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Seguro Automotor Robo Del Vehiculo Reintegro De Alquiler Del Rodado Limite De La Cobertura Mora Del AcreedorJURISPRUDENCIA Seguro automotor. Robo del vehículo. Reintegro de alquiler del rodado. Límite de la cobertura. Mora del acreedor
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda incoada por el asegurado a fin de obtener el cobro de una suma en concepto de indemnización por el robo del vehículo de su propiedad, al concluirse que en la póliza se fijó la cantidad pactada para la cobertura de tal riesgo y esta marcaba sin dudas el límite de la responsabilidad de la aseguradora que se derivaba del contrato de seguro. Asimismo, se valoró que no existió mora del acreedor, quien cumplió en tiempo con su obligación de ofrecer el pago, ya que puso a disposición del asegurado un cheque por la suma pactada, por lo que hubo de su parte una oferta de pago real, seria y completa, por lo que quedó constituido en mora el asegurado al negarse a recibir el pago que le fuera ofrecido.
En Buenos Aires, a 27 de diciembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BRANZ, EDUARDO Y OTRO c/ SEGUROS SURA S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 17733/2014, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 43), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) Eduardo Branz y Patricia Crespo promovieron demanda (fs. 48/53) contra El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. (posteriormente absorbida mediante fusión por RSA Seguros Argentina S.A., hoy Seguros Sura S.A.), a fin de obtener el cobro de la suma de $ 417.210, que posteriormente ampliaron a la de $ 522.294,99 (fs. 146), en concepto de indemnización por el robo del vehículo de su propiedad, marca Audi modelo A-4, 2.0T FSI, dominio …, y por las sumas irrogadas por el alquiler de un vehículo. Relataron que, una vez denunciado el siniestro ante la aseguradora demandada y tras acompañar la documentación que les fue requerida, aquélla ofreció pagar la suma de $ 217.217,38 que fue referida como “...el tope de la suma asegurada con más el 10% conforme cláusula de ajuste de la póliza...”, con deducción del monto de $ 2.782,62 correspondiente al saldo impago de primas (fs. 49, pto. 4). Afirmaron que, según los presupuestos emitidos por dos concesionarios oficiales de la marca “Audi”, el monto ofrecido resultaba inferior al del valor en plaza del rodado, por lo que procedieron a rechazar la indemnización ofrecida y a ejercer la opción prevista en la cláusula CG-RH 4.2, punto II.b) de las Condiciones Generales de la póliza, en el sentido de que la aseguradora les hiciera entrega de un rodado de igual marca, modelo y características que el robado, lo que fue comunicado mediante carta documento (fs. 37, reservada). Sostuvieron que, frente a ello, la compañía aseguradora elevó el monto inicialmente ofrecido en concepto de indemnización a la suma de $ 286.000 (carta documento de fs. 39). A más de señalar que dicho comportamiento por parte de la aseguradora habría resultado contradictorio, en el entendimiento de que la suma ofrecida continuaba siendo inferior al valor en plaza del rodado, relataron que procedieron a rechazar el nuevo monto indemnizatorio ofertado y a comunicarle a aquélla que iniciarían la acción judicial correspondiente por incumplimiento del contrato de seguro (fs. 49 vta./50 y carta documento de fs. 40, reservada). En fin, peticionaron que se condene a la aseguradora al pago del capital reclamado, con más los intereses respectivos y las costas del juicio. La aseguradora contestó demanda solicitando su rechazo con costas a cargo de los actores. Después de reconocer la existencia del contrato de seguro, la producción y la denuncia del siniestro, así como la entrega por el asegurado de la documental que se le requirió y el intercambio epistolar referido en la demanda, sostuvo que el conflicto se circunscribía a una cuestión de derecho, esto es, a la interpretación de los términos del contrato de seguro. Al respecto, afirmó que la interpretación efectuada por los actores resultaba errada, en tanto la póliza en modo alguno prevé que el asegurado tenga derecho a que se le entregue un rodado en reemplazo del siniestrado con prescindencia del tope marcado por la suma asegurada. Negó que hubiera existido mora de su parte y alegó que, por el contrario, existió una negativa del señor Branz a cobrar la suma que se le ofreció en pago de la cobertura contratada, al tiempo que destacó que dicho ofrecimiento tuvo