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JURISPRUDENCIA Servidumbres petroleras. Recurso extraordinario
Se concede el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada, ordenando a la AFIP a reintegrar a la actora la suma total que pagó de impuesto a las ganancias por las indemnizaciones que percibió en concepto de servidumbres petroleras.
Comodoro Rivadavia, 26 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “IPARRAGUIRRE, CORA GRACIELA c/ AFIP s/REPETICIÓN”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº16985/2017, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Y CONSIDERANDO: 1.- Que mediante el pronunciamiento de fs. 89/93vta., esta Cámara Federal confirmó la sentencia de fs. 53/57 que hizo lugar a la demanda entablada, ordenando a la AFIP a reintegrar a la actora la suma total que pagó de Impuesto a las Ganancias por las indemnizaciones que percibió en concepto de servidumbres petroleras por los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013, con más la actualización conforme a la tasa pasiva que elabora el Banco Central de la República Argentina, desde la interposición del recurso administrativo (29/12/2014) hasta su efectivo pago, sin que se capitalicen intereses; asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y, por último reguló los honorarios profesionales de conformidad a las previsiones de la ley 21.839 en la suma de $70.000 para la representación letrada de la actora y $30.000 de la accionada. Además, esta Alzada confirmó la imposición de costas a la demandada en sede administrativa y elevó los honorarios regulados -en la resolución de fs. 61/vta.- a los letrados de la accionante por sus labores en sede administrativa a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000). En la misma tesitura, impuso las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en un 30% de los regulados en la instancia precedente a fs. 56/57 y a fs. 61/vta. 2.- Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario federal la apoderada de la AFIP-DGI, manifestando a tal fin que su interposición resulta formalmente procedente, en virtud del gravamen que tal pronunciamiento le ocasiona, y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente, arbitrariedad y gravedad institucional al apartarse el decisorio de lo expresamente previsto por la ley federal y especial en la materia. Sostiene que existe cuestión federal de trascendencia dado que el debate planteado consiste en determinar la tasa de interés aplicable al capital en repeticiones de impuestos. Expresa también que se encuentra en juego el alcance y aplicación de normas de carácter federal como las contenidas en la ley 11.683 (arts. 37, 52 y 179; art. 4 resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional), siendo la decisión contraria a la pretensión que el fisco fundó en ella. Seguidamente, tacha la sentencia de arbitraria por apartarse de la normativa aplicable, de la jurisprudencia emanada de la Cámara Contencioso Administrativo Federal y de la Corte Suprema de Justicia, además de contener defectos intrínsecos propios de una construcción carente de lógica y en exceso de poder jurisdiccional. Por otro lado, destaca que se encuentra justificada la aplicación de la doctrina de la gravedad institucional en tanto se evidencia un interés que trasciende el de su parte, ocasionando un perjuicio fiscal. Aduce, que la percepción de la renta fiscal en el tiempo y modo establecido por la normativa aplicable es condición indispensable para el funcionamiento del Estado, con lo cual beneficiar a un sujeto en particular por sobre las normas que se aplican al resto de los ciudadanos importa un resultado negativo en la comunidad y en las arcas del erario público. Como corolario, advierte que se han desconocido o interpretado erróneamente las pautas que surgen de las normas específicas resultando necesario la intervención de la Corte Suprema de Justicia como última ratio de interpretación, alcance y aplicación de las leyes nacionales, más aún por el efecto multiplicador que un precedente como éste podría tener en casos análogos. 3.- Corrido el traslado pertinente a la contraria, esta contesta agravios a fs. 115/134, solicitando se rechace el recurso extraordinario interpuesto. 4.- Que descriptos así y de manera sucinta los planteos esgrimidos por la demandada en sustento de la vía recursiva extraordinaria que impetra, debemos en primer término considerar, que habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer lugar esta última, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245). En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126). Ello así, pues su finalidad es la de resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:335; 284:119 y 297:100). A partir de dicho contexto interpretativo, debemos decir que la sentencia recurrida al confirmar la decisión de primera instancia, falla a favor de la actora, ordenando a la AFIP-DGI a reintegrarle la suma total que pagó en concepto de impuesto a las ganancias por las indemnizaciones que percibió por servidumbres petroleras correspondientes a los períodos fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, con más la actualización conforme a la tasa pasiva que elabora el Banco Central. Ahora bien, no puede tacharse de arbitraria la sentencia, dado que para así decidir tuvimos en consideración la imposibilidad de obviar la aplicación en el caso, de los principios constitucionales en la materia y, en ese sentido, estimamos que la tasa del 6% fijada en la normativa ministerial resultaba arbitraria, irrazonable y lesiva del patrimonio del contribuyente. Asimismo, se valoraron las circunstancias económicas sobrevinientes al dictado de la citada resolución ministerial y concluimos procedente apartarnos de su aplicación, recurriendo a la tasa pasiva que confecciona y publica mensualmente el Banco Central de la República. Por las razones dadas, a nuestro entender, no se presenta en la especie un supuesto de arbitrariedad, caracterizado por el “error inconcebible para una racional administración de justicia”, doctrina que no ha sido instituida para corregir sentencias que se postulen equivocadas, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento inequívoco y sin fundamento de la solución prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos:311:2187; 313:62, etc.). Si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, 07/04/2009, T. 332, P. 761). De este modo, y aun cuando el criterio sostenido para su procedencia no siempre ha sido uniforme, el mismo en todos los casos se encuentra referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional, los que en el caso, no se verifican ni se encuentran presentes, en la medida en que el debido proceso ha sido plenamente respetado y la decisión reposa en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, por lo que tales limitaciones constitucionales no pasan de ser expresiones meramente dogmáticas, sin demostrarse que lo decidido sea contrario a derecho. Al respecto se observa que el recurrente se limita a brindar argumentaciones genéricas, base de todos los recursos extraordinarios, sin introducir cuestión alguna que suscite la necesidad o conveniencia de revisar la cuestión. 