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Sentencia Accion Autonoma De NulidadJURISPRUDENCIA Sentencia. Acción autónoma de nulidad
Se confirma la sentencia que rechazó la acción autónoma de nulidad interpuesta por la parte actora contra las sentencias dictadas por la Cámara Federal de Tucumán, pues no se invocaron ni acreditaron (al menos prima facie) vicios en la voluntad de las partes o en los magistrados de la Alzada que decidieron expedirse solamente respecto de una parte del reclamo.
///ta, 8 de marzo de 2019. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 55 en contra de la resolución de fs. 51/54, y CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo: 1) Que con fecha 21 de setiembre de 2018 (fs. 51/54) el Juez de la instancia anterior resolvió rechazar la demanda de acción autónoma de nulidad interpuesta por la parte actora contra las sentencias de esta Cámara Federal de fecha 27/4/2015 y 02/06/2015, notificadas a la recurrente en los meses de mayo y junio del mismo año (fs. 108 vta. y 122 vta. del expte. FSA 2500169/2013 “Rearte, José Alejandro c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ordinario Previsional - Reajustes varios”). Impuso las costas a la vencida. 1.1) Para así resolver, señaló que tales decisiones no fueron objeto de impugnación o recurso alguno ante el mismo Tribunal, con lo cual quedaron firmes y consentidas. Afirmó que la actora redujo su pretensión a cuestionar una decisión que considera errónea, invocando la injusticia del fallo del 2 de junio de 2015 por motivos que debieron ser impugnados por la vía correspondiente, sin que se verifique un vicio posterior que altere el carácter inmutable de la cosa juzgada. Citó jurisprudencia. Expresó que para demostrar la injusticia del pronunciamiento, la recurrente debió invocar y probar la existencia de razones legales “trascendentes” al proceso anterior o “no inmanentes”, ya que las derivaciones del pleito deben atacarse en su propio marco y antes de quedar firme el auto que los resuelva, no siendo factible invocarlos luego. De esta manera, reiteró que para excluir a la cosa juzgada debe tratarse de motivos “verdaderamente nuevos” o no conocidos por las partes antes de quedar firme el resolutorio. Apuntó que solo puede haber retracción de la cosa juzgada si hubo vicios sustanciales y que toda apertura debe interpretarse con criterio restrictivo, pues de lo contrario podría anularse cualquier sentencia injusta, en todo tiempo. Estructuró los supuestos en que cabría la revisión de sentencias firmes, cuadro en donde -según su criterio- no encuadra la pretensión del demandante pues no formula imputación de un vicio trascendente posterior que altere el carácter inmutable de la cosa juzgada. Ponderó que la única prueba documental acompañada es el expediente que fue causa central de la contienda, al que no se añadieron nuevas circunstancias u hechos que no hayan sido anteriormente expuestos. 2) Que al presentar el memorial de apelación, la actora se agravió de la sentencia en crisis, aduciendo que el a quo meritó la evolución de la jurisprudencia en los fallos “Tibold”, “Campbell Davidson” y “Atlántida” y que pese a destacar los principios rectores de la revisión de la cosa juzgada, se apartó de los mismos. Indicó que en el punto IV del considerando el juez de grado hizo referencia a las fechas de los resolutorios y sus notificaciones, precisando que no fueron objeto de impugnación o recurso alguno, por lo que tal ausencia determinó que las sentencias quedaran firmes y consentidas; cuando fue ello justamente lo que generó que su parte planteara la acción autónoma de nulidad como único recurso contra la sentencia definitiva de la Cámara, en una instancia distinta. Reprochó que el magistrado -en el considerando V- redujera la presentación de la acción autónoma de nulidad a una mera impugnación del fallo de la Cámara, lo que resultó a todas luces equívoco por cuanto el planteo de la acción autónoma se fundó en que aquél resolvió la cuestión en forma parcial y en lo relativo a los servicios docentes, obviando “inentendiblemente” expedirse sobre los servicios administrativos desempeñados por el actor en la Empresa Ferrocarriles Argentinos por un período prolongado de 37 años. Así entonces, la decisión de la Cámara fue una sentencia írrita en tanto obvió considerar todos los servicios trabajados con aportes. Reparó que su parte jamás se amparó en que la sentencia era injusta sino arbitraria, al no computar los servicios administrativos desempeñados por el Sr. Rearte (fs. 61 vta). Manifestó que como consecuencia de dicho error esencial, el resolutorio de la Cámara provocó que la sentencia no sea el resultado querido por el ordenamiento jurídico, dejando sin tratamiento el reajuste por movilidad de los servicios desempeñados bajo la ley 24.241, provocando un perjuicio que deriva de la sentencia cuya cosa juzgada es objeto de revisión. 