lugar con anterioridad al vencimiento del plazo legalmente previsto para pagar la indemnización. En tal sentido y en el entendimiento de que su parte no había incurrido en incumplimiento contractual alguno, negó la procedencia del reclamo por reintegro de lo abonado por alquiler de un rodado. Refirió, asimismo, que luego del primigenio ofrecimiento de pago, procedió a emitir el endoso n° … de aumento de la suma asegurada a la de $ 286.000, como una atención comercial hacia el asegurado y a los efectos de “...coadyuvar con la diferencia de valores que se presentaban...”, no obstante lo cual señor Branz se negó a percibirla (fs. 105/114). Con posterioridad la aseguradora resistió la ampliación de la demanda (fs. 156) y depositó en una cuenta judicial la suma de $ 286.000 (fs. 122 y 141), cantidad que la parte actora se negó a considerar tempestiva con relación a lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418, como cancelatoria respecto de la obligación asumida por la aseguradora demandada (fs. 133). Por las razones explicitadas en la resolución de fs. 338, se autorizó la demandada a desafectar de la indicada cuenta la suma de $ 60.000. 2°) La sentencia de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora a pagar a los actores $ 217.217,38 en concepto de indemnización por el robo del vehículo, con más $ 41.210 por reintegro de alquiler de rodado, e intereses. Las costas las impuso en el 40% a cargo de los actores y en el 60% restante a cargo de la demandada (fs. 511/516 y aclaratoria de fs. 520). Ambas partes apelaron el pronunciamiento (fs. 517 y 521). La demandada expresó sus agravios en fs. 528/533, frente a lo cual los actores guardaron silencio. De su lado, los demandantes presentaron el memorial de fs. 531/540, cuyo traslado obtuvo la respuesta de fs. 544/555. 3°) Antes de comenzar, entiendo necesario realizar dos precisiones: (a) Juzgo que corresponde desestimar lo pretendido por la demandada en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de los actores por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (fs. 544/545 vta., punto II). Así lo entiendo pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, el recurso de los demandantes no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo examinaré según su propio mérito. (b) Estudiaré las apelaciones de los litigantes siguiendo el orden metodológico que considero más apropiado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalar sus agravios e incluso tratarlos de forma conjunta, cuanto ello corresponda. 4°) Cuestionan los actores la decisión de la instancia anterior de reconocer como límite de la obligación a cargo de la aseguradora el de $ 220.000 que resulta de la póliza y que, por el contrario, no se haya admitido a su favor el mayor valor presupuestado por una concesionaria “Audi”, con más sus intereses desde la fecha del presupuesto (fs. 538). No les asiste razón. En la póliza de que tratan estas actuaciones se fijó la cantidad de $ 200.000 como suma pactada para la cobertura del riesgo de “robo o hurto total”, con una cláusula de ajuste del 10% (fs. 81 vta.). Tal cantidad marca, sin dudas, el límite de la responsabilidad de la aseguradora que se deriva del contrato de seguro. En efecto, el art. 61, parte segunda, de la ley 17.418 es claro en cuanto dispone que el asegurador "...responde sólo hasta el monto de la suma asegurada...". Es decir, la indemnización debida por el asegurador podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I., Seguros - exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1972, p. 370, n° 41; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., Derecho de seguros, Buenos Aires, 2008, t. III, ps. 107/108, n° 1063; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99). Si la póliza consigna claramente determinado el monto a título de suma asegurada, ha dicho esta cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. CNCom. Sala C, 28/5/1986, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19/4/2005, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; etc.). De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la "suma asegurada", límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 1197 del Código Civil o art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom. Sala D, 22/2/2008, "Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord."; íd. 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos C/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. 