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JURISPRUDENCIA Sentencia de quiebra. Levantamiento sin más trámite. Artículo 96 LCQ
Se confirma la sentencia de quiebra directa a pedido de acreedor dictada respecto del fallido, y se rechaza el recurso de reposición interpuesto en los términos del artículo 96 de la Ley de Concursos y Quiebras (levantamiento sin más trámite).
En la ciudad de Azul, a los doce días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes para dictar sentencia en los autos caratulados: “Cifuentes Marcelo Saúl s/ Quiebra (pequeña) - Inc. Art. 250 C.P.C.C.” (causa n° 63048), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs.41/44vta.? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Longobardi, dijo: I). En los autos principales, con fecha 07/8/2017 (fs. 15/24vta. del presente), se dictó la sentencia de quiebra directa a pedido de acreedor, del fallido Marcelo Saúl Cifuentes. Contra dicha sentencia el Sr. Cifuentes efectuó depósito en los términos del art. 96 de la ley 24.522, dando a embargo la suma de $ 110.335,02, que estimó suficiente para atender el crédito y accesorios del peticionante de la quiebra Sr. Bedascarrasbure, solicitando su levantamiento sin más trámite; subsidiariamente interpuso recurso de reposición en los términos de los arts. 94 y 95 de la citada ley. Corrido traslado a la sindicatura y al acreedor peticionante de la quiebra y contestados los mismos, el juzgado se expidió rechazando el recurso de reposición interpuesto en los términos del art. 96 LCQ y abrió a prueba el incidente acorde el trámite previsto en los arts. 94 y 95 LCQ, rechazando algunos de los medios probatorios ofrecidos por el fallido por considerarlos no pertinentes. En sus fundamentos, el a quo sostuvo que la ley de concursos y quiebras ofrece dos trámites distintos para el mismo recurso contra el decreto de quiebra. El primero reglado mediante los arts. 94 y 95, el segundo en el artículo 96. Que la diferencia primordial entre ambos radica en el hecho de que el primero lleva sustanciación, mientras que el segundo no la lleva. Pero en ambos casos el presupuesto es la demostración de la inexistencia de los requisitos sustanciales para la formación de concurso, aunque el depósito sólo es idóneo para demostrar la inexistencia del estado de cesación de pagos; ese depósito debe ser comprensivo según lo exige el art 96 LCQ, de una suma de dinero tal que comprenda la totalidad de las obligaciones incumplidas- y sus accesorios- tenidas en cuenta por el Juez al momento de determinar respecto del estado de cesación de pagos. Esta es la vía procesal para que el deudor ataque la sentencia de quiebra fundado únicamente en la inexistencia del estado de cesación de pagos al momento de su quiebra, para dar prueba de poder -con fondos propios-, cumplir con todas aquellas obligaciones que el juez consideró para concluir en sentido contrario. Si el deudor opta por la vía del depósito como en el caso de autos, dijo, la suma depositada debe ser el reflejo aritmético de todas esas obligaciones consideradas al momento de dictar la quiebra, más aquellos créditos exigidos en el marco de otros procesos de quiebra en trámite (de existir), con intereses y costas. Frente a tal exigencia, concluyó, la suma depositada por el Sr. Cifuentes resulta ser a toda vista insuficiente. Máxime cuando el depósito sólo se dio a embargo y no en pago, (es decir, sin reconocer la obligación frente al peticionante ni otras), además de resultar por una suma menor a la requerida por la ley para dar efecto al recurso interpuesto. Manifestó también que la exigencia de depositar un importe suficiente para satisfacer los créditos con cuyo incumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios se funda en el carácter universal del proceso en su faz pasiva y en la igualdad de los acreedores que debe mantenerse desde la apertura del proceso concursal o de quiebra. En cuanto al recurso de reposición deducido bajo el amparo de los arts. 94 y 95 LCQ, procedió a abrirlo a prueba aunque considerando que ésta debe referirse a los hechos técnicos que se pretenda acreditar y en el marco de celeridad que cabe imponer a las actuaciones falenciales, por lo cual -y encontrándose legitimado para peticionar el acreedor solicitante de la quiebra en base a los títulos valores presentados-, consideró que correspondía rechazar la prueba confesional ofrecida, la informativa mediante oficio a la AFIP y los puntos periciales referidos al acreedor. Por cuyo motivo proveyó únicamente la prueba pericial contable, puntos de pericia 1) a 4) de los propuestos a fs. 126. II). La resolución fue apelada por el fallido a fs. 144 (fs. 45 del presente), y fundada mediante el memorial que obra a fs. 46/ 55 de este incidente. En el mismo, el Sr. Cifuentes formula dos agravios: el primero, referido al rechazo del recurso de reposición interpuesto en el marco del art. 96 LCQ; el segundo, en cuanto a la limitación de los medios de prueba