This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 16:16:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sentencia Cosa Juzgada Liquidaciones Judiciales Facultades Del Juez Principio De Preclusion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sentencia. Cosa juzgada. Liquidaciones judiciales. Facultades del juez. Principio de preclusión    Se establece que si la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada en los términos en que fue dictada, no se puede acudir a pautas diferentes al momento de practicarse la liquidación, resultando por lo tanto improcedente la pretensión posterior de alterar el procedimiento reglado para practicar la liquidación dispuesta.     En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de julio de 2.019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MER-4140-2014, caratulada “MINGUEZ, WALTER OMAR C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSIÓN ANULATORIA - EMPL. PÚBLICO”. Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, razón por la cual procede a fundar su voto en primer orden el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin. ANTECEDENTES I.- Con fecha 1 de noviembre de 2.018, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó una providencia -en formato electrónico- por medio de la cual resolvió un incidente planteado entre las partes respecto de la liquidación practicada por el accionante y procedió a fijar las pautas a observarse a los fines de practicar una nueva liquidación acorde a los pronunciamientos definitivos dictados en ambas instancias (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). II.- Con fecha 2 de noviembre de 2.018, la letrada patrocinante de la parte actora interpuso contra tal decisorio -a través de una presentación electrónica e invocando el art. 48 del C.P.C.C.- recurso de reposición con apelación en subsidio y expresión de fundamentos (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), gestión ratificada por el actor con fecha 8 de noviembre de 2.018 (ver fs. 706/706 vta.). III.- Con fecha 2 de noviembre de 2.018, el magistrado de grado ordenó -mediante un despacho electrónico- correr traslado del recurso deducido a la demandada por el plazo de cinco días; y tras haber sido notificado con fecha 28 de noviembre de 2.018 por medio de una cédula librada electrónicamente, el mandatario de la accionada no lo evacuó (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta” y en el expediente). IV.- Con fecha 3 de abril de 2.019, el Sr. Juez a quo -a través de una providencia electrónica- rechazó el recurso de revocatoria articulado por la parte actora y, al haberse encontrado sustanciado con la contraria el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, ordenó la elevación de los autos a esta Cámara (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). V.- Con fecha 17 de abril de 2.019 fueron recibidas las actuaciones en esta Alzada (ver fs. 708 vta.) y el día 25 de ese mes y año -tras haberse resuelto cuestiones relativas a los domicilios procesales y electrónicos de las partes- se dispuso que pasaran los autos para resolver (ver fs. 709). VI.- Con fecha 14 de mayo de 2.019 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento del 1 de noviembre de 2.018 y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para resolver (ver fs. 710/710 vta.). Dicha resolución fue notificada a las partes, según dan cuenta las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme. Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la providencia apelada? A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1°) En atención a lo que surge de los antecedentes reseñados, cabe precisar que a través de la providencia de fecha 1 de noviembre de 2.018 -cuya impugnación por el recurrente ha motivado la intervención de este Tribunal- el Sr. Juez a quo resolvió el incidente suscitado entre los litigantes con relación a la liquidación practicada por la parte actora. Así, habiendo tenido presente lo manifestado por las partes y lo resuelto en las sentencias definitivas dictadas en ambas instancias (cfr. fs. 587/602 y 634/660), mandó a practicar una nueva liquidación que observara las pautas que procedió a fijar. Indicó en cuanto al monto de los haberes que deberían ser abonados que, tal como fuera dispuesto en el resolutorio de Alzada (pto. 2°, “A” de fs. 659 vta.), debería tomarse el 50% del haber que le hubiera correspondido al actor en situación de actividad -y dejado de percibir- que, en definitiva, no era otro