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Seguro Automotor Exclusion De Cobertura Ebriedad Del Tercero Accidente De Transito Prohibicion Legal Destruccion Total Del RodadoJURISPRUDENCIA Seguro automotor. Exclusión de cobertura. Ebriedad del tercero. Accidente de tránsito. Prohibición legal. Destrucción total del rodado
Se confirma la sentencia que condenó a la compañía de seguros a indemnizar la destrucción total del vehículo asegurado, -dañado cuando conducido por una persona ebria distinta de quien figuraba como socio asegurado-, al concluirse que no podía argüirse ninguna cláusula contractual ni reglamentación que estableciera la exclusión de la cobertura. Así, el capcioso enfoque conceptual no invocando la ebriedad como una exclusión subjetiva con base en la noción de culpa grave sino como una supuesta delimitación objetiva del riesgo no pareció tener otro fin más que pasar por alto una prohibición legal que le impedía invocar graves negligencias de una persona distinta a la que refiere la ley (el asegurado), tal como lo prescribe y prohíbe expresamente el artículo 158 de la ley de seguros.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de septiembre de 2019 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “SOLIS, MATÍAS EZEQUIEL C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2019? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: I. La sentencia definitiva del 18 de febrero de 2019 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante el escrito electrónico n°16437463 del 25/02/2019. En lo que aquí interesa destacar, el juez desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada e hizo lugar a la demanda incoada por Matías Ezequiel Solís contra San Cristóbal S.M.S.G. condenándola a abonar la suma de $194000 con más intereses en el plazo de 10 días de quedar firme el fallo. Impuso las costas a la compañía de seguros y difirió la regulación de honorarios. Para así decidirlo, explicó que fue reconocida la relación asegurativa vigente entre las partes al momento del siniestro que denunció el accionante, instrumentado mediante póliza N° … La cobertura incluía la destrucción total del vehículo Renault Kangoo 2 1.6 Express 1, PLC, Confort L/14 dominio … con vigencia desde las 12hs del 06/9/2015 hasta las 12 hs. Del 06/03/2016 estableciéndose en $164.000 el límite de la suma asegurada del vehículo. El siniestro, señaló, consistió en un accidente de tránsito protagonizado por Gonzalo Rodriguez el 1 de enero de 2016 conduciendo el vehículo asegurado. Dijo que el debate consiste en determinar si corresponde a la compañía aseguradora indemnizar al accionante ante la destrucción total del vehículo acaecida con motivo de dicho accidente. La compañía aseguradora se defendió invocando una cláusula de exclusión de cobertura que establece que la indemnización no se abonará si el vehículo es conducido por persona bajo la influencia de cualquier droga deshinibidora, alucinógena o somnífera o en estado de ebriedad. Afirmó que las causales de exclusión de cobertura de tipo subjetivas (como la invocada por la accionada) no pueden fundar una defensa cuando el vehículo es conducido por terceras personas y que la intención del legislador ha sido clara al regular en los artículos 70 y 114 de la Ley de seguros la culpa grave del asegurado, y no de un tercero. Manifestó que la cláusula de exclusión de cobertura invocada por la demandada importa una restricción a los derechos del asegurado consumidor y una indebida ampliación de los derechos de la aseguradora, violentando lo normado en los arts. 70, 114 y 158 de la ley 17.418. Esa conclusión no cambia por el hecho de que la cláusula invocada por la accionada haya sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Concluyó que el Sr. Gonzalo Rodriguez no se encontraba alcanzado por la exclusión de cobertura invocada por la demandada, motivo por el cual la defensa de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada y el reclamo incoado por Matías Ezequiel Solís debe ser admitido. En cuanto a los daños, hizo lugar a los siguientes rubros: a) Daño emergente, por $164.000; b) Privación de uso, por $30.000.