que ofreció. a) Respecto del primero, manifiesta que la sentencia apelada desvirtúa el texto expreso del art. 96 LCQ y desinterpreta su finalidad, puesto que el mismo habilita el levantamiento de la quiebra con el pago o la garantía del eventual pago de las obligaciones en virtud de las cuales se han formulado los pedidos. Por ello, sostiene, no resulta razonable imponer al deudor ni a los demás acreedores, conductas que -considerando sus propios intereses- han estimado no conducentes a seguir por considerarlos perjudiciales a su derecho de cobrar (se refiere a argumentaciones previas en el sentido de que la quiebra no era el camino conveniente para los demás acreedores, por ello pese al pasivo denunciado por el acreedor Bedascarrasbure los demás no le habrían solicitado la quiebra). Luego se extiende en argumentaciones tendientes a demostrar que no es exacto que no se haya desvirtuado suficientemente el carácter de acreedor legítimo del presentante; haciendo mención al carácter abstracto de los títulos presentados por el acreedor solicitante (cheques) y con cita del art. 726 CCCN (“No hay obligación sin causa....”). Continúa luego refiriéndose al carácter ilegítimo de la deuda con la que el acreedor le solicitó la quiebra, afirmando que se trataba de cheques de los intereses y que habría un contrato de mutuo que el acreedor se cuidó muy bien de presentar; en suma, que esa deuda no existe. Más adelante sostiene que resultan desproporcionadas e injustas todas las cargas que la sentencia recurrida intenta imponerle y también ilegal, porque no figura como requisito de ley que se tenga que probar la inexistencia de obligaciones que pudieran aparecer como impagas cuando los propios acreedores no han siquiera sugerido la posibilidad de un proceso falencial colectivo como el presente. En lo que refiere a las restantes alegaciones recursivas (desde fs. 50 cuarto párrafo en adelante, hasta fs.54 párrafo segundo inclusive), las mismas no abastecen la carga del art. 260 CPCC en lo referido a crítica concreta y razonada de las argumentaciones del sentenciante, en tanto son copia textual de la anterior pieza presentada en los autos principales al acreditar el depósito que sustenta el recurso de reposición, cuya copia obra a fs.27/34 de este incidente. Es decir, que se trata de una reiteración de argumentos previos a la sentencia ahora recurrida y no de un embate contra ésta. b) Respecto del segundo agravio sobre la no admisión de pruebas ofrecidas en el marco de este incidente, cabe decir que no sólo juega el principio general de la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el proceso concursal o de quiebra (art. 273 inc. 3), sino que específicamente para el caso de los incidentes (arts. 280 y ss. LCQ), el art. 285 establece que únicamente será apelable la resolución que rechace in limine el incidente o le pone fin (Vitolo Daniel Roque, La ley de concursos y quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, ed. Rubinzal-Culzoni, T.I, pg.623/624); por ende, las restantes resoluciones intermedias resultan inapelables; y tratándose de cuestiones referidas a la prueba, también resulta de aplicación residual el art. 377 del CPCC. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia, ”la ley concursal tiene normas de forma y de fondo, y cuando se impone como objetivo buscar la celeridad y economía de los procedimientos está respondiendo a una razón de orden público que sólo podrá postergarse ante casos excepcionales, motivo por el cual, salvo disposición en contrario, y como principio rector de la ley 24.522, todas las resoluciones son inapelables, Y en lo que hace específicamente a los incidentes, sólo son apelables la resolución que lo rechaza in limine o le pone fin” (CCCom Dolores, 13-5-2008, Recurso de queja en autos “Siano, Humberto s. Quiebra s/Incidente e realización de bienes”, Abeledo-Perrot, en Vítolo Dario Roque, La ley de Concursos y quiebras.., T.I, pg.623/624; SCBA C.118.096, sent. 01/06/2016, “Deltano S.A. s/ Quiebra”, JUBA B 4202041). Sin perjuicio de ello, las argumentaciones del sentenciante aparecen dictadas con sujeción al principio de razonabilidad y no se deniega ningún medio probatorio referido al estado de cesación de pagos al momento del dictado de la sentencia de quiebra, sino pruebas referidas a la persona y/o patrimonio del acreedor que solicitara la quiebra, como resultan ser la prueba confesional, la informativa a AFIP y determinados puntos de pericia, en estos dos últimos casos referidos al acreedor (fs. 44 in fine), lo que efectivamente resulta una cuestión ajena a este incidente (arts. 94 y 95 LCQ). Por consiguiente la cuestión aquí planteada como segundo agravio no resulta de recibo, ya que la resolución que ordena la apertura a prueba y provee la misma es inapelable; por lo que corresponde rechazar esta parcela del recurso (arts. 94, 95, 280, 285 Ley 24.522; art.277CPCC). Los agravios fueron respondidos por la sindicatura (fs. 58/59), que