que aquel que resultara luego de los descuentos que por ley correspondían; tomándose de las planillas que habían sido allegadas por la demandada a fs. 690/692 dado que aportaban el respaldo documental necesario a los fines de su posterior cotejo. Precisó en cuanto a la tasa de interés aplicable -cuestión que resaltó había devenido firme- que, a diferencia de la liquidación practicada por el accionante, correspondía que a los importes reconocidos se le adicionara la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente al inicio de cada uno de los períodos a calcular (tasa pasiva común y/o tasa pasiva digital, según correspondiera), elaborándose el cálculo con los coeficientes que surgían del sitio web de la S.C.B.A. Aclaró, a su vez, que la fecha a partir de la cual debería elaborarse la liquidación -conforme lo resuelto por esta Cámara- era en la que se había dispuesto la exoneración del actor y tomándose como fecha de corte la de su reincorporación, las cuales deberían ser señaladas en el cálculo a los fines de su correspondiente cotejo. Señaló, por último, que debería practicarse la liquidación del resarcimiento admitido para el rubro “daño moral” ya que tal cuestión había sido omitida en las liquidaciones practicadas. 2°) La parte actora, única disconforme, dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra tal decisión del magistrado de grado. Del escrito recursivo surge que dicho litigante se agravió -en lo sustancial- por haber entendido que las pautas fijadas por el juzgador para la realización de una nueva liquidación ya se habían encontrado cumplidas en su anterior presentación (ver escrito obrante a fs. 694/705 vta.) y que el Sr. Juez a quo había efectuado una interpretación contraria en relación a lo que surgía de autos para haber resuelto del modo cuestionado. Afirmó, en tal sentido, que la nueva liquidación se había realizado dando cumplimiento a lo resuelto en las sentencias dictadas en autos. Señaló así que en dicho cálculo se había incluido el 50% de los haberes que le hubieran correspondido en actividad y que, por tal motivo, había contemplado los períodos en que había estado en disponibilidad preventiva. Agregó que los montos tomados como base y sobre los cuales había aplicado el interés fijado en la sentencia de ulterior instancia, habían sido los consignados en las planillas allegadas por la contraria y también coincidentes con los asentados por la perito contadora oficial en su informe, con lo cual la observación efectuada había estado cumplida. Adujo, por otro lado, que para el cálculo había utilizado la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y las tablas publicadas en la página oficial de la Suprema Corte bonaerense, por lo que tal pauta también se había encontrado cumplida. Sostuvo que tampoco resultaba ajustada la observación relativa a la fecha de inicio y períodos comprendidos en la liquidación, pues el objeto de apelación del Fisco no habían sido los períodos sino el porcentaje fijado en la sentencia de primera instancia. Expuso que al haber modificado esta Cámara tal porcentaje y al haberse mantenido que debían liquidarse los sueldos correspondientes en actividad, se había encontrado incluido el período en disponibilidad preventiva. Concluyó en que aplicar una solución contraria habría de afectar el derecho reconocido a una amplia e íntegra indemnización garantizada en ambas sentencias y, por tal motivo, solicitó que se revocara la providencia atacada, se ordenara el traslado de la liquidación practicada y se la aprobara en cuanto a derecho hubiere lugar. 3°) El magistrado de primera instancia resolvió rechazar el recurso de revocatoria articulado por la parte actora, al no haber verificado error alguno en la providencia cuestionada. Para así decidir, y sin pretender redundar en lo ya dictaminado, consideró necesario clarificar algunas cuestiones. Explicó en torno al punto relativo al monto de los haberes que deberían ser abonados, que tal cuestión no había sido controvertida por la contraria y, en definitiva, dicha pauta había sido consignada a los efectos de que al momento de confeccionarse la nueva liquidación se ajustara a lo resuelto por esta Alzada; por lo que si la liquidación oportunamente practicada por el apelante se había ajustado a tales parámetros y había sido confeccionada conforme las planillas allegadas por la accionada, deberían consignarse esos mismos montos al elaborar la nueva. Sostuvo que la pauta vinculada a la tasa de interés aplicable también lucía