-. II. Síntesis de los agravios La demandada expresó sus agravios mediante la presentación electrónica n°20191604 del 12/06/2019. Su recurso gira en torno a las siguientes líneas argumentales: a) Entiende que el juez se equivoca al considerar que una causal objetiva de exclusión de cobertura -como la que, a su decir, invocó al responder la demanda- con una causal subjetiva o con la culpa grave. Enfatiza que la cobertura fue rechazada por una circunstancia objetiva, cual es que el conductor del vehículo estaba ebrio. No se invocó -refiere- ninguna culpa grave o dolo del conductor. Considera también errado aplicar los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros que regulan una hipótesis distinta y una defensa a la que recurrió la aseguradora. El juez, dice, debe reparar en los términos del contrato y en los límites del riesgo acordado. b) Manifiesta que la sentencia infringe la doctrina legal de la Suprema Corte en materia de interpretación y alcance de las cláusulas del contrato de seguro. c) Señala que la cláusula de exclusión de cobertura no restringe los derechos del asegurado sino que delimita el riesgo y pretender que la aseguradora responda más allá de lo contratado representa una trasgresión al espíritu del contrato de seguro y una afectación indebida al equilibrio del sistema en el que reposa la actividad asegurativa. Niega que la cláusula en la que se funda la defensa sea abusiva: es, dice, completamente razonable y tuitiva hacia la seguridad propia y de terceros. Invoca jurisprudencia en favor de sus argumentos. d) Pone de relieve que la jurisprudencia citada por el juez contemplaba casos de demandas resarcitorias iniciadas por las víctimas, ajenas a la relación asegurativa. Tales casos, refiere, son distintos al de autos donde es el propio asegurado que permitió que su rodado sea conducido por una persona en estado de ebriedad y le ocasione la destrucción de su vehículo cuando sabía que contrató una póliza que excluía esa cobertura. Entiende que el juez termina por convalidar un accionar contrario a los propios actos del reclamante. e) Cuestiona el modo en que se hizo lugar al reclamo por daño emergente. En particular, que el juez no haya deducido la franquicia por no surgir de la póliza cuando ello no es así dado que fue contemplado en el frente del documento. Pide por ello que se descuenten $8.500 en tal concepto. f) Critica que se haya hecho lugar al reclamo por privación de uso sin prueba que demuestre el perjuicio. g) Exige que la sentencia se adecúe a lo resuelto por la SCBA en las causas C. 120.536 -“Vera...”- y C.121.134 -“Nidera S.A.- de la SCBA. III. Tratamiento del recurso. Analizaré en primer lugar los agravios vinculados a la responsabilidad de la demandada; luego, me abocaré a las quejas que versan sobre los rubros resarcitorios. Sobre el final, daré tratamiento a la cuestión de los intereses moratorios. III.1. Sobre la exclusión de cobertura. Ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente permite demostrar un error en las consideraciones de hecho o de derecho volcadas en la sentencia atacada. El recurso, por esta razón, no puede prosperar. Durante muchos años la conducción en estado de ebriedad fue invocada por las compañías de seguro como una causal de culpa grave por la cual pretendían liberarse de pagar la indemnización sobre la base de lo normado en el art. 70 y 114 de la Ley de Seguros. Es decir, las aseguradoras -y los jueces también, sea que admitan o desestimen el planteo- encuadraban la intoxicación etílica del conductor del vehículo como un supuesto de exclusión subjetiva de cobertura, en tanto versaba sobre un comportamiento o actitud reprochable del sujeto a quien se le imputa la producción del daño. La jurisprudencia no era -ni es- pacífica sobre este punto dado que algunos tribunales consideran que la ebriedad implica culpa grave en los términos del arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros (liberando en consecuencia a la aseguradora de su deber de mantener indemne a su cliente), otros afirmaban que la intoxicación era demostrativa de un actuar culposo pero no podía identificársela con la “culpa grave” (contexto en el cual la compañía debe responder) y otros entendían necesario evaluar el impacto causal que esa condición física tuvo en el devenir causal del suceso. Sobre lo que existe mayoría de opiniones coincidentes y doctrina legal en el ámbito bonaerense es la calidad del sujeto sobre el cual debe recaer el reproche: tanto el artículo 70 como el 114 de la Ley 17.418 habla de la culpa grave “del asegurado”, motivo por el cual no puede invocarse esa causal con relación a otro sujeto que no sea el tomador del seguro puesto que la ley expresamente lo prohíbe (art. 158 de la LS y 37 inc. “a” y “b” de la LDC). Stiglitz explica que la culpa grave funciona como una delimitación subjetiva que queda acotada a la persona del asegurado. Solo a ella se refieren los textos legales que, por su letra o naturaleza, se