. s/ordinario”; ídem., 12.10.16, “Compañía Argentina de Embalajes S.R.L. c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario”; ídem., 4.4.17, “Ragolia S.R.L. c/ Layout Consultares S.A. s/ordinario”; ídem., 30.5.17 “Romano, Mauro Cesar c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros) y ello no fue lo que aconteció en la especie. Es que, la recurrente no rebatió adecuadamente que el sentenciante a quo juzgara que: “...ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario [cabía concluir] que la demandada directamente omitió comunicar al actor la aceptación o rechazo del siniestro denunciado, configurándose así el supuesto contemplado en la norma, en su art. 56 LS...”; “...la demandada no negó, ni desconoció que la denuncia fuera realizada en tiempo y forma, y [...] no acreditó mediante constancia o prueba alguna, ni siquiera mencionó en su libelo inicial o a lo largo del trámite de los presentes actuados, que se haya expedido acerca del siniestro en el plazo correspondiente...”; “...la aseguradora [...] tampoco teniendo conocimiento del inicio y estado del proceso penal -supuesto impedimento para llevar adelante el trámite indemnizatorio- [...] requirió al actor documental o gestión necesaria alguna, manteniéndose totalmente inactiva ante la circunstancia aludida, que no le permitió el pago de la indemnización correspondiente...”; “...el plazo de 30 días para expedirse [...] se encuentra largamente vencido...”; “...ha existido aceptación tácita del siniestro, en los términos del art. 56 LS...”; “...el silencio de la aseguradora resulta un elemento idóneo y concluyente, para tener como procedente la pretensión incoada, impidiéndole la mencionada normativa alegar defensas con el objetivo de desconocer el derecho del asegurado...”; la “...circunstancia opuesta [por la demandada] como defensa o justificación de la conducta sumida -además de ser planteada tardíamente- [...] no resultó un obstáculo formal o material, para que la compañía aseguradora pudiera evaluar el siniestro, en cuanto a su verificación y alcance, por cuanto [...] fue la propia demandada quien afirmó que pudo determinar que se configuró la destrucción total del rodado asegurado. Es decir se encontraba en condiciones de expedirse respecto del derecho del asegurado en tiempo oportuno, y no existe circunstancia alguna que permita apartarse de ésta regla...”; “...la causa penal [no] resulta causal valida de interrupción de plazos, ni la aseguradora puede supeditar su pronunciamiento, a que el asegurado le suministre copias o al resultado de ésta...”; “...de la causa penal surge que el actor dejó de ser depositario judicial del vehículo, y le fue entregado con la calidad que detentaba antes del accidente [...] pudiendo disponer sobre éste el 08/05/2015 [...] resolución que se encontraba firme a la época en que la aseguradora contestó demanda en este proceso, cuando tenía -tal como manifestó en su conteste de demanda-, conocimiento sobre el estado y desarrollo del expediente seguido en sede penal...”; “... no resulta cierto que la baja del rodado no fuera posible ejecutarla, no obstante que la causa criminal prosiguiera su trámite, información ésta que no pudo ser ignorada o desconocida por la aseguradora, tomando en consideración [...] su condición de empresario experto en el tema...” y “...si la aseguradora omitió pronunciarse acerca de los derechos del asegurado dentro del tiempo legal [...] sin que mediaran circunstancias extraordinarias que justifiquen otra interpretación, es evidente que el siniestro fue tácitamente aceptado y que la indemnización debe ser pagada, siendo abstracto analizar o tratar cualquier otra defensa o planteo de la demandada...” (sic. apartado II. b) y c) de la sentencia apelada, fs. 548 vta. / 550, el subrayado me pertenece). Y, la quejosa se limitó a manifestar de manera genérica y sin mayores fundamentos, que: i) el sentenciante basó su pronunciamiento en meras conjeturas; ii) ante la falta de medios probatorios, cabía estar a las manifestaciones expuestas por el actor por aplicación de la doctrina de los actos propios, quien reconoció ser anoticiado de los requisitos a seguir a los fines de obtener su indemnización y iii) el sentenciante confunde la aceptación del siniestro con la imposibilidad de pago de la indemnización. Asumiendo así una postura defensiva sustentada en afirmaciones que: (1) no se hacen cargo de los argumentos que dio el magistrado de la anterior instancia para decidir en el sentido indicado (puntualmente, que se haya juzgado que: i) su parte no probó haberse expedido sobre el siniestro en el plazo correspondiente y se mantuvo inactiva ante la existencia la causa penal en trámite que le impedía indemnizar al actor; ii) el plazo de 30 días que prevé para expedirse el art. 56 de la LS se encontraba vencido; iii) en los términos expuestos, ha existido aceptación tácita del siniestro y iv) la defensa invocada por su parte se planteó tardíamente