This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 13 23:10:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro De Automotor Robo O Hurto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguro de automotor. Robo o hurto   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por incumplimiento del contrato de seguro automotor que amparara al vehículo de propiedad de la accionante ante el siniestro de robo o hurto total.     En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año 2019, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “CENTRAL BUENOS AIRES TAXI S.R.L. contra SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 13127/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 6 y la N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 32/39 Central Buenos Aires Taxi S.R.L. promovió demanda contra Seguros Bernardino Rivadavia Ltda. solicitando se la condene al pago de ciento dieciocho mil pesos ($118.000) con más sus intereses y costas como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro automotor que amparara al vehículo Chevrolet Corsa patente … de su propiedad ante el siniestro de robo o hurto total. En tanto el automotor era utilizado como taxi, también reclamó un monto indeterminado en concepto de lucro cesante. A fs. 69/80 la defendida con testó la demanda y solicitó su rechazo con costas. En sustancia, señaló que la denuncia del siniestro resultó extemporánea por haber sido efectuada 5 meses después de su supuesto acaecimiento y que, a todo evento, la póliza contratada no amparaba el robo o hurto del automotor asegurado cuando éste fuera consecuencia del obrar de “quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia”. En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones. II. La sentencia dictada a fs. 257/262 rechazó la demanda con costas a cargo de la actora vencida. Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que no había elementos en la causa que permitieran considerar acreditada la existencia del robo o hurto del automotor asegurado. Juzgó que, en rigor, de cuanto se desprende de la causa penal ofrecida como prueba se habría tratado de una defraudación por parte de quien fuera el chofer de la unidad siniestrada, supuesto específicamente excluido en la cláusula CG.RH 1.1 de la cobertura pactada. En punto a ello, indicó que no podía reputarse la nulidad de dicha cláusula por cuanto no resultaba abusiva, en tanto se limitaba a delimitar el riesgo y servir de base para determinar la prima a abonar. A todo evento, en la medida que en la causa criminal Código Penal, si se considerare que no se acreditó la defraudación, insistió con que -en definitiva- no se demostró que hubiera existido un robo o hurto del vehículo. Así, entendió que el siniestro fue correctamente rechazado y consideró abstracto analizar si la denuncia del mismo fue efectuada en forma extemporánea por la actora. En punto a las costas, las impuso en su totalidad a la accionante en su condición de vencida. III. Contra dicho decisorio se alzó Central Buenos Aires Taxi S.R.L. a fs. 265. Sus agravios de fs. 277/280vta, fueron respondidos a fs. 283/284vta. Las críticas de la actora refieren al rechazo de la demanda. En sustancia, criticó que el anterior sentenciante no considerara abusiva la cláusula que establece la exclusión de la cobertura. Explicó que no puede exigirse a los asegurados poseer conocimientos en derecho penal propios de un abogado y que las diferencias entre la figura del robo, hurto o defraudación resultan sutiles. Insistió en que se habría demostrado en autos el ilegítimo desapoderamiento del automotor de su propiedad, debiendo -por ende- admitirse el siniestro denunciado. Por último, en forma subsidiaria se agravió del modo en que fueron impuestas las costas. Consideró que por las particularidades que exhibe el presente, las costas debieron distribuirse en el orden causado. IV. Como es sabido, la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros). La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem in re “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; idem, in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros). Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello, discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros). Bajo tales premisas, a criterio de esta vocal preopinante, la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.). En efecto, obsérvese que, en definitiva, la recurrente por el Sr. Juez a quo respecto a la falta de prueba de la existencia del supuesto robo o hurto que habría sufrido el vehículo asegurado. Repárese que, como bien destacó el magistrado de la anterior instancia, en sede penal se descartó la ocurrencia del supuesto secuestro del vehículo por parte de efectivos de las fuerzas de seguridad y, aunque la suspensión del juicio a prueba no permitió determinar la culpabilidad del acusado por el delito de defraudación, tampoco se puede predicar de ello -como pretendería la recurrente- que se hubiera acreditado que acaeció el robo o hurto de la unidad. Máxime que siquiera la actora formalizó una denuncia penal para que se investigue la posible comisión de ese delito. Recuerdo una vez más que fue Central Buenos Aires Taxi S.R.L. la que denunció a quien fuera el chofer de su taxi e incluso solicitó la elevación a juicio oral por considerarlo autor penalmente responsable del delito de defraudación por retención indebida (fs. 226/228vta de los autos “Andino Daniel Reyes s/ defraudación retención indebida” que en este acto se tiene a la vista). V. Por otra parte, en punto al planteo de nulidad de la cláusula de la póliza que establece la exclusión de cobertura para supuestos de retención indebida por parte del autorizado a conducir el vehículo, no puedo omitir señalar que, además de formular consideraciones genéricas, la accionante no individualizó, ni tampoco fundó adecuadamente las razones que podrían conducir a declarar abusivas las cláusulas integrantes de la póliza contratada. De este modo, su posición se presenta como un mero relato unilateral que resulta, per se, insuficiente para fundar o revertir una sentencia. Si bien las circunstancias hasta aquí apuntadas resultarían suficientes para decidir la suerte adversa de las críticas en estudio (arg. conf. art. 266 y 277 CPr), existen otras razones que refuerzan -desde otra perspectiva- la justicia de la decisión adoptada. VI. Como es sabido, en el contrato de seguro el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado, y con mayor razón resulta exigible esa concreta, formal y particularizada determinación cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, porque constituye principio recibido en el derecho de estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. La exclusión de cobertura forma parte de la individualización del riesgo, lo que significa que al momento del perfeccionamiento del contrato, deben identificarse los hechos (antecedentes) que puedan “realizar” el riesgo y, con ello, generar la obligación principal a cargo del asegurador. Ello motiva la necesidad -como se dijo- de delimitar el riesgo, lo que implica fijar con precisión los límites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes. Así, las exclusiones de cobertura, de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o las circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa (conf. Compiani, María Fabiana - Stiglitz, Rubén S., “Interpretación de las exclusiones de cobertura en el contrato de seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. Por otro lado, la adecuada y exacta delimitación del riesgo, tiene decisiva influencia en el cálculo de la prima. En efecto, es indiscutido que la determinación del riesgo y el consecuente cálculo de la prima constituye la base axial de las relaciones técnicas del sistema de seguros. Esos elementos estabilizan las proyecciones estadísticas propias del régimen técnico actuarial del seguro, colaboran en preservar la continuidad del sistema y evitan -o al menos procuran evitar- tanto la insolvencia de las aseguradoras, cuanto el excesivo costo del seguro. Entonces, puede decirse que la real y verdadera finalidad de la cláusula establecida en el mentado contrato es puramente objetiva: establecer las bases técnicas del sistema de seguros y del cálculo de la prima y no -como pretendería la recurrente- violentar los derechos de los asegurados. Téngase presente que la precisa descripción del riesgo es, en consecuencia, de importancia fundamental en esta materia, toda vez que sólo si los alcances de ese riesgo son descriptos con exactitud será posible su debida individualización. Y ello permitirá a la compañía clasificarlo dentro de una comunidad de riesgos análogos u homogéneos a fin de permitir que la “ley de los grandes números” actúe con efectos compensadores y le permita fijar de antemano la medida de su responsabilidad eventual y, en consecuencia, determinar cuál es el precio que debe cobrar en concepto de primas a fin de cubrirse (ver Halperín - Morandi, “Seguros”, Tomo II, página 506, Edición 1991). No enerva lo expuesto, el hecho que el contrato de seguro sea denominado como “de adhesión”. Es que tal circunstancia sólo implica una característica y no un defecto de éstos, ya que no podrían desarrollarse fuera del marco de una contratación masiva. Ello así, la cláusula de delimitación -obviamente predispuesta por la aseguradora y se supone que autorizada por la Superintendencia de Seguros-, no es ilícita ni abusiva. Simplemente, delimitó el riesgo y colaboró en la determinación de la prima a cargo del adherente. Tampoco se advierte que la misma sea oscura o ambigua, pues con claridad meridiana establece que “... No se indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o encargado de su custodia...” (ver fs. 56). VII. A todo evento, cabe añadir que aunque esta Sala ha dicho que las exclusiones no pueden ser aceptadas por el sólo hecho de encontrarse mencionadas en el texto de la póliza o sus anexos, cuando no surge un claro conocimiento de los límites de la cobertura por parte del asegurado, entiendo que éste no es el escenario de autos. Ello así, por cuanto la accionante nunca invocó el desconocimiento de la cláusula o que ésta no fuera informada al tiempo de celebrar el contrato, simplemente se limitó a argumentar que la misma resultaba abusiva. Además, tampoco cabe soslayar que la actora se trata de una sociedad comercial que tiene como objeto social la explotación de taxis, lo cual permite presumir que, aunque es claro que no puede equipararse a una especialista, debe contar con un mínimo conocimiento respecto del mercado asegurador para el normal desarrollo de su actividad. Así, resultando claro texto de la póliza (el cual, insisto no se invocó que fuera ignorado por la actora), el hipotético error respecto del alcance de la cobertura pretendida bien pudo evitarse empleando una diligencia razonable a la que la accionante está obligada por tratarse de una comerciante profesional. En síntesis, en la medida que las quejas no representan una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el anterior sentenciante; que no se demostró la existencia del robo del vehículo (el cual ni siquiera fue denunciado); y que -a todo evento- no puede admitirse la nulidad de la cláusula de la póliza que estableció la exclusión de cobertura para supuestos en que el conductor autorizado retuviera indebidamente el vehículo, cabe concluir que el siniestro fue correctamente rechazado. Ergo, las críticas en estudio deberán ser desestimadas. VIII. Para concluir, resta analizar el agravio relativo al modo en que fueron impuestas las costas. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/1998). Éstas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Desde tal perspectiva, no encuentro en el presente (ni tampoco fueron adecuadamente invocados) argumentos suficientes que permiten válidamente apartarse del principio general ut supra referido. Consecuentemente, juzgo que las costas de la anterior instancia deben imponerse a cargo de la actora en su condición de vencida. Por ello, se rechaza el agravio. IX. En atención al modo en que se resuelve y por los motivos esbozados en el punto precedente, las costas de esta instancia también deben ser soportadas por la accionante (arg. art. 68 CPr). Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar la apelación de fs. 265; y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 257/262 con costas de ambas instancias a cargo de la actora vencida. Así voto. Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 486/93 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA   Buenos Aires, junio 18 de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación de fs. 265; y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 257/262 con costas de ambas instancias a cargo de la actora vencida. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI         044174E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:47:49 Post date GMT: 2021-03-23 01:47:49 Post modified date: 2021-03-23 01:47:49 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:47:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com