hallan calificados como norma imperativa (art. 70 LS) o semi-imperativa (art. 114 LS), lo que implica que sólo son factibles de ser modificados si ello apunta a mejorar la posición contractual del asegurado (art. 158 de la LS) (Stiglitz, Rubén, Derecho de seguros, 4ta. Ed. Buenos Aires: La Ley, 2004, t. I, págs. 241 y 293). En esa misma línea se enroló -por mayoría- la Suprema Corte bonaerense en el caso "Vega Pérez, M. c. Coll, Rubén G." (AC. 76885, del 09/10/2003) en el que dijo que "[e]l art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto último por la posibilidad de mejorar la posición del sujeto individualizado. Si ello es así, la extensión a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inválida." En dos fallos posteriores de la Casación se reiteró que “[l]a cláusula contractual por la que se amplía el "no seguro" referido a la culpa grave del asegurado a la persona del conductor, es materialmente ilícita (art. 1066 Código Civil.) por contradecir una norma seminecesaria (art. 114 L.S.) y, por tanto, abusiva y nula, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 inc. a Ley de Defensa del Consumidor) al suprimir (vía predisposición) una obligación del asegurador de fuente normativa" (SCBA, Ac. 73330, "Aguirre, Milagros...", del 31/05/2006 y Ac. 75492, "Insurance Company of North America...", del 03/11/2004). Esta Sala también se alineó a esa tesitura al decir que “la exclusión de cobertura opera si la culpa grave, como limitación subjetiva del riesgo, emana de quien es el titular del derecho a la indemnización. Por el contrario, si quien incurre en culpa grave o dolo configurativos de la causal de exclusión del seguro no es el asegurado, la hipótesis no encuadra en el caso de “no aseguro”... La “culpa grave de terceros”, aun cuando éstos fueren dependientes y familiares, no elimina la cobertura, dado que precisamente, lo que el asegurado busca también en estos casos es ampararse de situaciones en las que su actuación personal ha resultado ajena a la causación del hecho" (c. 164.414, "Kravez, Alejandro...", del 28/08/2018). Es cierto que hace por lo menos ocho años la autoridad de control aprobó con carácter general y de aplicación uniforme para todas las compañías aseguradoras una serie de cláusulas aplicables a los seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores y/o remolcados y en las que la conducción en estado de ebriedad se contempla con una causal de exclusión objetiva que genera la falta de cobertura. Estas cláusulas estipulan además el nivel mínimo de alcohol en sangre que permite tener por configurado el estado de ebriedad y los efectos de negarse a realizar el examen de alcoholemia (Res. 36100/11 de la SNN y sus modif.). Sin embargo, no logro entender de qué modo esta cláusula (que es la que, en definitiva, invocó la demandada extrajudicialmente para declinar la cobertura y en la que sostiene su defensa en este pleito) puede resultar compatible con la limitación impuesta por el art. 158 de la Ley de Seguros. Si nuestro Máximo Tribunal entiende que las compañías de seguro no pueden invocar la culpa grave del conductor no asegurado por resultar ello contrario a la Ley de Seguros (art. 114 y 158) y a la Ley de Defensa del Consumidor (art. 37), parece razonable pensar que tampoco puede considerarse válido que por vía contractual -y mediante una cláusula predispuesta- se transforme en objetiva una exclusión de cobertura de origen legal que tiene una indisimulable naturaleza subjetiva y que versa sobre un comportamiento que los jueces han de evaluar necesariamente en términos de culpabilidad, sea que se considere regular e inidónea para excluir la responsabilidad asegurativa -art. 1724 del CCyC- o bien agravada, habilitando la absolución de la aseguradora -art. 70 y 114 de la LS-. Lo que quiero decir con ello que es que el capcioso enroque conceptual que presenta la compañía de seguros no invocando la ebriedad como una exclusión subjetiva con base en la noción de culpa grave sino como una supuesta delimitación objetiva del riesgo no parece tener otro fin más que pasar por alto una prohibición legal que le impide invocar graves negligencias de una persona distinta a la que refiere la ley (el asegurado), tal como lo prescribe y prohíbe expresamente el art. 158 de la LS. Admitir la defensa de la compañía -y el subterfugio técnico que le pretende dar sustento- implicaría convalidar lo que a mi modo de ver luce como un evidente fraude a la ley asegurativa en perjuicio del consumidor (arts. 21 del Código Civil -ley 340- y 12 segundo párrafo del Código