ajustada a derecho y, conforme había sido confirmado por esta Cámara, para los períodos anteriores al 19 de agosto de 2.008 debería aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva tradicional) y para los siguientes a esa fecha y hasta la fecha de corte, la tasa pasiva digital; ello, de conformidad con los coeficientes que surgían del sitio web de la S.C.B.A. Indicó finalmente en cuanto a la fecha de inicio para el cálculo que, tal como fuera consignado anteriormente y en seguimiento a lo resuelto por esta Alzada, debería tomarse el 50% de los sueldos que le hubieran correspondido en situación de actividad y dejados de percibir, desde que había sido exonerado y hasta la fecha de su efectiva reincorporación. 4°) Sentado lo expuesto, he de indicar que la controversia suscitada se circunscribe a determinar si la decisión del magistrado de grado de haber rechazado el recurso de reposición articulado contra la providencia del 1 de noviembre de 2.018 -mediante la cual había resuelto un incidente planteado entre las partes respecto de la liquidación practicada por el accionante y procedido a fijar las pautas a observarse a los fines de practicar una nueva liquidación acorde a los pronunciamientos definitivos dictados en ambas instancias, desestimando en consecuencia la efectuada por el actor y que pretendiera fuera sustanciada y posteriormente aprobada- resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, corresponde que sea revocada en esta instancia. 5°) En tal tarea, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar la suma que el vencido debe abonar al vencedor, con arreglo a las bases establecidas en la sentencia, cuando existe condena al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos o de daños y perjuicios (cfr. Cám. Nac. Civ. Sala B, 13-5-77, Der. v. 76, pág. 348, citado en Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, 2da Ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, T° VI-A, pág. 121; y esta Cámara in re: causa n° 4.616/15, “Trapp, Carlota Nélida Sixta c/ Silvestrini, Mariano Horacio y otros s/ Pretensión indemnizatoria - otros juicios”, res. del 1 de agosto de 2.017). Asimismo, corresponde tener en cuenta que es doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal local que: “Las liquidaciones judiciales se aprueban de acuerdo con la clásica expresión ‘en cuanto hubiere lugar por derecho', es decir, que en esta materia los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes y que estas se ajusten a la sentencia que la justifica: el magistrado no es un convidado de piedra” (cfr. SCBA, causa C. 98.893, “Padovani de Marchan, Graciela Patricia y otro c/ Municipalidad de La Plata y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 5 de noviembre de 2.008; y esta Alzada, en las causas n° 762/12, “De Vedia, Julia Elena c/ Estado Provincial s/ Pretensión indemnizatoria”, res. del 26 de mayo de 2.016 y n° 4.183/14, “Mezza de Gesualdo, Nelly Silvana c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión indemnizatoria”, res. del 27 de febrero de 2.018, entre muchas otras). De allí que, entonces, tal circunstancia permite revisar las liquidaciones y aun dejarlas sin efecto luego de aprobadas, cuando se advierta que no se adecúan a las pautas consignadas en la sentencia (cfr. CC0001 SM, causa n° 52.245, “Soto Gómez, Juan c/ Del Valle, Miguel s/ Ejecución hipotecaria”, res. del 8 de julio de 2.008; y esta Cámara en las causas n° 762/12, “De Vedia” y n° 4.183/14, “Mezza de Gesualdo”, ya citadas). Una solución contraria equivaldría a imponer a los órganos jurisdiccionales cohonestar toda evidencia, como modo de impedir que en la etapa de ejecución de sentencia sea tergiversado el contenido de la condena. De otro modo el fallo sería desvirtuado en la etapa que está destinada a hacerlo cumplir (cfr. CC0201 LP, causa n° 108.992, “Amaro, Sergia c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, res. del 25 de febrero de 2.010; y este Tribunal, en las causas n° 762/12, “De Vedia” y n° 4.183/14, “Mezza de Gesualdo”, antes invocadas). 