y no constituía un obstáculo válido para que la aseguradora se pronuncie tempestivamente sobre la verificación y alcance del siniestro; (2) carecen de fuerza impugnativa por: i) no poseer sustento probatorio, ii) no evidenciar en forma precisa cuales son los errores, omisiones o deficiencias en los que incurrió el sentenciante de la anterior instancia y iii) estar conformadas por argumentos ya ponderados en el pronunciamiento en examen y (3) constituyen una mera discrepancia con lo decidido que le resta eficacia recursiva a la queja para operar como una crítica adecuada como lo exige el CPr.: 265. Por tal motivo, conceptúo que el agravio examinado en el punto debe estimarse desierto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), lo que así dejo propuesto al Acuerdo. B) Valor de Reposición. Estimo que la crítica que perpetró el actor contra la decisión de otorgar a su parte una indemnización por este concepto equivalente al monto de la póliza del bien asegurado al momento del siniestro objeto de autos es insustancial para modificar tal decisión. Es que, en reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado que la obligación principal del asegurador es el resarcimiento del daño conforme a lo convenido cuando ocurra el evento previsto (art. 1 ley 17.418) y que dicha restauración encuentra el límite que prevé la ley por el cual el asegurador “...Responde solo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente...” (art. 61 inc. 2do ley 17.418). Apareciendo, en ese marco, injustificado que se otorgue al asegurado una indemnización por un importe mayor al estipulado en la póliza como suma asegurada, pues si bien en los contratos como el presente el resarcimiento está constituido por el daño cierto y real, es decir el efectivamente sufrido, la indemnización tiene en la suma asegurada un límite máximo de la obligación del asegurador (v. esta Sala, 15.7.02, “Quevedo Verónica Andra c/ Zurich Arg. Cía. de Seguros S.A.”; ídem., 10.3.08, “Zucchet Andrés c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”; ídem., 28.4.08, “Ciancio Gustavo c/ Argos Compañía Argentina Generales S.A.”; ídem., 12.5.10, “Torres Mario Alberto y otro c/ Acosta Adolfo y otro”; ídem., 25.10.18, “Perea Deulofeu, Gonzalo Andrés c/ Provincia Seguros”; ídem., 20.2.19, “Flores Del Vitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario” y doctrina allí citada). Propongo, en su mérito, que la crítica en el particular sea desestimada. C) Privación de uso. Ambas partes cuestionaron la decisión adoptada en relación a este rubro indemnizatorio y su cuantificación. La demandada porque considera que lo concluido en el punto por el sentenciante a quo se aparta arbitrariamente de lo estipulado contractualmente por las partes en la “CLÁUSULA CG08. 1. PRIVACION DE USO”, donde se estableció que “...El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto...” (fs. 23 vta.) y el demandante porque considera que la cuantía otorgada por este concepto es exigua. Aprecio que la decisión del magistrado de grado de considerar procedente el reclamo indemnizatorio por este concepto debe mantenerse. Dado que, a mi entender, la regla convencional, en virtud de la cual la aseguradora pretende que se la exima de responder por el rubro en cuestión: 1) No puede ser considerada válida por aplicación de las previsiones contenidas en los incs. a) y b) del art. 37 de la ley 24.240. Es que, la normativa aludida dispone que: “...se tendrán por no convenidas [...] Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños [...] Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte...” y la estipulación contractual que invocó como defensa la demandada encuadra en la descripción referida. Ello así, por cuanto: i) se encuentra contenida en un contrato de adhesión que se concluyó entre un empresario -la aseguradora demandada- y un consumidor -el actor-; ii) no fue negociada individualmente, pues se presentó ante el pretensor redactada previamente y sin su participación; iii) entraña una ventaja exclusiva a favor de la parte fuerte de la relación contractual en evidente perjuicio de la parte más débil -que fue obligada a renunciar a su derecho de ejercer la acción indemnizatoria-; iv) produce un desequilibrio importante e injustificado entre los derechos y obligaciones que las partes recíprocamente asumieron; v) contraviene en sí misma elementales pautas de conducta como la de la buena fe y vi) en definitiva, constituye una cláusula abusiva (en igual sentido, esta Sala, 4.3.09, “Pol, Claudio Horacio c/ Telinver S.A. s/ ordinario”) que, de ser empleada: i) desnaturalizaría al contrato en cuestión; ii) convalidaría la configuración de una renuncia anticipada e infundada de derechos a favor del demandado y iii) frustraría la finalidad perseguida por el cliente al contratar el servicio de seguro que no es otra que la de garantizar la cobertura del objeto asegurado contra los daños que pudiera sufrir como consecuencia