Civil y Comercial -ley 26.994-; art. 37 y cctes. de la Ley de Defensa del Consumidor). A fs. 103/vta de la contestación de demanda la compañía aseguradora citó el voto de mi colega de sala en la causa “Hernández, María E. c/ Silva, Luis A. y ot. s/ Daños y Perjuicios” (c. 143827 del 19/12/2013) en la que analizó una cláusula análoga a la invocada por San Cristóbal Seguros para resistir la cobertura. Pero si se lee con cuidado tanto el fallo de este Tribunal como los antecedentes de primera instancia se advierte que lo allí decidido lejos está de dar sustento a la defensa que aquí propone la compañía demandada, puesto que: a) la compañía de seguros invocó la ebriedad del conductor como un caso de “culpa grave”, no obstante -como bien dijo el Dr. Loustaunau- se encontraba “objetivizada” en el contrato; b) el conductor demandado era el asegurado, lo que excluía cualquier conflicto de oponibilidad en los términos del art. 114 y 158 de la LS; y c) esta Sala analizó la naturaleza objetiva de la cláusula invocada por la aseguradora (reitero, muy similar a la que aquí da fundamento a la defensa de la demandada) pero igualmente justipreció la conducta del accionado en términos de “culpa grave” y no como una simple exclusión objetiva de cobertura (véase, en particular, el último párrafo del considerando V del voto del Dr. Loustaunau). No son esos los hechos que se traen a juicio en este pleito: aquí el vehículo asegurado resultó dañado en ocasión en que era conducido por una persona distinta de quien a fs. 78 figura como “socio asegurado”. Es decir, aquí la demandada pretende abstraerse de su obligación sobre la base de una exclusión de cobertura que se sustenta en un comportamiento negligente realizado por un tercero ajeno al contrato asegurativo (Gonzalo David Rodríguez), encontrándose ello -reitero- expresamente prohibido por ley (art. 158 de la LS). No pretendo aquí analizar si la ebriedad implica o no culpa grave o si para serlo debe revestir ciertas condiciones (v.gr., un determinado nivel de alcohol en sangre, negativa a realizarse el control luego del accidente, etcétera). Lo que no caben dudas es que son los jueces (y no la autoridad de control mediante actos administrativos o las compañías aseguradoras mediante cláusulas negociales predispuestas) los que por imperio de la ley deben justipreciar las conductas negligentes o gravemente culpables de los conductores de vehículos y llegado el caso dirimir si se verifica una causal subjetiva de exclusión de cobertura que el legislador consideró imputable únicamente a la persona del asegurado (art. 70, 114, y 158 de la LS, 37 y cctes. de la Ley 24.240). Por lo demás, resulta injustificada la distinción que realiza el apelante entre los hechos en los que se suscitó la jurisprudencia citada por el juez y los que dan origen a este pleito. Sea que el proceso judicial haya sido iniciado por una víctima y la aseguradora sea citada en garantía de indemnidad del patrimonio de su asegurado, o bien -como ocurre en autos- que la aseguradora sea demandada por su cliente en un reclamo contractual, las defensas invocadas, las cláusulas negociales implicadas y la solución final del caso no dejan de ser exactamente las mismas en uno y otro supuesto. La objeción, por tal razón, carece de fundamento. Por todo lo expuesto, entiendo que la solución adoptada por el juez de primera instancia es justa y -en lo que a esta cuestión refiere- el recurso debe ser desestimado (art. 21 del CC y 12 segundo párrafo del CCyC; 70, 114 y 158 de la LS). 2. Sobre los rubros resarcitorios. La demandada postuló dos agravios, uno vinculado a la extensión de la cobertura y el otro relacionado con el rubro privación de uso. 2.a. En el primero critica que el juez no hizo operativa la franquicia contemplada en el contrato. La queja no es fundada. Es cierto que se desprende del frente de la póliza obrante en copia a fs. 73 que el seguro contratado tenía una franquicia fija de $8.500, pero también es cierto que ese descubierto fue expresamente vinculado a la cláusula "CA-DI 1.1". A poco que recorro las páginas de la póliza y me detengo en esa disposición negocial (véase fs. 88/vta) se advierte que aquélla suma es operativa en caso de "daño parcial y/o incendio parcial", supuesto claramente distinto al que halló verificado el juez de primera instancia dado que se consideró acreditado una destrucción total del vehículo (lo que encuadra en otro riesgo contemplado en otra parte del contrato y que se denomina "daño total" en la cláusula CG-DA 4.2 de fs. 82). En otras palabras, tratándose de un daño total, la franquicia contemplada en el frente de la póliza prevista para daños parciales deviene inaplicable. El recurso, en este punto, tampoco prospera. 