3) Que no habiendo contestado la demandada el traslado de la expresión de agravios de la actora, se tuvo por decaído su derecho dejado de usar (fs. 67). 4) Que para comprender la pretensión nulificante del actor, conviene reseñar que el Sr. Rearte interpuso demanda de reajuste de su haber previsional en virtud de los aportes efectuados en la firma Ferrocarriles Argentinos (37 años de servicio, 2 meses, 5 días) conforme la citada ley 24.241 y simultáneamente, por sus servicios como docente y preceptor de Nivel Medio (29 años de servicio, 3 meses y 8 días) con los recaudos exigidos por el régimen de la ley 24.016, sustanciándose los autos “Rearte, José Alejandro c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ordinario Previsional - Reajustes varios” expte. 2500169/2013. En tales condiciones y encuadre legal la ANSES liquidó ambos beneficios jubilatorios, por lo que la actora invocó en la demanda la aplicación del precedente de la CSJN “Baldino, Luisa María c./ANSES s/ reajustes varios” (sentencia del 13/05/2008. Fallos: 331:1212; Cita La Ley Online: AR/JUR/2562/2008) a fin de lograr que la jubilación reflejara su esfuerzo contributivo sin retaceo alguno. El magistrado ponderó ambas jubilaciones y ordenó a la ANSES que liquide la línea de servicios en Ferrocarriles Argentinos en virtud de la 24.241 y docentes de conformidad con lo establecido en el art. 4º de la ley 24.016 y sume ambos resultados (cfr. “Baldino, Luisa María”). En virtud de lo decidido por el a quo, la ANSES apeló y la Alzada resolvió el recurso con fecha 27/04/2015 (fs. 108 de dicha causa) en forma parcial, refiriéndose solo a los servicios docentes conforme la ley 24.016, sin reajustar los servicios comunes desempeñados por el actor en Ferrocarriles Argentinos. Frente a ello, solamente la ANSES interpuso recurso extraordinario federal, el que fue desestimado in límine por la Cámara en fecha 2/06/2015 (fs. 121/122), quedando ambas resoluciones firmes y consentidas. 4.1) Resumida la plataforma fáctica, cabe precisar que la acción autónoma de nulidad carece de regulación expresa en nuestro actual código de procedimiento civil, lo que no obsta su procedencia desde que el vacío normativo fue suplido, en parte, por el pensamiento y la opinión de los especialistas en la materia y también por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, conforme se viene diciendo en autos, nuestro Máximo Tribunal fue perfilando su doctrina restrictivamente favorable a la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, dejando sentado a través de distintos fallos que la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita sólo procede cuando se comprueba la existencia de “sentencias fraudulentas” dictadas en virtud de cohecho, violencia o maquinación que permita desconocer eficacia final a la sentencia resultante; como se desprende de “Tibold” (Fallos: 254:320), “Atlántida” (Fallos: 283:66) y “Campbell Davidson” (Fallos: 279:54); o cuando el derecho de defensa de una de las partes solo existió en sus aspectos externos, sin respaldo en la necesaria independencia a los jueces (“Campbell Davidson”, considerando 8). O sea, cuando se verifican vicios en la voluntad tanto de las partes como del juzgador (además de los precedentes citados, el caso “Bemberg”, Fallos: 281:421). En un orden a fin de ideas, se ha dicho que sólo deben reputarse computables como motivo de invalidación de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, el dolo y la violencia moral o intimidación (Palacio, Lino, “La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación”, LL 1997 - E - 584). En suma, la seguridad de las sentencias firmes en el orden civil debe ceder a la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios. Sin embargo, no son tales las circunstancias que rodean el presente caso, pues no se invocaron ni acreditaron (al menos prima facie) vicios en la voluntad de las partes o en los magistrados de la Alzada que decidieron expedirse solamente respecto de una parte del reclamo. En otras palabras, más allá de la justicia o injusticia del resolutorio cuya nulidad se pretende (punto en que el propio interesado aclara no fundar su recurso y que por causarle agravio pudo y debió ser impugnado por los cauces correspondientes), lo cierto es que no se avizoran vicios en la voluntad, fraude o elementos distorsivos de la imparcialidad judicial. Por el contrario, se verifica el cumplimiento de los pasos procesales que atañen al derecho de defensa y confieren a la sentencia carácter de cosa juzgada. 4.2) Entonces, deviene aplicable la doctrina inveterada del Alto Tribunal conforme a la cual una sentencia judicial adquiere el carácter de inmutable si ha existido un auténtico proceso judicial regular, es decir cuando ha sido precedida por un proceso contradictorio, “en el que el vencido tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba” (“Provincia de San Luis vs. Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L.” Fallos: 323:1222; “Campbell Davidson” y “Bemberg”). Al respecto, se ha dicho que todo proceso para estar dotado de legalidad no puede ser cualquier proceso, sino que debe ser el debido proceso llevado a cabo ante el juez natural de la causa; lo cual significa que: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; b) ese procedimiento, no puede ser cualquiera sino que tiene que ser debido; c) para que sea debido, tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; d) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, para poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia, etc.; lo que ocurrió en la especie. (Bidart Campos, “Tratado elemental de Derecho Constitucional” Ediar, T. I, pág. 465) 5) Que en cuanto a la postulación de “error esencial” en el resolutorio del 27/4/2015 que omite considerar parte de sus servicios, no puede prescindirse del hecho de que resulta tardía, pues el interesado dejó transcurrir los plazos legales para la deducción de los recursos pertinentes, sin que se observe, aun medianamente, la concurrencia de algún impedimento o causal de fuerza mayor que haya tornado imposible ocurrir en tiempo y forma a ejercer sus derechos. Es que si el error fue tan ostensible, debió causar sorpresa procesal y la inmediata y enérgica impugnación del interesado mediante las vías disponibles, ya una aclaratoria, el recurso extraordinario federal o hasta una revocatoria in extremis. 5.1) No enerva esta conclusión el argumento vertido casi al final del escrito de la demanda (fs. 21 último párrafo apartado VII) en el sentido de que no se utilizó la vía extraordinaria porque el actor recién tomó conocimiento de la sentencia que contenía el denunciado error esencial con el préstamo del expediente para la extracción de piezas pertinentes a fin de remitirlas al ANSES a los fines del cumplimiento de la sentencia; pues en todo caso, una lectura defectuosa o superficial de los términos de la sentencia constituye un yerro de la parte, lamentable por cierto, pero no imputable al sistema de justicia. El impugnante fue notificado debidamente del decisorio del 27/04/2015 mediante cédula electrónica nº 15000000820387 librada a su respecto el 8/05/2015, lo que surge del cargo de fs. 108 vta. y del historial de las actuaciones judiciales del Sistema Lex 100. A ello se anuda que sólo la ANSES dedujo contra el resolutorio de mentas recurso extraordinario federal (fs. 109/120), el que fue desestimado in límine mediante resolución de fecha 2/06/2015 (fs.121/122), notificándose a aquél mediante cédula electrónica 15000000991137 el 5/06/2015, momento a partir del cual la desestimación quedó firme y consentida. Como se ve, el examen del curso de estos actuados evidencia que desde que el Sr. Rearte tomó conocimiento fehaciente de las sentencias aludidas no registró actividad procesal alguna, hasta recién 4 meses después, el 30/09/2015, en que interpone la acción autónoma de nulidad. 5.2) En este contexto, dar curso a la pretensión del actor luego de su propia inacción, implicaría consentir una excepción a la cosa juzgada fuera de los límites estrictos en que se ha admitido; y con ello “una indebida y desmesurada extensión de la acción revocatoria de la cosa juzgada, su ampliación sobre la base del error de derecho y de la injusticia del resultado conseguido, tanto que implicaría como poner en tela de juicio el mantenimiento de cualquier decisión judicial, que podría así ser revista indefinidamente, dando por tierra con la seguridad jurídica y la garantía constitucional del derecho de propiedad, que protege los derechos definitivamente incorporados en el patrimonio a raíz de una sentencia firme” (del voto en disidencia de los Dres. Belluscio, Boggiano y López en “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera”, CSJN 20/03/2003, JA 2003-III-759). 5.3) La misma suerte adversa sigue el agravio respecto de la no ponderación de prueba, toda vez que el expte. 2500169/2013 “Rearte, José Alejandro c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ordinario Previsional - Reajustes varios” no aportó ningún elemento nuevo, asistiéndole razón al juez cuando sostiene que, por falta de novedad, ese único elemento resulta insuficiente para formar convicción favorable al planteo nulificante. 5.4) Por último y a mayor abundamiento, cuadra enfatizar que las reglas y plazos procesales obligan a todos los litigantes sin excepción y, la dispensa de su observancia sin justificación atendible -lo que acaece en el sub lite-, truncaría el derecho de defensa de la contraparte, plasmando un supuesto de desigualdad procesal; cuando, es por todos sabido que “los jueces deben garantizar la bilateralidad e igualdad de trato, que genere en definitiva, un pronunciamiento debidamente orientado a los fines más encumbrados del proceso” (Ginestar, Carina, “Principio de Congruencia”, reseña jurisprudencial, LL Gran Cuyo 2011 octubre, 895). 