adhirió a los argumentos del fallido. Cumplidos los restantes recaudos de ley, se encuentran los autos en condiciones de proceder al dictado de sentencia. III). a) Atento lo dispuesto en la resolución apelada y lo específico del supuesto aprehendido por el art. 96 LCQ, se debe establecer si el juez a quo ha interpretado y aplicado correctamente esta norma, al afirmar que el importe depositado a embargo resulta a todas luces insuficiente para atender a la totalidad de los créditos que se tuvieron en cuenta para determinar el estado de cesación de pagos al momento de dictarse la sentencia de quiebra. Las consideraciones del fallido, aunque extensas, no se centran en acreditar que el monto depositado es suficiente para evidenciar que no se encontraba en estado de cesación de pagos -en contra de lo sostenido por el a quo-, sino que intentan demostrar que pretender que depositase la totalidad de los créditos considerados por el mismo sentenciante al dictar la sentencia de quiebra, que ascendían a $ 4.588.965,76 solamente en concepto de cheques rechazados, más una deuda de ARBA en instancia judicial (fs.15/16), es -en sus palabras- “al menos una exageración”, ya que no había ninguna otra solicitud de quiebra y lo depositado cubría exactamente los cheques acompañados por el acreedor Bedascarrasbure con el pedido de quiebra, más un porcentual para accesorios. Que el crédito que éste reclamaba no existe o no es legítimo y que nada indica que sea el deudor quien debe probar que los demás créditos no se deben o que los acreedores prefieran esperar a que pueda pagarlos en el futuro, ya que con la declaración de quiebra las posibilidades reales de cobro de los demás acreedores son muy inferiores. El texto del art. 96 no indica que debe depositarse únicamente el crédito de aquel acreedor que peticionó la quiebra, sino que requiere depositar la totalidad de los créditos tenidos en cuenta por el juez al establecer la existencia de un estado de cesación de pagos que habilite la declaración de quiebra (art. 96LCQ). Si nos remitimos a la sentencia de quiebra, vemos que el a quo no sólo tuvo en cuenta los cheques presentados por el acreedor, sino que consideró con particular atención la profusa cantidad de 372 cheques rechazados, según la base de datos del BCRA; más la existencia de varios juicios ejecutivos en trámite y otros con sentencia, tanto de bancos como de particulares. Es decir, que todas estas obligaciones denunciadas en mora fueron consideradas y enumeradas por el a quo, y no solamente los cheques presentados por el acreedor en el momento de solicitar la quiebra, para arribar a la conclusión de la existencia de un verdadero estado de cesación de pagos integrado no solamente con éstos valores, sino con la profusa y detallada lista de cheques rechazados y juicios en trámite y con sentencia firme que constan en la sentencia de quiebra fechada el 7 de agosto de 2017 (fs. 15/24vta., considerandos 1, 4, 6, 7 y 8). De manera congruente con ello, resulta insuficiente el monto depositado con el cual el fallido pretende acreditar su solvencia y pedir el levantamiento sin más trámite de la quiebra en los términos del art. 96 LCQ. En efecto, este estado de cesación de pagos denunciado por el acreedor, que también manifestó ser acreedor de un mutuo de U$S 39.600, ha sido “prima facie” comprobado por el juez de la instancia de origen al momento de decretar la quiebra, como dijo, con la consulta a la página web del Banco Central de la República Argentina y la base de datos de la Suprema Corte. Por consiguiente pese a que no existan otros pedidos de quiebra en trámite, no puede admitirse sin más trámite que con el depósito realizado -ínfimo en relación al pasivo tenido en cuenta para decretar la quiebra- el deudor se encuentra “in bonis”, pues más allá de sus disquisiciones sobre lo que más convendría a sus acreedores, nada manifiesta ni acredita respecto al pago o refinanciación o espera o inexistencia del pasivo restante. Mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que el levantamiento sin más trámite sólo resulta procedente cuando el deudor deposita los importes suficientes de los créditos con cuyo incumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios; y que además, como dice el art. 96 LCQ, debe depositar, en caso de existir otros pedidos de quiebra, los importes suficientes para atender a los restantes créditos, salvo que respecto de éstos se demuestre “prima facie” la ilegitimidad del crédito. Se ha dicho, empero, que los rubros a considerar a efectos de juzgar la suficiencia del depósito son los que expresamente prevé el art. 96, estos es, “el del crédito con el que se obtuvo la declaración de quiebra....” (C.Nac.Com., sala B, 10/8/98, “Dodero Viajes S.A. s/Quiebra”, cit. en Vítolo Daniel Roque, La Ley de Concursos y quiebras...., T.I., pgs. 625/627). Si se toma al pie de la letra esta terminología -que no es textual la del art. 96 LCQ, que se refiere al “importe de los créditos