2.b. No correrá mejor suerte la queja vinculada a la prueba de la privación de uso. Esta Sala tiene dicho que una de las manifestaciones de la denominada “privación de uso” es la que se identifica con el daño emergente representado por las erogaciones realizadas por la víctima para abonar medios sustitutivos de transporte ante la imposibilidad de utilizar su propio rodado. Y también, siguiendo una antigua doctrina del Tribunal, se ha resuelto que los daños emergentes por privación del uso del vehículo deben ser indemnizados con independencia de que no se acredite el perjuicio, pues se presume -en principio- que quien tiene un automotor lo usa para llenar una necesidad de su vida, contribuyendo al desarrollo de sus actividades en general, tanto laborativas, como de comunicación, comodidad y esparcimiento (causa nro. 45.679, del 28-6-1979, Reg. Nro. 164 (S) folio 631-634; v. mi voto en causa n° 161.257, in re "Pellizzi, Christian...", del 06/10/2016). Más recientemente, hemos tenido la oportunidad de señalar que «acreditada la indisponibilidad del bien, ello es suficiente para hacer lugar a la privación de uso en tanto daño emergente, ante la ausencia de prueba en contra que debió aportar a tal fin la parte demandada. Así, la prueba del perjuicio es posible mediante el uso de presunciones hominis, que el juez practica sobre la base de datos aportados en la causa. Estas presunciones importan en la práctica trasladar al demandado la prueba adversa a la existencia del daño, en razón del principio de sentido común, conforme el cual quien alega un hecho contrario al curso normal y ordinario de las cosas, soporta la necesidad de acreditarlo» (c. 167.120, "Gaita, Santiago...", del 16/07/2019). Sobre la base de tales postulados, entiendo justa la decisión del juez de primera instancia de presumir el daño económico sufrido por el actor al no poder utilizar su vehículo ni poder percibir de la demandada la indemnización que le permita procurarse un rodado sustituto (arts. 163 y 384 del CPCCBA; 1737 y cctes. del CCyC). Por ello, el agravio en estudio debe ser desestimado (arts. cit.) 3. Sobre los intereses moratorios. La recurrente denunció que la sentencia se aparta de la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.” de la SCBA (c. 120.536 y 121.134, respectivamente) y que refieren sobre el modo de calcular los intereses moratorios. Más allá de consignar dos breves citas, la demandada no brindó ningún argumento para explicar por qué, según dice, el juez cometió el error denunciado. El colega de primera instancia aclaró que coincide con aquella doctrina conforme la cual los daños deben ser cuantificados a valores actuales, pero también señaló que el actor reconoció la póliza N° … a la vez que no cuestionó los límites de cobertura y limitó su pretensión “a una suma considerablemente inferior a la que arrojaban los presupuestos que hubo de acompañar con su demanda” (v. considerando II, doceavo párrafo). Seguidamente indicó que “no obstante compartir el criterio sentado al inicio del presente considerando en cuanto a la determinación de los montos de indemnización a valores actuales, a los fines de la cuantificación de los rubros reclamados en autos, se tendrán en cuenta los mismos al momento en que la prestación debió ser cumplida” (fs. 239). Ni al dar tratamiento al rubro daño emergente ni al evaluar la procedencia de la privación de uso se hace mención siquiera a una cuantificación realizada a valores actuales, presupuesto de hecho fundamental que -llegado el caso- justificaría la aplicación de la doctrina mencionada por el recurrente en su memorial. El agravio, por este motivo, debe ser rechazado (art. 242 y cctes. Del CPCCBA). ASI LO VOTO El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas (art. 68 del CPCCBA); II) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art.31 de la ley 14.967. ASI LO VOTO El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. SENTENCIA Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas (art. 68 del CPCCBA); II) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art.31 de la ley 14.967; III) Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU Alexis A. Ferrairone Secretario
Cataldo Griselda Roxana y otro c/Alfonso Miguel Angel s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. La Matanza - Sala II - 10/09/2013 043008E |
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