12/2/2014, “Ansaldo, Juan Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 21/2/2017, “Martínez, Ricardo Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 27/6/2017, “Yaggi, Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd. 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo, Milagros y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; en el mismo sentido, Sala A, 20/7/1995, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”). No forma óbice a lo anterior el hecho de que en la póliza de que tratan estas actuaciones se hubiera acordado que en caso de robo o hurto total “...el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características..." (cláusula CG-RH 4.2.I, fs. 65). Esto es así, porque tal cláusula limita la responsabilidad de la aseguradora al indicado valor de venta cuando es inferior a la suma asegurada, pero no permite exceder de esta última si aquél fuera mayor (conf. Sala D, 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”). Y si todavía cupiera alguna duda en cuanto al límite económico de la cobertura comprometida (duda que el suscripto no tiene), debe ser observado que el contrato que vinculó a los litigantes, tras establecer lo anterior, hizo la siguiente aclaración “...todo ello hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza...” (cit. cláusula CG-RH 4.2.I, y cláusula “Suma Asegurada” en fs. 81 vta.), es decir, ratificó expresis verbis lo antes dicho en orden a que la obligación de la aseguradora de resarcir el robo o hurto total del rodado no habría de superar el límite de la suma asegurada. Además, no debe ser perdido de vista que -contrariamente a lo que parecen entender los recurrentes, en cuanto establecen una relación económica contractual entre la indemnización debida y el valor de reposición del rodado-la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en caso de así corresponder, de los intereses respectivos (conf. CNCom. Sala A, 23/3/1990, “Pellegrini, Eduardo Alberto c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ incumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios”, LL 1990-D, p. 397; CNCom. Sala D, 27/6/2017, “Yaggi Pablo Roberto c/ Federacion Patronal Seguros S.A. s/ordinario”). Asimismo, cabe puntualizar que el monto del premio pagado por el asegurado fue en relación al riesgo asegurado, siendo tal relación clave de bóveda en el vínculo asegurativo que, desde una perspectiva económica, responde a una técnica o compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicas desfavorables de los eventos dañosos. En efecto, cualquier pretensión del asegurado que implique la percepción de un monto mayor que el previsto en la póliza carecería de contrapartida en la obligación principal de aquél (Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 107, n° 1063), resultando por lo tanto improcedente. A todo evento, la cláusula CG-RH 4.2.III referida por los accionantes en sus presentaciones, tampoco puede fundar la pretensión de que se les abone en dinero el equivalente al valor de un vehículo de igual marca, modelo y características que el siniestrado, pues lo que ella prevé es la efectiva entrega de un rodado y no su equivalente monetario (fs. 65). 5°) De otro lado, dentro de su primer agravio, también sostienen los actores: (i) que la actitud de la aseguradora consistente en elevar el monto de la indemnización tras el primigenio rechazo efectuado por el señor Branz reveló una “falta de coherencia y actitud abusiva” de aquella; (ii) que las cláusulas contenidas en las condiciones generales de la póliza resultan poco claras y contradictorias, y que particularmente lo es la cláusula CG-RH 4.2 pues determina una ventaja exclusiva para la aseguradora, generando un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes; y (iii) que en perjuicio de sus derechos como consumidores fue desoída la opción que hicieron por el reemplazo del rodado robado por otro análogo, haciendo prevalecer la aseguradora aspectos patológicos de condiciones generales incorporadas a un contrato de adhesión. A mi modo de ver, ninguno de estas consideraciones es atendible. Es cierto que la aseguradora, en un primer momento, ofreció pagar $ 217.217,38 en concepto de indemnización por el siniestro y que, posteriormente, incrementó su oferta al monto indicado en la carta documento de fs. 39 (reservada). Sin embargo, no lo es menos que tal actitud -relacionada con un endoso de aumento de suma asegurada posterior a la ocurrencia del siniestro y de vigencia también posterior- no puede más que entenderse como enmarcada