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JURISPRUDENCIA Sinceramiento fiscal. Ley 27.260. Lavado de activos. Fraude tributario. Extinción de la acción penal
Se confirma la resolución que rechazó el planteo de extinción de la acción penal por acogimiento al régimen de sinceramiento fiscal regulado por la ley 27.260, en un caso donde se investigaba el origen de los fondos por los cuales una gran cantidad de empresas adquirieron títulos públicos por importantes sumas de dinero sin contar con capacidad económica para realizar dichas transacciones (hechos calificados en el artículo 303 del Código Penal), como así también si el dinero utilizado podía provenir de maniobras de fraude tributario. Ello así, al concluirse que no correspondía aplicar el artículo 46 (inciso b) de la ley 27.260 por el delito de lavado de activos de origen ilícito, ya que el espíritu de la ley fue no incluir esa clase de delitos atento su gravedad y su impacto en el orden socio-económico.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el defensor de Néstor Moncayo y Santiago Moncayo contra la resolución del juez que rechazó el planteo de extinción de la acción penal por acogimiento al régimen de sinceramiento fiscal regulado por la ley 27.260. El memorial escrito del apelante exponiendo los fundamentos del recurso interpuesto. CONSIDERARON: El Dr. Bonzón: Que se encuentra apelada la resolución del juez que rechazó el planteo de extinción de la acción penal por hechos que se les atribuyen a Néstor Moncayo y a Santiago Moncayo, por considerar que no resulta aplicable el artículo 46, inciso b), de la ley 27.260. Que, en respaldo de ese planteo, el defensor argumentó que sus asistidos se acogieron al Régimen de Sinceramiento Fiscal, exteriorizando bienes y sumas de dinero, lo cual les permitiría acceder al beneficio invocado. Que el juez rechazó el pedido del defensor, compartiendo los argumentos del fiscal en el sentido de que, por el momento no puede descartarse una maniobra de lavado de activos, respecto de la cual no procede el beneficio del artículo 46 de la ley 27.260. Indicó además que, si bien la hipótesis del acusador abarca la posibilidad de que el dinero utilizado en las operaciones con títulos públicos podría provenir de maniobras de fraude tributario, lo cierto es que aún no se cuenta con una imputación concreta de los montos e impuestos presuntamente evadidos ni se ha podido determinar cuál es el delito precedente del lavado de activos de origen ilícito. En base a esa afirmación, el a quo entendió que los montos que fueron exteriorizados a través del Régimen de Sinceramiento Fiscal podrían no abarcar la hipótesis delictiva investigada. Que esa decisión fue recurrida por el abogado defensor de Néstor Moncayo y Santiago Moncayo, cuestionando la justificación y la interpretación legal invocada por el juez para fundar la imposibilidad de extinguir la acción penal. El apelante insiste en que no hay pruebas del delito de lavado de activos, por lo que no cabe una imputación distinta a la que podría quedar calificada en la ley penal tributaria. Señala que la posible desproporción entre los montos exteriorizados y el perjuicio fiscal, no resulta un argumento válido del juez, toda vez que aún no se determinó el monto presuntamente evadido. El defensor sostiene que corresponde aplicar el beneficio del artículo 46, inciso b), de la ley 27.260 y, por ende, declarar extinguida la acción penal seguida contra Néstor Moncayo y Santiago Moncayo, disponiendo el sobreseimiento de los nombrados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 59, inciso 2°, del Código Penal, 336, inciso 1°, y 339 del Código Procesal Penal de la Nación. Que en el caso se investiga el origen de los fondos por los cuales una gran cantidad de empresas adquirieron títulos públicos desde 2011 a 2014 a través de INFIN Sociedad de Bolsa S.A. por importantes sumas de dinero sin contar con capacidad económica para realizar dichas transacciones. Esos hechos fueron calificados en el artículo 303 del Código Penal. Que, asimismo, se investiga si el dinero utilizado en las operaciones con títulos públicos podría provenir de maniobras de fraude tributario (FLP 40483/2014/37/CA10, del 2 de febrero de 2018, Reg. Int. N° 25/2018 de la Sala “A”). Que la discusión traída en apelación se refiere al alcance de la liberación de la acción penal en los términos del artículo 46, de la ley 27.260, como consecuencia del acogimiento al régimen de exteriorización voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior. Que, en primer lugar, corresponde analizar si el beneficio de que se trata permite extinguir la acción penal por el delito de lavado de activos de origen ilícito, tipificado en los artículos 303 y 304 del Código Penal. Que el inciso b) del artículo 46 de la ley 27.260, señala que los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional de blanqueo e ingresen el impuesto especial, gozarán de ciertos beneficios en la medida de los bienes declarados. Entre esos beneficios, quedarán liberados de toda acción por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaría, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado. Que el legislador determinó expresamente en qué casos procede la extinción de la acción penal por acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal. Admitir que el fraude fiscal preceda al delito de lavado de activos, no sugiere soslayar que éste último es un delito autónomo que no se encuentra alcanzado por la disposición del inciso b) del artículo 46 de la ley citada. Que, a los fines de esclarecer el alcance del beneficio planteado, resulta necesario distinguir la comisión del delito previo (evasión tributaria) del proceso autónomo