6°) Bajo tales condiciones, y con el fin de resolver la cuestión traída a debate ante esta Alzada, encuentro pertinente reseñar lo que surge de las constancias relevantes de la causa: i) Con fecha 10 de octubre de 2.013 (ver fs. 67/84 vta.), el Sr. Walter Omar Minguez interpuso demanda contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la anulación de los actos administrativos que habían dispuesto su exoneración -ocurrida el 25 de septiembre de 2.007- y la reparación económica derivada de tal actuar considerado ilegítimo. En tal escrito, reclamó los conceptos de lucro cesante -consistente en la porción del sueldo dejado de percibir mientras se hubo encontrado en situación de disponibilidad preventiva desde el 12 de julio de 2.002 y hasta su cesantía, calculada en ochenta mil pesos ($80.000)-; pérdida de chance -por las posibilidades concretas de continuar la carrera policial en ascenso, suma estimada en seiscientos mil pesos ($600.000)-; daño moral -por las afecciones íntimas que le produjo la situación, estableciendo el resarcimiento en el monto de seiscientos mil pesos ($600.000)-; y daño psicológico, determinado en doscientos mil pesos ($200.000); o lo que en más o en menos surgiera de las pruebas, con más intereses -calculados conforme la tasa activa-, costos y costas. ii) Con fecha 28 de septiembre de 2.017 (ver fs. 587/602 vta.), el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda promovida en autos. En tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados; ordenó que dentro del plazo de sesenta días desde que quedara firme el resolutorio, incorporara al actor en la misma función y jerarquía que poseía antes de la exoneración; fijó en concepto de indemnización una suma equivalente al 60% de los sueldos que le hubieran correspondido en situación de actividad y dejados de percibir desde que había sido puesto en disponibilidad y luego exonerado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; concedió en concepto de daño moral el monto de cuarenta mil pesos ($40.000); indicó que a los rubros reconocidos deberían adicionársele los intereses liquidados según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos que no alcanzaran a cubrir el lapso señalado, el cálculo debería ser diario con igual tasa desde la fecha de la exoneración y hasta el día de su efectivo pago; rechazó los rubros por pérdida de chance y el daño psicológico reclamados; le impuso las costas a la demandada en su condición de vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. iii) Con fecha 2 de mayo de 2.017 (ver fs. 634/660), este Tribunal de Alzada resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y admitir parcialmente el interpuesto por la parte demandada; revocó parcialmente, en consecuencia, la sentencia de primera instancia: 1)reduciendo el monto en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas al 50% (cincuenta por ciento) de los sueldos que le hubieran correspondido en situación de actividad y dejados de percibir desde que había sido exonerado y hasta la fecha de su efectiva reincorporación y 2)disminuyendo el resarcimiento admitido para el rubro “daño moral” a la suma de treinta mil pesos ($30.000); confirmó el resto de la sentencia recurrida en cuanto había sido materia de agravio; le impuso las costas en segunda instancia a la parte accionada en su condición de sustancialmente vencida en el pleito; y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. iv) Con fecha 22 de junio de 2.018 (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), el magistrado de grado -mediante una providencia electrónica- dispuso, entre otras cuestiones, intimar a la accionada para que en el plazo de cinco días practicara liquidación, bajo apercibimiento de practicarla la actora. v) Con fecha 7 de septiembre de 2.018 (ver escrito de fs. 678/689 vta. y, asimismo, escrito electrónico de la misma fecha obrante en el Sistema Informático “Augusta”), en razón de haber perdido la accionada el derecho a hacerlo, la parte actora presentó la liquidación de los montos de la condena que le había sido reconocida. Tomó para el cálculo del rubro “indemnización sobre remuneraciones” los haberes comprendidos entre el 15/07/2002 y el 01/02/2014, a los que le aplicó en cada caso la tasa de interés pasiva “plazo fijo digital a 30 días” hasta el 31/08/2018, lo que arrojó un subtotal de $391.549,43. Adicionó la suma de $30.000 correspondiente al capital por el ítem “daño moral”, sobre la cual no efectuó el cálculo por intereses devengados. Solicitó finalmente que, previo traslado a la parte demandada, se aprobara la liquidación por un total de $421.549,43 en cuanto hubiere lugar a derecho. vi) Con fecha 3 de octubre de 2.018 (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), el letrado apoderado de la parte demandada impugnó la liquidación practicada por la contraria por considerarla inexacta y no ajustada a las pautas de la sentencia. Observó el cálculo de los intereses aplicado a los