de los riesgos a los que se encuentra expuesto. Agrego, además, que si algún tipo de duda mediara sobre esta hermenéutica, operaría en beneficio del pretensor en su carácter de consumidor y en contra de la validez de la pauta convencional en cuestión por aplicación del principio rector consagrado en los arts. 3, primer apartado in fine y 37, segundo apartado de la Ley 24.240. Y, 2) N o resulta aplicable por tratarse de un juicio en el que la demandada responde por los efectos de la mora. Puesto que, el tribunal participa de la posición doctrinaria que sostiene que el daño causado por privación de uso debe ser indemnizado por la aseguradora, aunque en el contrato se haya pactado expresamente la exclusión de cobertura por este concepto, cuando la obligación de resarcir dicho menoscabo se produce por efecto de la mora en el pago de la indemnización que habría posibilitado al actor adquirir otro vehículo en reemplazo del accidentado y no por el propio siniestro. Dado que, el padecimiento del actor originado en la falta de pago de la prestación pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el rodado siniestrado, representa para él un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el vehículo, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (cfr. esta Sala, 14.5.14, “Musso, Carlos Fernando c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 30.6.14, “Loiotile, Rubén c/ Liberty Seguros Arg. S.A. y otro”, entre otros). Ya que, en principio, la sola privación de uso del vehículo es susceptible de producir un perjuicio resarcible (esta Sala, 19.12.05, “Robles, Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ sumario”; ídem., 6.5.08 “Rossi, Carlos Roque c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”; ídem., 10.6.10, “Telpla S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 6.10.10, “Aliperti, Osvaldo c/ Volkswagen Argentina S.A y otro s/ ordinario”), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (esta Sala, 8.5.12, “Errecalde, Pablo Daniel c/ Udaondo Automotores”; ídem., 23.5.14, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina SA s/ ordinario; ídem., 31.10.14, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA)”; ídem., 27.6.17 “Oyarzabal Hilda Alicia c/ Orbis Compañía. Argentina de Seguros”; entre otros). En tanto, se presume que, quien tiene y usa un automotor, lo hace para satisfacer una necesidad de mero disfrute o laboral; lo cual no constituye una simple conjetura o un principio eventual o abstracto (arts. 1068, 1069 y cc. del Código Civil), habida cuenta de que, justamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (en igual sentido, esta Sala, 16.5.18, “Rodríguez, María Lidia c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ ordinario”). Por consiguiente, propongo desestimar la queja deducida por la aseguradora y admitir la incoada por la accionante con el alcance de elevar el monto de condena que se otorgó al actor por este concepto, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 165 del Código procesal y teniendo en cuenta a los fines de la determinación cuantitativa el lapso por el cual estuvo privado de disponer de la unidad a causa de la destrucción total que sufrió el 8/2/15 (aproximadamente tres años y medio), a la suma de $ 30.000 -cifra estimada por el pretensor en el escrito inaugural, v. fs. 45 vta.-. Importe adecuado para resarcir en forma prudencial y equitativa la indisponibilidad del vehículo que sufrió el demandante. D) D año moral . El progreso del reclamo por este concepto y la suma indemnizatoria que se fijó en consecuencia también cosechó cuestionamientos de ambas partes. El agravio de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., dirigido a objetar la procedencia de este rubro con sustento en que no existen evidencias probatorias que lo respalden, no puede progresar. No soslayo que este Tribunal, en numerosos precedentes, ha sostenido que quien reclama una indemnización por este concepto en el marco de un vínculo contractual debe aportar la prueba de su existencia; es decir, acreditar las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral (v. 26.8.05, “Laperuta Fabio Claudio c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; 19.3.10, “Castelo, Adriano C. c/ Plan Rombo S.A. y otro s/ ordinario”, del; 29.12.14, “Fernández, Fernando c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ordinario”; entre otros) y que, en el caso, el actor no aportó prueba idónea a esos efectos. Empero, cuando el reclamante es un consumidor, como sucede en la especie, las reglas antedichas deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe adaptarse al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Destáquese que, los autores han sostenido que "se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente (omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.) y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico"(cfr. esta Sala, 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17 “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18, “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros). Conforme ello, y teniendo en cuenta que la circunstancia de haber tenido que recurrir a los estrados judiciales para lograr que la demandada responda por el siniestro que sufrió su vehículo luego de haber recibido una negativa injustificada de su parte, es un hecho capaz de generar por sí mismo una alteración emocional y afectar la esfera anímica del accionante (L.D.C., 37, art. 522 CC. y 1744 CCyC.), propongo que la queja de la aseguradora sea desestimada y que la crítica del actor, enderezada a objetar el quantum indemnizatorio otorgado por el rubro, sea admitida. En tanto, considero apropiado elevar el importe de condena que se fijó prudencialmente por este concepto en la sentencia apelada, de acuerdo a las facultades contempladas por el art. 165 del Código Procesal, a la suma de $ 40.000. Lo que así dejo propiciado al Acuerdo. E) Tasa de interés activa. La decisión del juez a quo de fijar la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días para el cálculo de los réditos también debe mantenerse. Pues, no encuentro argumentos para apartarme de la utilización de esta tasa de interés obligatoriamente aplicada en el fuero desde la conformación de la doctrina dictada por la CNCom., en pleno, in re “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra-incidente de pago de los profesionales” del 27.10.94 hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.853 (que le quitó el efecto de obligatoriedad a los fallos plenarios de las cámaras al derogar el art. 303 del código civil y comercial) y desde la sanción de la Ley 27.500 (que restableció dicha aptitud a los referidos fallos) hasta la fecha. Ya que, lo expuesto por la accionada en torno a que la convalidación de la aplicación de una tasa de interés como “la activa” produciría una alteración del significado económico del capital de condena y la configuración de un enriquecimiento sin causa (v. TERCER AGRAVIO del memorial, fs. 80 y 80 vta.) carece de aptitud suficiente para producir ese efecto por resultar incierto. Es que, a diferencia de lo que sostiene la quejosa, la decisión de que el deudor sujeto a reclamación judicial solvente el interés que cobran los bancos públicos "tasa activa" (cfr. CCom., 565) procura compensar el daño sufrido por el acreedor insatisfecho (lo que no ocurriría en hipótesis de aplicarse una tasa del 6%, como sugiere la demandada). Así lo ha entendido esta Sala al juzgar que se toma al interés como resarcimiento legal del perjuicio sufrido por el acreedor insatisfecho (v. 16.12.13, “Manríquez, Segundo Arnaldo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” y 28.5.14, “D'Trama S.R.L. y otro c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, entre otros). Propongo, en consecuencia, rechazar la queja que interpuso la demandada en el particular. F) Condición para el cobro de las sumas indemnizatorias. Señalo finalmente que el tratamiento de la crítica del actor, destinada a rebatir la decisión del juez a quo de supeditar el cobro de la indemnización a la efectiva acreditación de la inscripción de la baja del vehículo siniestrado en el Registro Automotor (apartado III. b) del fallo, fs. 552), deviene abstracto, en tanto sostuvo en sus agravios que para no entorpecer en modo alguno el proceso acompañaba en su presentación la constancia de baja del vehículo siniestrado en el Registro Automotor (fs. 571 vta., punto d) in fine). Esa posición, con prescindencia de otras consideraciones, importó consentir en definitiva con este aspecto del decisorio. Propicio, así, el rechazo del agravio. V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada; ii) admitir parcialmente el deducido por el actor y modificar la sentencia apelada con el único alcance de elevar el importe fijado en concepto de “privación de uso” a la suma de $ 30.000 y el fijado en concepto de “daño moral” a la suma de $ 40.000, según los fundamentos desarrollados en el considerando IV. sub C) y D) y iii) imponer las costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida (CPr., 68). Así voto. El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ. Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala "E". FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA Buenos Aires, 14 de junio de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada; ii) admitir parcialmente el deducido por el actor y modificar la sentencia apelada con el único alcance de elevar el importe fijado en concepto de “privación de uso” a la suma de $ 30.000 y el fijado en concepto de “daño moral” a la suma de $ 40.000, según los fundamentos desarrollados en el considerando IV. sub C) y D) y iii) imponer las costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida (CPr., 68). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 041989E
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