JURISPRUDENCIA

    Servicio de liquidación de haberes. Rescisión incausada. Preaviso

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada con motivo de la rescisión incausada de un servicio de liquidación de haberes que la actora prestaba a al demandada.

     

     

    En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ARIZMENDI CÓMPUTOS S.A. c/ NEEDISH S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 10588/2016, procedente del Juzgado n° 30 del fuero (Secretaría n° 60), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo.

    Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 203/207?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:

    I. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda que, por la rescisión incausada de un servicio de liquidación de haberes dedujo Arizmendi Cómputos S.A. contra Needish S.R.L., a quien condenó a pagar $ 69.545,96 con más intereses y las costas del juicio.

    Así lo decidió, basado en que quedó reconocida la existencia del vínculo por la demandada; en que el desconocimiento por Needish S.R.L. del documento titulado “servicio de liquidación de haberes” (propuesta n° 0112634) sin, empero, haber negado que la firma puesta en ese instrumento perteneciera a un empleado suyo quien, además, contó con facultades para obligarla, fue meramente general; y en que por carta documento recibida por resolver el contrato a partir del 1° de julio de ese mismo año, sin respetar el plazo de preaviso de 90 días contractualmente pactado.

    Con tal sustento, el a quo consideró procedente la facturación del servicio de liquidación de haberes correspondiente al mes de junio de 2015 y de la penalidad contractualmente pactada, y juzgó extemporánea la argución formulada por la defensa en cuanto a que el servicio brindado lo había sido en forma deficiente, por no haber sido esa causal opuesta al comunicarse la resolución.

    Tales, en prieta relación, los fundamentos del pronunciamiento.

    II. Los recursos.

    i. La sentencia fue recurrida por la demandada (fs. 208) que expresó los agravios de fs. 218/219, que respondió la actora con la pieza de fs. 221/223.

    Needish S.R.L. se quejó de que se hubiere “tenido por cierto el supuesto contrato” cuando lo que la actora proveyó fue sólo una copia simple, y sostuvo (i) que en el ámbito de las relaciones comerciales no procede justificar la existencia de un contrato por medio de copias; (ii) que la firma puesta en aquélla que sirvió de soporte a la demanda no fue estampada por su socio gerente, única persona con facultad para obligarle; (iii) que al responder la demanda negó la existencia del contrato y lo que concierne al tiempo del preaviso; (iv) que la actora no produjo prueba demostrativa de la aceptación y firma, por la agraviada, de la propuesta n° 0112634; y (v) que la pericia contable sólo fue practicada sobre los libros mercantiles de Arizmendi Cómputos S.A.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 215.

    III. La solución.

    i. Cuando respondió la demanda, Needish S.R.L. entre otras cosas negó que hubiere anudado algún vínculo con la actora, que se hubiere firmado algún contrato, y que aquél aportado al expediente por su oponente hubiere regulado esa desconocida relación (negaciones individualizadas con los nros. 2, 3, 4 y 5, correspondientes al capítulo 3, en la foja 65).

    Sin embargo, en el capítulo siguiente de la pieza a que me refiero, la misma Needish S.R.L. parcialmente admitió lo que antes había negado: dijo no cuestionar el vínculo, afirmó que la decisión de resolverlo “de ningún modo ha sido intempestiva” (capítulo 4, apartado a, 2° párrafo, fs. 65 vta.); destinó buena parte de esa pieza a explicar la razón por la que decidió poner fin a la relación de que tratamos (aludió a una intimación recibida de la AFIP derivada de un error que atribuyó a la demandante y que, según explicó, le habría provocado serio perjuicio patrimonial; mismo capítulo, apartado b, desde fs. 66); y basada en ese argumento culminó ese escrito anunciando que la gravedad de ese incumplimiento tornó ineficaz al preaviso (tal el título que dio al apartado c del mismo capítulo 4, en fs. 67, aunque lo que allí escribió poca relación tiene con lo que anunció).

    Mas dado que la defensa no dijo desde cuándo ese inicialmente negado e inmediatamente luego admitido vínculo contractual se anudó, hemos de concluir que tal cosa sucedió en el mes de agosto del año 2011, según así surge de la inimpugnada pericia contable que corre en fs. 131/132 y su anexo de fs. 122/123 (arts. 356, inciso 1° y 477 del Código Procesal) o, cuanto menos, en julio del año 2012, conforme se desprende de la epístola que Needish S.R.L. dirigió a la iniciante, por medio de la que, sin expresar causa alguna, le anotició de su decisión de resolver el contrato (fs. 8).

    ii. Según es sabido, el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite de la materia de conocimiento de la alzada, de forma tal que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas: es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Código Procesal, que reconoce su génesis en el aforismo tantum devolutum quantum appellatium, que es consecuencia natural del principio dispositivo que impera en nuestro proceso judicial y que, como tal, tiene jerarquía legal y constitucional (CSJN, Fallos 304:1482; 311:1907; 316:2132; 319:1606; 320:2690; 327:1532; esta Sala, “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”, 14.2.17; íd., “Alba Jet S.A. c/ Constantino D. Tisi y Hno. S.A.”, 7.3.17; íd., “Sibillano, Abel Horacio c/ Tenca, Adrián Marcelo”, 25.4.17; íd., “Rego, Antonio c/ Librería Huemul S.A.”, 7.5.19; cfr. Fennochietto-Arazi, en “Código procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado...”, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 851, nº 1).