montos históricos por no ajustarse a las tasas vigentes en los diferentes períodos de aplicación, como fuera ordenado en la sentencia, pues a sumas detalladas en período de vigencia de la tasa pasiva tradicional del Banco Provincia se les había aplicado la tasa pasiva digital, la que no se había encontrado vigente en ese entonces sino recién desde el 19 de agosto de 2.008. Advirtió asimismo que en el “subtotal” se había cometido un error material, ya que se había consignado la suma de $391.549,43 cuando correspondía la de $370.878,13. Aseveró, apoyándose en precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte bonaerense que invocó, que le correspondía a la autoridad demandada practicar la pertinente liquidación, ya que era quien tenía en sus registros la documentación necesaria al efecto. En razón de ello, adjuntó una planilla de liquidación efectuada por el Ministerio de Seguridad en la que se consignó la suma de $282.457,05 correspondiente a salarios dejados de percibir; a la que debía adicionársele el importe de $30.000 en concepto de daño moral, ascendiendo todo a un total de $312.457,05. vii) Con fecha 16 de octubre de 2.018 (ver escrito de fs. 694/705 vta. y, asimismo, escrito electrónico de la misma fecha obrante en el Sistema Informático “Augusta”), tras haberse sustanciado, la parte actora impugnó la liquidación presentada por la parte accionada que ha sido detallada en el párrafo que antecede, habiendo sostenido que las impugnaciones formuladas por la contraria a la liquidación practicada en su momento no correspondían, pues se había ajustado a las sentencias dictadas. Procedió, no obstante, a efectuar una nueva liquidación en relación al rubro “indemnización sobre remuneraciones” por los períodos anteriores al 19/08/2008, aplicándole a los importes la tasa de interés pasiva “plazo fijo 180 días”, por entender que dicho índice era el más alto y vigente al tiempo de constatarse la deuda y resultaba ajustado a la doctrina elaborada por el Máximo Tribunal provincial en la materia. Mantuvo el cálculo realizado en la anterior respecto de los períodos subsiguientes, al que se le había aplicado la tasa de interés pasiva “plazo fijo digital a 30 días” hasta el 31/08/2018, todo lo cual arrojó un subtotal de $357.974,96. A su vez, al monto de $30.000 en concepto de daño moral le adicionó los intereses calculados según la referida tasa pasiva “plazo fijo digital a 30 días” desde el 28/05/2018 -momento en que había quedado firme la sentencia- hasta el 11/10/2018, ascendiendo a otro subtotal de $33.659,15 por tal ítem resarcitorio. Peticionó en consecuencia que, previo traslado a la contraparte, se aprobara la liquidación por un total de $391.634,11 en cuanto hubiere lugar a derecho. 7°) Sentado ello, entiendo que el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto debe ser desestimado, avalándose así la providencia atacada por el accionante. a) En primer lugar, observo que la parte actora -al igual que en la practicada previamente (ver fs. 678/689 vta.)- ha incluido en la liquidación que pretende sea aprobada, los períodos comprendidos entre el 15 de julio de 2.002 -momento en que fuera pasado cautelarmente en sede administrativa a situación de disponibilidad preventiva- y el 25 de septiembre de 2.007 -fecha en que ha sido exonerado- (ver fs. 694/705 vta.), cuando en el fallo pronunciado en esta instancia, tal como lo ha remarcado el Sr. Juez de grado, se ha indicado que el cálculo debe ser elaborado sobre la base del 50% (cincuenta por ciento) de los sueldos que le hubieran correspondido en situación de actividad y dejados de percibir desde aquél último hito -exoneración- y hasta el día de su efectiva reincorporación (ver fs. 659 vta./660), situación ésta que inclusive -cabe agregar- aún no ha sido acreditada en autos. Tal circunstancia luce claramente errada e improcedente, pues se aparta de los términos en que ha quedado fijada la condena en esta segunda instancia y pretende extemporáneamente su modificación, a través de planteos impugnativos e interpretaciones que debieron haber sido introducidos en el momento procesal pertinente. Es que, cabe recordar, si -como acontece en autos- la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada en los términos en que fue dictada, no se puede acudir a pautas diferentes al momento de practicarse la liquidación (cfr. CC0103 MP, causa n° 145.499, “Rampoldi, Jorge Gustavo c/ Antonacci, Mario Oscar s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 20 de abril de 2.010; y