en un intento de composición extrajudicial del conflicto en respuesta a la previa postura asumida por el asegurado en la carta documento de fs. 37, en la que rechazó aquél primer ofrecimiento. Desde esa perspectiva, no se advierte en la aseguradora ninguna falta de coherencia, sino expresión de una voluntad conciliadora por la cual, obviamente, no puede hacérsele reproche alguno. Tampoco se advierte contradicción en la cláusula CG-RH 4.2, ni genera ella duda que deba ser resuelta en el sentido de una interpretación favorable al asegurado, como se pretende. Su exégesis, por el contrario, es sencilla, clara y nítida, permitiendo decidir en el sentido de lo expuesto en el considerando anterior, sin abuso. En fin, todo lo alegado por los actores ante esta alzada en el sentido de haber sido desoídos en su opción de obtener la entrega de un vehículo de igual marca, modelo y características que el siniestrado, carece de relación directa e inmediata con el thema decidendum. Ello es así, pues si bien esa opción fue ejercida extrajudicialmente (carta documento de fs. 37, reservada), no se reclamó en autos entrega alguna sino con claridad una indemnización pecuniaria (fs. 48), de donde se sigue que la cuestión excede la continencia del caso. A todo evento, al solo efecto de dar una más amplia respuesta jurisdiccional, destaco obiter dictum que la posibilidad de la referida entrega resultó contractualmente prevista para el caso de que el monto indemnizatorio ofrecido por la compañía aseguradora fuese inferior al de la suma asegurada (conf. cláusula CG-RH 4.2.III, párrafo 2°), situación esta última que no se presentó en los hechos ya que la aseguradora ofreció pagar al señor Branz la totalidad de la cobertura, esto es, $ 217.217,38 (fs. 49, pto. 4 y fs. 107, pto. 10), monto resultante de detraerle a la suma asegurada -aumentada en un 10% por aplicación de la cláusula de ajuste- lo adeudado en concepto de primas de acuerdo a la cláusula contractual respectiva (“Cobranza del Premio”, art. 6, fs. 70 vta.), que no es más que reflejo de lo autorizado por el art. 27, segunda oración, de la ley 17.418. En otras palabras, los reproches que sobre la negativa a cumplir tal entrega exponen los demandantes, aparte de ajenos a las cuestiones controvertidas, resultan en sí mismos insostenibles. 6°) La aseguradora critica la sentencia de la anterior instancia por cuanto consideró que existió un incumplimiento contractual de su parte que la colocó en situación de mora y, consiguientemente, la condenó al pago de intereses. Sostiene que, por el contrario, su parte ofreció pagarle al asegurado el monto de capital que fue finalmente admitido en la sentencia, a cuyo fin incluso puso a su disposición un cheque antes del vencimiento del plazo para honrar su prestación, de donde, afirma, no hubo un incumplimiento de su parte sino más bien negativa del señor Branz a cobrar la indemnización ofrecida. Afirma, asimismo, que la sentencia reconoció intereses que no fueron reclamados y que el dinero correspondiente a la indemnización estuvo inmovilizado en cuenta bancaria sin generar ningún beneficio, por lo que no hubo un enriquecimiento de su parte. Aduce, en tal sentido, que a contrario de lo resuelto en el fallo apelado, no debe intereses sobre la suma de dinero que ofreció pagar al asegurado en cumplimiento del contrato, en tanto tal ofrecimiento fue completo y exacto. Cuestiona lo decidido por la sentencia de grado en el sentido de que, a fin de purgar su estado de mora, debió proceder a consignar la suma adeudada (fs. 528 vta./531). De su lado, en su segundo agravio, los actores controvierten la fecha de mora establecida. Invocan al efecto lo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 y afirman que la mora se produjo a los 30 días de entregarle a la aseguradora la información complementaria que había sido requerida por ésta (fs. 538 y vta.). Los agravios así planteados merecen las siguientes consideraciones y conclusión: (a) Como se sabe, el art. 56 de la ley 17.418 dispone que "...el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafo 2° y 3° del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación...". En el caso, la denuncia del siniestro tuvo lugar el 30/1/2014, pero antes de vencer el plazo de 30 días indicados, esto es, el 21/2/2014, la aseguradora se avino a recibir la documentación enumerada en el listado de fs. 33 (reservada). No fue alegado por las partes en los escritos constitutivos de la litis que esa entrega documental respondiera a un