5.- Queda por dilucidar si existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48 y si resulta aplicable la doctrina de la gravedad institucional; en cuyo caso la instancia extraordinaria sería procedente. Refiriéndonos al primer tópico enunciado, se observa que la cuestión planteada refiere a la aplicación de normas de naturaleza federal, configurándose en la especie, un supuesto de cuestión federal simple, por lo que en ese orden corresponde admitir el remedio intentado. “La existencia de cuestión federal referente a la interpretación de las leyes nacionales federales, tratados internacionales de índole federal, y demás normas o actos integrantes del derecho federal, ha sido permanentemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, de acuerdo con el art. 14 de la ley 48 (Fallos 187:93; 193:115; 248:412; 284:417; 296:277; 300:51; 302:1560; 307:1083, etc.). En efecto, el recurso extraordinario federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales y la decisión del tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta (Fallos 327:4896, entre otros). A la misma solución se arriba, si verificamos la aplicación de la doctrina de la gravedad institucional desde que la afectación de los fondos públicos invocados, excede el mero interés individual de las partes y se proyecta a la comunidad. Por ello, estando involucradas las arcas públicas del Estado y siendo la AFIP-DGI -agente de recaudación impositiva- toda vez que el meollo de la cuestión estriba en determinar qué tipo de tasa de interés será aplicable, independientemente de la opinión de este Tribunal, ya expresada en su pronunciamiento, pasa a revestir una cuestión federal suficiente que amerita la concesión del recurso extraordinario interpuesto; máxime considerando -del modo en que fuera advertido en la sentencia recurrida- que la Corte Suprema aún no se ha expedido expresamente ni a favor ni en contra de la aplicación de la tasa de interés dispuesta en la Resolución (MEyP) nº 314/04 y sus modificaciones. Si bien en numerosas oportunidades ha dicho el Cimero Tribunal que lo atinente a la fijación de la tasa de interés que corresponde aplicar queda ubicado en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa y por tanto, ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción a dicho principio cuando la decisión adoptada conduce a establecer diferencias que consagran una lesión a la garantía de igualdad, tal como lo dispuso en el precedente “Palmieri Leonardo Fabio c/ Estado Nacional” fallado el 2/10/2012. Creemos plenamente aplicable dicho razonamiento en estos autos, teniendo en consideración también la importancia de unificar el criterio en esta materia que, jurisprudencialmente ha tenido en diversos tribunales, resultados divergentes. Asimismo, resulta oportuno citar la reciente Resolución Nº 598/2019 del Ministerio de Hacienda -referida por la actora a fs. 126vta.- que deroga la Res. 314/2004, modificando la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley 11.683, fijando la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -en consonancia con lo decidido por esta Alzada-. Cabe aclarar que por principio general (art. 7 C.C.C.N) las normas no tienen efectos retroactivos y además, se desconoce cómo la administración la aplicará a los casos en curso. Por esta razón, carece de incidencia en la presente contienda. 6) Previo a finalizar, y siendo que el recurso extraordinario interpuesto cuestiona también la confirmación de la imposición de costas a la vencida dispuesta por el juez de grado, así como, la imposición de costas y regulación de honorarios a favor de los letrados de la actora por las labores realizadas en la etapa administrativa, cabe precisar lo siguiente: el régimen de imposición de costas en las instancias ordinarias, es una cuestión procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48; ha sostenido la CSJN, en cada oportunidad en la que se ha avocado al conocimiento de este tema, que este principio sólo debe ceder cuando el pronunciamiento en recurso no satisface la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (in re “Lucero, Ana María y Lucero, Verónica Yanina c/ Flores, Miguel Modesto. s/ costas” del 18/12/2002), supuesto que no se verifica en el presente. Ello así porque con respecto a la imposición de costas, esta Alzada entendió que no existían motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota en la instancia de grado (art. 68 CCCN), tanto en sede administrativa como en sede judicial. Para así decidir, centró especial atención en el lapso de tiempo que el organismo recaudador dejó transcurrir injustificadamente, obligando a la parte a litigar en sede judicial; en este aspecto, y siendo que fue necesario un pronunciamiento judicial que reconociera el derecho de la actora, entendimos que correspondía imponer las costas judiciales ocasionadas, tanto en la instancia administrativa, como en la instancia judicial a la accionada. (En el mismo sentido, esta Alzada en “Parolin, Anibal c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo - Varios”, Expte. FCR Nº 7439/2015, de fecha 18/09/2018). Ahora bien, toda vez que el recurso será concedido por las razones expresadas en los considerandos que refieren a la tasa de interés aplicable a las sumas a repetir, será el Supremo Tribunal quien en última instancia, juzgue oportuno tratar o no la imposición de costas. Por ello, el tribunal RESUELVE: CONCEDER el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 96/113vta. Regístrese, notifíquese, publíquese y elévese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN CLAUDIA S. VALCHEFF Secretaria 044461E |