y posterior de reinversión de los activos -derivados de aquél delito- en el mercado formal y regulado. Se trata de dos conductas independientes, que afectan bienes jurídicos diferentes. Entender que los delitos tributarios pueden ser generadores de activos susceptibles de ser lavados, no equivale a concebir el mismo alcance del beneficio del artículo 46 para arabos delitos. En efecto, la propia ley 27.260 se encarga explícitamente de hacer notar tal diferencia. Que la voluntad de no incluir el lavado de activos entre los delitos que podrían quedar sin reproche penal luego de la regularización fiscal, obedece a razones de política criminal asociadas a la gravedad de esta clase de comportamientos y a su impacto en el orden socio-económico. La ley tuvo por principal objetivo el ingreso de moneda extranjera o nacional y de bienes al circuito oficial, con una serie de beneficios para aquellas personas -físicas y jurídicas- que regularicen un ocultamiento. Las liberaciones que prevé la ley hacia el pasado, solo pueden interpretarse referidas a los hechos generadores de esas tenencias y bienes, y requiere un nexo entre el contenido de la exteriorización y la omisión de su declaración conforme a derecho. Que, por otra parte, el artículo 50 de la ley en cuestión les impone a los sujetos que efectúen la exteriorización, la obligación de dar cumplimiento a la ley 25.246 (modificación al Código Penal, Capítulo XIII: “Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo”, sancionada el 13 de abril de 2000), por más que no estén obligados a informar a la AFIP el origen de los fondos con los que adquirieron los bienes y tenencias exteriorizadas. Que, asimismo, el artículo 88 establece que “No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal. La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación”. Que la facultad concedida a la UIF en el segundo párrafo del citado artículo fue reglamentada por el artículo 25 del Decreto N° 895/2016, en el que se aclara que podrá ejercerla cuando “concurran indicios graves, precisos y concordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo 303 del Código Penal mediante activos provenientes de los delitos enumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del Artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión del delito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del Código Penal)”. Que de las disposiciones reseñadas, se desprende que el espíritu de la ley radica en que los fondos exteriorizados deben provenir de una fuente lícita, aunque oculta. Por consiguiente, debe existir, cuanto menos, una vinculación entre las divisas o los bienes exteriorizados y los ingresos no declarados o declarados engañosamente, pero obtenidos legalmente, con lo cual mucho menos puede pensarse que el delito del artículo 303 del Código Penal se encuentra abarcado por el beneficio del artículo 46, inciso b), de la ley 27.260. Que la interpretación de la ley 27.260 exige reparar en el fin que se tuvo en miras al ser sancionada, el cual de ningún modo cabe asociar al recorte del ius puniendi del Estado en los casos de delitos graves que vinculan el lavado de dinero al fraude económico, que resultan ser maniobras complejas de la criminalidad organizada. El propósito de reactivar la economía nacional con los procesos de blanqueo de capitales, acotó la liberación de acciones penales a los delitos expresamente señalados en el inciso b) del artículo 46. Que, por los argumentos expuestos, no corresponde aplicar el artículo 46, inciso b), de la ley 27.260 a los fines de extinguir la acción penal seguida contra Néstor Moncayo y Santiago Moncayo por el delito de lavado de activos de origen ilícito. Que, en segundo lugar, corresponde analizar si ese beneficio puede aplicarse al presente caso para extinguir la acción penal por los delitos tributarios que también se les atribuyen a los nombrados. Que por la documentación glosada al incidente consta que el organismo recaudador presentó un informe sobre los puntos de averiguación requeridos por el juez, entre los que indicó que Néstor Moncayo y Santiago Moncayo se adhirieron al Régimen de Sinceramiento Fiscal exteriorizando bienes automotores y la tenencia de moneda extranjera (ver fs. 227 y vta.). Que no obstante esa información, de las actuaciones no surge cuál es el monto que se supone evadido, toda vez se encuentra pendiente la determinación que corresponde realizar al organismo recaudador, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 24.769 -actual artículo 18 del Régimen Penal Tributario, aprobado por el artículo 279 de la ley 27.430-. Que la procedencia de la amnistía penal por haber blanqueado bienes y dinero requiere vincularlos a una deuda tributaria, la cual, en el caso, no ha sido cuantificada. Que, por el momento, no es posible determinar el alcance de los hechos que se atribuyen a Néstor Moncayo y a Santiago Moncayo, por ende, tampoco se pueden correlacionar los montos que exteriorizaron con la cuantía por la que habrían defraudado al Fisco Nacional. Que, en esas condiciones, por el momento resulta prematuro expedirse sobre la liberación de la acción penal tributaria seguida contra Néstor Moncayo y Santiago Moncayo en los términos del artículo 46, inciso b), de la ley 27.260. El Dr. Hendler: Que por las razones expresadas en el voto de mi colega preopinante, adhiero a su conclusión. Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CÁMARA JUAN CARLOS BONZÓN JUEZ DE CÁMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA SECRETARIO DE CÁMARA
Martínez, Juan Carlos y otros s/infracción art. 303 CP - Juzg. Nac. Penal Ec. - Nº 8 - 06/07/2018 - Cita digital IUSJU034091E
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