pedido de información complementaria efectuado en los términos del art. 46 de la ley 17.418. Antes bien, habida cuenta el tenor de los instrumentos entregados (título automotor, cédula verde y denuncia policial), se trató del cumplimiento de lo pactado en la cláusula CG-CO 3.1 de la póliza (fs. 65 vta.), esto es, del cumplimiento de una específica carga contractual asumida por el asegurado como condición para el pago de la indemnización y no de información complementaria solicitada por la aseguradora (en el mismo sentido: esta Sala D, 26/5/2010, “Peyrot, Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario”). Debe entenderse, que esa entrega documental dio inicio, desde su fecha, al plazo dentro del cual la aseguradora se obligó a pagar el seguro, quedando tácitamente aceptado el siniestro antes de vencer el plazo de 30 días indicados. Ello es, en efecto, lo que cabe entender a la luz de lo dispuesto por dicha cláusula CG-CO 3.1 en cuanto establece que una vez “...completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconveniente ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación...”. Así pues, la demandada tuvo tiempo de cumplir con su obligación hasta el 8/3/2014 (quince días después del 21/2/2014). Y puesto que dos días antes, el 6/3/2014, la aseguradora emitió una orden de pago (fs. 377 y peritaje contable, fs. 436 vta., punto 6) y puso a disposición del señor Branz un cheque por la suma de $ 217.217,38 (carta documento de fs. 36, recibida el 11/3/2014), corresponde concluir que hubo de su parte una oferta de pago real, seria y completa cuyo rechazo por el asegurado según los términos de la pieza postal de fs. 37, puso al descubierto la falta de cooperación del accipiens, comportamiento suficiente para considerarlo incurso en propia mora (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1991, p. 627, n° 110; CNCom. Sala D, 24/4/2007, "Ferrari, Carlos Isidoro y otro c/ Pradion S.A. s/ sumario"). En efecto, la mora del acreedor se manifiesta a través de un comportamiento que obstaculice o retarde el cumplimiento de la obligación, o en el caso que no brinde la colaboración requerida para que se efectivice el pago de la obligación por el deudor. De tal modo, queda constituido en mora el asegurado cuando se niega a recibir el pago que le es ofrecido por el deudor (conf. Stiglitz, R., ob. cit., t. III, ps. 246/247, n° 1176), siempre que aquél corresponda a los términos de la obligación pactada (conf. Busso, E., Código Civil anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, ps. 318/320, n° 236, 241 y 24; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, ps. 175/176, n° 1398; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, ps. 270/271, n° 613); siendo, como se vio, que tal es precisamente el caso de autos y que, por lo demás, el asegurado no objetó en momento alguno el medio elegido por la compañía demandada para viabilizar el abono de la indemnización a su cargo. Así, al colocarse en mora el acreedor, éste se encontró inhibido para provocar la mora de la aseguradora (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, p. 178, n° 140; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, Buenos Aires, 1979, t. I, p. 250). Por ello, asiste razón a esta última en cuanto a que no hubo mora de su parte. (b) Descartada la mora de la aseguradora, resultó también desacertado lo afirmado por la juez a quo en cuanto a que aquélla debió consignar judicialmente las sumas adeudadas. Es que la consignación judicial no constituye una vía compulsiva para el deudor no moroso, cuya omisión pudiera generarle otra consecuencia que no sea la perdurabilidad de la obligación. En otras palabras, la consignación no es forzosa para el deudor cuando es su acreedor quien está en mora (conf. Colmo, A., De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1920, p. 448, n° 633); en ese caso la consignación es facultativa para el deudor, quien no está obligado a consignar, sino a esperar que el acreedor purgue su mora (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit. t. 3, p. 286, n° 615; Moisset de Espanés, L., Mora del acreedor y pago por consignación, JA 1976-II, p. 707). (c) En tal escenario, obviamente, no puede mantenerse el reconocimiento de intereses efectuado en el considerando 4° de la sentencia apelada. Ello es así, porque no hay moratorios desde que la aseguradora no cayó en mora y porque, en todo caso, la mora del acreedor impide que ellos corran (conf. CNCom. Sala D, 31/10/2017, “Cetra, Luis María s/ concurso