esta Cámara, en la causa n° 4.183/14, “Mezza de Gesualdo”, ya citada); resultando por lo tanto improcedente la pretensión posterior de alterar el procedimiento reglado para practicar la liquidación dispuesta (cfr. CC0100 SN, causa n° 9.609, “Invercrédito S.A. c/ Tettamanti Cándido y otra s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del 25 de marzo de 2.010; y este Tribunal in re: causa n° 4.183/14, “Mezza de Gesualdo”, antes mencionada). De tal manera, si no se trata, pues, de errores aritméticos o de cálculo, no corresponde apartarse del principio de la preclusión, que inclusive alcanza al juez (cfr. CC0002 SI, causa n° 93.775, “Navas, Jorge c/ Consorcio de Propietarios 3 de febrero San Isidro s/ Consignación”, res. del 11 de mayo de 2.004; y esta Alzada, en la causa n° 4.183/14, “Mezza de Gesualdo”, ya invocada). A mayor abundamiento, no encuentro ocioso reiterar -como fuera invocado en la sentencia dictada a fs. 634/660- que la condena por daño material reconocida al accionante no se trata del pago en sí de los salarios dejados de percibir, sino una indemnización que toma como parámetro dicha remuneración para su justipreciación en función de las circunstancias del caso (cfr. doctrina SCBA LP, causa B. 56.748, “García”, sent. del 14 de abril de 2.004; y esta Cámara in re: n° 1.316, “Coggiola”, sent. del 23 de septiembre de 2.008 y n° 1.366, “Zamudio”, sent. del 9 de octubre de 2.008, entre muchas otras). b) En segundo y último lugar, también encuentro equivocada la tasa de interés utilizada por la parte actora en la liquidación acompañada a fs. 694/705 vta., ya que no se condice con lo determinado en las sentencias dictadas en autos. En efecto, tanto el fallo recaído en primera instancia (ver fs. 601 vta./602) como el emitido posteriormente por este Tribunal (ver fs. 656/658 y 659 vta./660) han plasmado explícitamente la doctrina legal del Cimero Tribunal local establecida a partir de los precedentes “Ubertalli” (causa B. 62.488, sent. del 18 de mayo de 2.016) y “Cabrera” (causa C. 119.176, sent. del 15 de junio de 2.016), en los que se ha dispuesto que los intereses a adicionarse al monto de la condena determinado deben de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago. Así, el recurrente erra al pretender utilizar en su cálculo la tasa pasiva “plazo fijo a 180 días” por apreciarla acorde a la doctrina mencionada (ver fs. 694/705 vta.), cuando la misma resulta suficientemente clara en cuanto a circunscribirla a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente en cada período implicado. Por tal motivo, comparto el criterio adoptado por el juzgador de grado en cuanto a que la liquidación del monto condenatorio debe ser confeccionada utilizándose el calculador de intereses provisto por la Suprema Corte de Justicia bonaerense, aplicándose la “tasa pasiva tradicional” a los períodos anteriores al 19 de agosto de 2.008 y para los subsiguientes -al haber entrado en vigencia desde entonces- la “tasa pasiva digital”, en tanto se condicen con el tipo de operación financiera antes aludida, es decir, con aquella que temporalmente devengue la mayor renta por depósitos a treinta días efectuados en la mencionada entidad bancaria pública bonaerense. En razón de todo lo previamente expuesto, insisto, las críticas examinadas deben ser rechazadas, debiendo entonces procederse de conformidad con lo indicado por el magistrado de primera instancia en la providencia dictada el 1 de noviembre de 2.018 y ratificada mediante el auto emitido el 3 de abril de 2.019, ya que lo decidido resulta ajustado a derecho. 8°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la providencia dictada el 1 de noviembre de 2.018 (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”); 3°)imponer las costas de Alzada por la incidencia suscitada a la recurrente, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO. El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la providencia dictada el 1 de noviembre de 2.018 (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”); 3°) imponer las costas de Alzada por la incidencia suscitada a la recurrente, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes en sus domicilios procesales electrónicos (cfr. fs. 623 y 707) y, oportunamente, devuélvase.   041614E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 18:38:06 Post date GMT: 2021-03-23 18:38:06 Post modified date: 2021-03-23 18:38:06 Post modified date GMT: 2021-03-23 18:38:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com