    Este solo enunciado alcanza para desestimar el recurso.

    Porque por ausencia de crítica resulta que, ahora, adquirió firmeza lo que concierne a la juzgada extemporaneidad de la causal que la defendida invocó cuando contestó la demanda y no antes (art. 265 del Código Procesal), de lo cual se sigue, y así lo decidió la sentencia, que la resolución fue incausada.

    Pues bien.

    (i) En los contratos de duración indeterminada o, lo que es igual, que carecen de plazo, cualquiera de las partes se halla facultada para darle fin: esto es así, puesto que la potestad rescisoria funciona como desistimiento -mediante denuncia o preaviso- como medio para establecer el momento en que finalizará la relación. Ocurre que la circunstancia de que este tipo de contratos de tracto sucesivo sea estable pues las partes no fijaron expresamente su plazo de duración, no puede significar que ésta sea ilimitada y, por ende, que deba esperarse indefinidamente su extinción.

    Entonces, si no se pactó plazo de duración para la relación negocial, la posibilidad de denuncia de cualquiera de los contratantes no podrá considerarse abusiva o contraria a las reglas morales, en tanto es consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico. Porque así, al no haberse fijado plazo al vínculo ni siquiera implícitamente, es dable interpretar que se ha decidido someter el contrato al término cum voluero, como si se hubiera sometido a condición resolutoria.

    Sin embargo, sí puede ser abusivo el ejercicio de esa facultad: en tal caso, y aunque la ruptura de todas maneras será igualmente eficaz, se deberá una indemnización a la otra parte.

    (ii) Es principio recogido por la jurisprudencia y la doctrina que, a mayor plazo de duración del contrato, corresponde mayor tiempo de preaviso (esta Sala, “G. de C. c/ Disco S.A.”, 15.2.05; íd., “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.16; también CNCom Sala A, “Sobredo, Héctor c/ Cerro Nevado S.A.”, 23.8.07; Sala B, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”, 31.5.00; Sala C, “Gestido y Pastoriza soc. de hecho c/ Nobleza Piccardo S.A.”, 24.11.05; íd., “Ropall Indarmet S.A. c/ Jean Gallay S.A.”, 3.12.10; Sala E, “Saracho, Marcela c/ Wall Mart S.A.”, 24.11.03; cfr. Rivera, en “Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución”, publ. en “Revista de Derecho Comunitario”, nº 3 -‘Contratos modernos'-, pág. 149; Farina, en “Contratos comerciales modernos”, Buenos Aires, 1999, pág. 466; Sánchez, en “El contrato de distribución: rescisión unilateral y fijación del preaviso”, publ. en ED 216-349; Martorell, en “Tratado de los Contratos de Empresa”, Buenos Aires, 2002, tº. III, pág. 516).

    En tal inteligencia es que, en algunos casos y como regla proporcional, ese plazo ha sido fijado a razón de un mes por cada año de vigencia del contrato (esto, claro está, cuando tal cosa no conduce a una notable desproporción cual ocurriría si se tratare de un vínculo de prolongada duración).

    (iii) Quedó dicho que el 11 de junio de 2015 Needish S.R.L. cursó a la actora la carta documento copiada en fs. 8, por cuyo medio le comunicó que, a partir del 1° de julio de ese mismo año la relación comercial se discontinuaría.

    Dado entonces que en los contratos en los que no se ha estipulado su plazo de duración, el preaviso se halla destinado a paliar el perjuicio que ocasiona al contratante el cese de la relación, y a permitir a éste recomponer sus líneas de actividad y acomodar su estructura empresaria como modo de reinsertarse normalmente en el mercado, reconocido como quedó que el vínculo que unió a las partes de la litis duró (en la mejor de las hipótesis para la demandada) tres años, y que Arizmendi Cómputos S.A. fue preavisada de la decisión rupturista con una antelación de diecinueve días (v. nuevamente la misiva de fs. 8), hemos de concluir que fue notablemente insuficiente el plazo que, como fácil se advierte, no respetó la regla de proporcionalidad a la que aludí.

    La suerte de la apelación, pues, aparece sellada.

    IV. La conclusión.

    Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso introducido por Needish S.R.L. y, por ende, confirmar la sentencia de la instancia anterior. Con costas de alzada a la recurrente, vencida en la apelación.

    Así voto.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    a) Desestimar el recurso introducido por Needish S.R.L. y b) Confirmar la sentencia de la instancia anterior.

    c) Imponer las costas de alzada a la recurrente, vencida en la apelación. d) En virtud de lo resuelto, corresponde entender en los recursos deducidos contra la retribución profesional.