preventivo s/ incidente de continuación de contrato por Uno Multimedios S.A.”; Busso, E., ob. cit., t. III, p. 254, n° 59; Llambías, J., ob. cit., t. I, p. 177, n° 140); y porque no cabe hablar en la especie siquiera de intereses compensatorios, ya que no hay pacto ni norma que los habilite (conf. Llambías, J. ob. cit., t. II, p. 214, n° 908 y ss.). Dicho sea ello, con abstracción de toda definición acerca de si la demanda contuvo o no un reclamo de tales accesorios. (d) Lo expresado en el precedente punto (a) resulta suficiente para desestimar el segundo agravio de los actores, en tanto se demuestra allí el error interpretativo en que incurren en orden a la aplicación del art. 56 de la ley 17.418. 7°) En su segundo agravio la demandada cuestiona la admisión de las sumas reclamadas en concepto de alquiler de un vehículo. Sostiene que, en tanto no hubo incumplimiento contractual de su parte, no correspondió condenarla por los daños y perjuicios alegados por los actores, lo que sólo se justificaría en caso contrario. Puntualiza que, a todo evento, el contrato de seguro “no cubre” el alquiler de rodados (fs. 531/532 vta.). De su lado, en su tercer agravio, los demandantes cuestionan el dies a quo de los intereses correspondientes a este rubro admitido en la sentencia recurrida (fs. 538 vta./539). De las condiciones generales de la póliza surge que: “El asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto” (cláusula CG-CO 8.1, fs. 66 vta.). En orden a ello, y dado que la virtualidad de dicha estipulación de decaimiento de la responsabilidad cede únicamente frente a la mora de la aseguradora (CNCom. Sala D, 17/5/2018, “Forrajes S.A. c/ Nacion Seguros S.A. s/ ordinario”; Soler Aleu, A., ob. cit., ps. 203/204, n° 112), hipótesis que no es la de autos, corresponderá admitir el agravio de la demandada y dejar sin efecto el reconocimiento del concepto en cuestión. Ello es consistente, por lo demás, con el hecho de que el deudor que constituye en mora al acreedor, se pone a salvo de toda imputación de perjuicios por incumplimiento que se le pudiera hacer (conf. Busso, ob. cit., t. V, p. 325, n° 291). La revocación que queda anticipada, torna de abstracto tratamiento el agravio de los actores referente al curso de los intereses sobre el concepto indicado. 8°) Al contestar la demanda, informó la aseguradora que con fecha 17/3/2014 el señor Branz pagó la suma de $ 2.782,62 en concepto de saldo adeudado por primas “...recobrando con ello el derecho a percibir los $ 220.000 de suma asegurada sin descuentos” (fs. 111, pto. 43). Al ser así, corresponde habilitar a los actores para que de los fondos depositados en la cuenta de autos retiren el monto indicado por partes iguales, pero no a título de condena -ya que aquellos no demostraron responsabilidad contractual alguna de la aseguradora y, por ello, la demanda no prospera en ningún aspecto- sino a título de debido cumplimiento contractual. 9°) En su cuarto agravio, cuestiona la aseguradora la distribución de las costas efectuada por la sentencia de grado. El tema, empero, debe ser resuelto por aplicación del art. 279 del Código Procesal, pues en la medida que, como se acaba de decir, la demanda no prospera en ningún aspecto, ello conduce a revocar totalmente la sentencia apelada, con el efecto de quedar absuelta la aseguradora, debiendo los actores cargar con las costas por su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal). Las expensas de alzada deben ser impuestas en ambos recursos a los demandantes por iguales motivos (cit. art. 68). 10°) Por lo expuesto, voto por que se revoque la sentencia apelada y, rechazándose la demanda, se absuelva a la aseguradora de esta última, con costas a los actores en ambas instancias. Así lo propongo al acuerdo. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, absolviendo a la aseguradora de esta última. (b) Las costas de ambas instancias quedan a cargo de los actores, en su carácter de vencidos (art. 68 del Código Procesal). (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia, oportunidad en la cual la magistrada de grado deberá aclarar si la perito contadora Gabriela Alejandra Pergolo, removida a fs. 428, tiene derecho o no al cobro de honorarios (conf. art. 473, in fine, del Código Procesal). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
M., H. R. C. ATM SEGURO DE MOTOS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. - Sala E - 16/04/2018 - Cita digital IUSJU030756E 035413E |
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