6) Que por las razones apuntadas, propicio el rechazo del recurso de apelación de fs. 55 y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida de fs. 51/54; encomendando al Juez de la instancia anterior que en virtud de lo dispuesto a fs. 27 se recaratulen las presentes actuaciones en el Sistema Lex 100 como Acción Autónoma de Nulidad. Sin costas en esta instancia por cuanto no hubo actuación de la contraria (cfr. art. 68 2º párrafo CPCCN y precedente CFAS “Trovatto, Francisco José c/ Administración Nacional de la Seguridad Social a/Amparo Ley 16.986” expte. 28/2018, sentencia del 27/11/2018, entre muchos otros). ASÍ VOTO A idéntica cuestión el Dr. Guillermo Federico Elías dijo: 1) Que a los fines de evitar reiteraciones innecesarias doy por reproducidos los puntos 1 a 3 de los considerandos del voto de mi colega preopinante. 2) Que seguidamente, para una mejor comprensión del caso, corresponde hacer una breve reseña del expediente Nº 25200169/2013 caratulado “Rearte José Alejandro c/ ANSES s/ Reajustes Varios” en el que se dictaron las sentencias cuya declaración de nulidad aquí se reclama. 2.1) El actor inició con fecha 3/04/13 demanda de reajuste por movilidad, impugnando la Resolución dictada por la ANSES RNT E Nº 06441-3-357-01 por la que se desestimó la solicitud efectuada por su parte en dicha sede para que se reajuste su haber jubilatorio. Relató que obtuvo el beneficio de PBU, PC y PAP según las disposiciones de la ley 24.241, habiéndosele fijado un haber de $ 746,50 a partir del 1/01/07 lo que no condice con los haberes que percibía en actividad, pues en dicho período se desempeñó en relación de dependencia por más de 37 años cumpliendo funciones como docente en dos cargos (preceptor y profesor) con cese simultáneo al 31/12/06 y en la Empresa Ferrocarriles Argentinos (ex línea General Belgrano) con cese al 30/06/92. Dijo que siendo ello así, la determinación de haberes debió calcularse conforme los parámetros de la ley 24.241 para los servicios administrativos y según la ley 24.016 para los docentes, pero que sin embargo la demandada calculó todos los servicios con el parámetro de la ley 24.241 lo que constituye un menoscabo a garantías constitucionales del art. 14 bis. Citó en su apoyo el fallo “Baldino” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se determinó que cuando el agente aporta en dos cargos y en ambos cumple con los recaudos legales debe liquidarse en forma independiente ambos cargos, luego sumarlos y el resultado será el haber jubilatorio. Por otra parte, solicitó la re determinación del haber inicial - PBU, PC y PAP - hasta la fecha de adquisición del beneficio íntegro, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSES Nº 140/95 con una movilidad equivalente al índice de salarios básicos de la industria y construcción - personal no calificado hasta la fecha del cese. Citó el fallo “Ellif” de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Sostuvo por último que una vez recalculado el haber inicial, se debe realizar el correspondiente reajuste por movilidad. Con respecto al haber calculado con la ley 24.241 expresó que debe aplicarse la movilidad del precedente “Badaro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en cuanto al haber docente pidió que sea determinado en el 82 % de los cargos desempeñados al cese de la relación laboral, por encontrarse plenamente vigente la ley 24.016. 2.2) Al contestar la demanda el Organismo Previsional se opuso a la pretensión del actor, sosteniendo en apretada síntesis que resulta contrario a derecho percibir dos beneficios, uno por régimen especial de docentes y otro bajo el régimen común, sino que el accionante debe elegir necesariamente el régimen que desea se le aplique; añadiendo que en el caso de autos resultaba más beneficioso para el actor la aplicación del régimen especial pues arrojaba un mejor cálculo en el haber. Negó asimismo que corresponda re liquidar el haber inicial de la PC y PAP de la ley 24.241, recalculando la movilidad posteriormente otorgada. Solicitó finalmente que en caso de hacerse lugar a la demanda se tenga en cuenta la prescripción, conforme a los arts. 168 y 82 de las leyes 24.241 y 18.037 respectivamente. 