con cuyo (in)cumplimiento se acreditó la cesación de pagos”-, resulta en principio suficiente depositar exclusivamente el monto del crédito del acreedor peticionante de la quiebra; pues es con el cual se acredita el estado de insolvencia. No obstante, en casos como el presente en que el pasivo denunciado tiene una magnitud tal que efectivamente no guarda relación con el depósito efectuado, no es lo mismo que el acreedor haya invocado un solo hecho o un sólo crédito, a que, además, haya acreditado un estado generalizado de insolvencia y detallado un sinnúmero de créditos de mucha mayor magnitud que sí fueron tenidos en cuenta por el juez para considerar como reveladores del estado de cesación de pagos, que expresamente enumera en la sentencia; y ello es así, aunque no tenga otros pedidos de quiebra en trámite. En efecto, si bien en general bastará con depositar el importe del crédito o de los créditos del acreedor peticionante, estando la quiebra ya decretada entran en juego principios concursales tales como el de unidad, universalidad o indivisibilidad del proceso colectivo, pues ya no se atiende a reglar sólo la situación individual del acreedor con cuyo pedido se decretó la quiebra. Por otra parte, no puede dejar de considerarse que la vía contemplada por el art. 96 constituye un medio para obtener la revocación de la sentencia de quiebra, es decir, que su objeto es idéntico al de otro instituto similar: el incidente de oposición de los arts. 94 y 95 LCQ (Heredia, Tratado exegético..., T.3, pgs. 708/709). La tramitación en estos mismos autos, de este incidente de oposición que ha sido abierto a prueba, le da al deudor la posibilidad de defenderse y de demostrar fehacientemente sus alegaciones acerca de la inexistencia del estado de cesación de pagos. El levantamiento sin más trámite requiere que a criterio del juez resulte suficiente el importe depositado; por lo que, en caso de duda sobre su suficiencia, no cabe admitir este recurso y luego correr el riesgo de una sentencia contradictoria en el otro. Sostiene Heredia (citando un fallo de la CCiv. y Com. de Rosario, Sala IV, 5/1/93, “Empresa de Transporte ....s/ Quiebra”, JA, t. 1994-III, p- 158; ob. cit., pg. 711), que a todo evento y en caso de que el deudor interpone el recurso previsto en el art. 94 y el del art. 96, correspondería que ambos se integren mediante la pertinente acumulación. Cuando el art. 96 se refiere al depósito necesario para peticionar el levantamiento de la quiebra, (ap. 1°), se está refiriendo a la consignación del monto de la o las obligaciones que el juez consideró reveladoras del estado de insolvencia, con sus accesorios; un segundo supuesto es el de otros pedidos de quiebra en trámite y también sus accesorios. El juez debe pronunciarse sobre una única cuestión principal: si el depósito realizado demuestra o no la inexistencia del estado de cesación de pagos. No basta con atender al monto del depósito judicial efectuado; no se trata de una comprobación que se agote en lo meramente económico; pues aunque esto es lo fundamental, además el juez debe valorar si el estado de cesación de pagos no se deduce de otros hechos reveladores distintos del mencionado por el art. 79, inc. 2°, para lo cual puede examinar todas las circunstancias de la causa principal y de sus incidentes (arg. art. 95, párr. 2, LCQ); como si, por ejemplo, pese a haberse cumplido con los depósitos previstos por el art. 96, resulta informada por el síndico la existencia de un cuantioso pasivo exigible, que confirma el estado generalizado de la cesación de pagos (conf. Heredia, ob. cit., pg. 730; art. 96 L.C.Q). En el supuesto de autos, el trámite no ha permitido siquiera la insinuación de los créditos, ni el informe del síndico del art. 35 Ley 24522; resulta por otra parte insustancial la actuación inicial de éste funcionario, que respondió al traslado de fs.56 y 57 con argumentos erróneos, pues no advirtió que estaba contestado a fs.37/38 el traslado del acreedor en forma negativa al levantamiento peticionado, lo que lo llevó a un dictamen reñido con la situación procesal, por quien debe representar a la masa de acreedores. Todo lo cual no impide considerar a la situación como reveladora de la existencia de un pasivo muy superior al depósito efectuado. Lo anteriormente expuesto me lleva a propiciar la confirmación de la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio; con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs. 41/44vta., en lo que ha sido materia de agravio; imponiéndose las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31, Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 12 de Julio de 2018. - AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada de fs. 41/44vta., en lo que ha sido materia de agravio; 2) imponer las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.); y 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31, Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. 036894E |