    Liminarmente debe señalarse que dado que las costas devengadas en las incidencias decididas en fs. 76 y fs. 85/86 se distribuyeron en el orden causado, la accionada carece de legitimación para cuestionar por alta la retribución de los letrados de su contraria; por ello, declárase mal concedido el recurso de fs. 208, en lo pertinente.

    A igual solución cabe arribar respecto de la apelación deducida en fs. 210, por cuanto según ha interpretado reiteradamente la Sala, el único que se encuentra habilitado para cuestionar por baja una retribución es el propio beneficiario, de modo que el abogado de la misma parte carece de legitimación para apelar los honorarios regulados en favor de su colega (“Riggio, Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A. y otro s/ordinario”, 15.3.16, y “Calla Luis Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” , 28.11.08, entre otros). Ello es así, pues es únicamente el propio profesional al cual le han sido regulados sus estipendios que tiene derecho para apelarlos por considerarlos exiguos (Passarón, J. - Pesaresi, G. Honorarios judiciales, Tomo II, pág. 217, Buenos Aires, 2008).

    Sentado ello, debe precisarse que conforme los argumentos expuestos en una situación análoga (esta Sala, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, 13.3.18, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas, y que este Tribunal tuvo ocasión de señalar que, como los honorarios integran la condena en costas, (que, en el caso, no incluye los estipendios que corresponden a los letrados de la parte demandada vencida), su justipreciación debe considerar el límite del 25% establecido en esta materia por la normativa sustancial (art. 730 del Código Civil y Comercial) pues, como la remuneración debe efectuarse considerando el ordenamiento jurídico en conjunto, es indudable que la retribución debe calcularse aplicando el arancel específico de cada profesional pero sin superar aquél tope legal, incluso respecto de la retribución del mediador, ya que el hecho de que exista un decreto específico para remunerar su labor no justifica soslayar a su respecto aquél límite, porque -como ha sido señalado por el Alto Tribunal- la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (esta Sala, “Corporación Médica de General San Martín c/ Vansal S.A. s/ ordinario”, 11.5.17, y “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, 18.4.17).

    Con dichas pautas, y en atención a la naturaleza e importancia de las labores desarrolladas durante la vigencia de la ley 21.839, redúcense los honorarios a $ 12.255 (pesos doce mil doscientos cincuenta y cinco) para el letrado apoderado de la parte actora, Ricardo Salazar Gauna; a $ 2.000 ( pesos dos mil) para el letrado en el mismo carácter y por la misma parte, Alejandro Juan José Bordonaro, y a $ 3.940 (pesos tres mil novecientos cuarenta) para la perito contadora, Verónica Alejandra Gómez.

    Por estar apelados sólo por altos, confírmanse los estipendios en $ 7.600 (pesos siete mil seiscientos) para la letrada apoderada de la demandada, María Eugenia Cosentino, y en $ 4.100 (pesos cuatro mil cien) para el letrado en el mismo carácter y por la misma parte, Luis Alberto Feris.

    Por las tareas realizadas en la incidencia decidida en fs. 76, y por estar apelado sólo por alto, confírmase el emolumento establecido en fs. 203/207 en $ 700 (pesos setecientos) para la letrada apoderada de la parte demandada, María Eugenia Cosentino.

    Confírmase en $ 1.600 (pesos mil seiscientos) el estipendio para el letrado apoderado de la parte actora, Ricardo Salazar Gauna.

    Por los trabajos efectuados en el incidente resuelto en fs. 85/86 y por estar apelado sólo por alto, confírmase el honorario regulado en fs. 203/207 en $ 760 (pesos setecientos sesenta) para la letrada apoderada de la parte demandada, María Eugenia Cosentino (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57).

    Por las labores desarrolladas durante la vigencia de la ley 27.423, redúcense los estipendios a 3,80 UMA, equivalentes a la fecha a $ 9.112,40 (nueve mil ciento doce pesos con cuarenta centavos) para el letrado apoderado de la parte actora, Ricardo Salazar Gauna, y a 8,05 UMA, equivalentes a la fecha a $ 19.303,90 (diecinueve mil trescientos tres pesos con noventa centavos) para el letrado apoderado de la demandada, Luis Alberto Feris.

    Estímanse los emolumentos en 0,30 UMA, equivalentes a la fecha a $ 719,40 (setecientos diecinueve pesos con cuarenta centavos) para el letrado apoderado de la actora, Alejandro Juan José Bordonaro, y en 0,30 UMA, equivalentes a la fecha a $ 719,40 (setecientos diecinueve pesos con cuarenta centavos) para el letrado apoderado de la demandada, Pablo Sebastián Constanzó Escobar (arts. 14, 16, 20, 21, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 20/19).

    Redúcese el honorario a $ 3.510 (pesos tres mil quinientos diez) para el mediador, Pablo Tomás Mayorga (decretos 1467/11 y 2536/15).

    Por la presentación de fs. 221/223, fíjase en 3,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 8.393 (pesos ocho mil trescientos noventa y tres), el estipendio para el letrado apoderado de la parte actora, Alejandro Juan José Bordonaro (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 20/19).

     

      Pablo D. Heredia

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

    Horacio Piatti

    Secretario de Cámara

     

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