2.3) En fecha 24/04/14 (fs. 59/63 vta.) el juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la defensa de prescripción, limitando en consecuencia el reclamo del actor a los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que iniciara su pedido de reajuste en sede administrativa - 18/12/12 -. Por otra parte condenó a la ANSES a que proceda a la inclusión de la totalidad de los cargos de conformidad al precedente “Baldino” y a la re determinación del haber inicial y al reajuste de dicho haber. Para los servicios comunes citó los fallos “Ellif”, “Sánchez” y “Badaro” y para los docentes el fallo “Gemelli”. Ordenó asimismo el pago de intereses e impuso las costas por su orden. Dicha sentencia fue apelada por el Organismo Previsional (fs. 68), expresando agravios y solicitando que sea deje sin efecto a fs. 86/95, siendo contestados por la actora a fs. 101/106. En fecha 27/04/15 (fs. 108 y vta.) este Tribunal, en su anterior composición, remitiéndose al precedente “Bustillos Nelcy del Carmen c/ ANSES s/ reajuste de haberes” del 11/03/15, rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto dispone aplicar el antecedente “Gemelli” (Fallos 328:2829) que ordena el reajuste del haber de la accionante en las oportunidades y formas previstas por la ley 24.016. Contra dicho fallo la ANSES interpuso recurso extraordinario cuestionando la aplicación de dicho precedente de la Corte (fs. 109/120), el que fue desestimado in limine en fecha 2/06/15 (fs. 121/122), devolviéndose los autos al juzgado de origen. 3) Que de la atenta lectura del fallo dictado por la Cámara surge evidente que el mismo se ha limitado a confirmar lo resuelto por el juez de la instancia anterior con respecto al haber jubilatorio correspondiente a los servicios docentes del actor, es decir en cuanto ordenó su reliquidación y reajuste en los términos de la ley 24.016. Tal entendimiento no solo surge de la parte resolutiva del fallo, que expresamente confirma la sentencia apelada en cuanto dispuso la aplicación del fallo “Gemelli” de la Corte Suprema que ordenó el reajuste del haber de la accionante en las oportunidades y formas previstas por la ley 24.016, sino también de los considerandos en los que el Tribunal efectúa una remisión al antecedente “Bustillos” del 11/03/15, cuyo objeto era el reajuste del haber previsional de la actora - docente - de conformidad con dicho régimen legal. Ello, a mi entender, no solo ha dejado firme lo resuelto por el juez de grado en relación al haber jubilatorio que le corresponde a Rearte por la actividad docente prestada, sino también lo atinente al reajuste de la jubilación obtenida bajo el régimen común por su labor en Ferrocarriles Argentinos. En otras palabras, al omitir la Cámara hacer referencia en su resolución a los agravios del ANSES relacionados con ésta última línea de servicios y “rechazar el recurso de apelación deducido” por esa parte sin más aclaraciones, ha quedado firme la parte de la sentencia de grado relacionada con el haber jubilatorio de la ley 24.241 que no ha sido materia de tratamiento en segunda instancia. Repárese por otra parte que los jueces de la Cámara tenían total conocimiento acerca de la situación del actor, es decir no se trató de un error sobre de las circunstancias de hecho que rodeaban el caso, pues en el segundo párrafo de los “Autos y Visto” se relata que José Alejandro Rearte obtuvo su beneficio de jubilación por su actividad docente en el año 2007 por el régimen de la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, lo que fue desestimado, haciendo mérito finalmente de que cumplía con las exigencias previstas por la ley 24.016. Entonces no cabe más que concluir que, contrariamente a lo entendido por los intervinientes en este proceso - que a la postre ha constituido un desgaste judicial innecesario -, la sentencia de fecha 27/04/15 cuya nulidad procura la actora no contiene error alguno, sino que por el contrario, al rechazar el recurso interpuesto en su contra por la demandada, ha dejado firme en todas sus partes la de primera instancia del 24/04/14 con todos los efectos que tal situación irroga. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda pero no por los fundamentos allí expuestos, sino porque claramente no hay vicio nulificante ni necesidad siquiera de plantearla por parte del actor, que invoca además un perjuicio inexistente como base de su reclamo. Sin costas al no haber mediado contestación de los agravios (art. 38, 2º párrafo del CPCCN). ASI VOTO. A idéntica cuestión el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo: Que aun cuando entiendo que en los votos que anteceden existe unanimidad respecto de la solución del caso, adhiero al del Dr. Guillermo Federico Elías por compartir los fundamentos allí explicitados. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 55 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 51/54 por los fundamentos expuestos por la mayoría. Sin costas. II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN Nº 15 y 24 de 2013 y devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria 039662E |
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