JURISPRUDENCIA

    Sobreseimiento

     

    Se confirma la decisión a través de la cual dispuso el sobreseimiento del imputado en orden a los hechos por los que fuera investigada.

     

     

    Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

    VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el querellante M. A. L., patrocinado por el Dr. Augusto Nino Arena, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 292/6 de la presente, a través de la cual dispuso el sobreseimiento de M. C. F. en orden a los hechos por los que fuera investigada.

    II. En sus agravios, la parte cuestiona el razonamiento seguido por el magistrado de grado en tanto se apoyaría en conjeturas ajenas a los hechos, soslayándose que aún después de que se advirtiera la falsedad de lo informado ante el fuero Contencioso Administrativo, la sindicada reafirmó su mentira. Concluye solicitando que se disponga el procesamiento de F. o, en su defecto, la falta de mérito para continuar la investigación.

    III. Esta causa se inició a partir de la denuncia formulada por M. A. L. a fs. 1/10, con el objeto de que se investigara la estafa procesal que habría sido cometida por M. C. F., en su carácter de abogada representante del Ministerio de Energía y Minería de la Nación.

    Concretamente, atribuyó a la nombrada haber presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 4 en el marco de expediente 3983/2017, un informe confeccionado en los términos de la Ley 26.854, en el cual se afirmó como cierto hechos falaces vinculados a la intervención del denunciante en la planilla comparativa de precios 5216/2015 -que instrumentaba la adquisición de un Servicio de Monitoreo en la Central Termoeléctrica Río Turbio-, glosada en copias a fs. 13 de esta causa.

    IV. Ahora bien. Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la recurrente en torno al fondo de las cuestiones ventiladas tanto en el marco del sumario administrativo como en la investigación penal que se sustancia ante este fuero penal -expediente CFP 12.033/2016-, el análisis de los hechos impide compartir la pretension recursiva articulada.

    Es que si bien en el informe cuestionado se ha consignado que el aquí querellante suscribió la comparativa de precios glosada en el respectivo legajo de compras, ello de modo alguno permite sostener que dicha conducta sea producto de un actuar ardidoso por parte de la imputada y, menos aún, que hubiese tenido en miras la finalidad lucrativa que el tipo penal exige.

    Repárese que la afirmación está contenida en el apartado “conclusiones” de la citada presentación y está precedida de la siguiente advertencia “...sin perjuicio de que el desarrollo pertinente se hará al momento de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, puede adelantarse que a simple vista y sin un análisis demasiado profundo de la cuestión, las irregularidades surgen palmarias...” conf. fs. 15/37 de la causa principal-.

    Más allá de que el aspecto atinente a la firma de L. en el documento ha sido recién zanjado a partir del peritaje caligráfico llevado a cabo en el marco del expediente CFP 12033/2016 -conforme surge de las copias acompañadas por el querellante a fs. 278/84 del presente-, no cabe perder de vista que la cuestionada atribución, en el contexto en que fue efectuada, no aparece orientada a inducir a error al magistrado interviniente en aquél proceso ni resultó determinante para el rechazo de la pretensión articulada por L.

    Téngase en cuenta que, conforme surge de la copia de la resolución recaída en el citado expediente, la magistrada a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 4 rechazó la cautelar solicitada con sustento en que “la sumarísima vía escogida (Amparo Ley 16.986) y la inminencia de su decisión (ya que ha sido diligenciado el oficio que ordena el informe del art. 8° de la ley “ut supra” mencionada); descartan la existencia del perjuicio irreparable que torne ilusoria la futura sentencia...” -conf. fs. 77-. Dicho aspecto, además, tampoco fue valorado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 78/84, por la magistrada a fs. 254/5 ni por la Sala IV de la Cámara Contencioso Adminsitrativo Federal a fs. 257/8.

    Conforme a lo expuesto, y en tanto los agravios desarrollados por la recurrente no lograr rebatir los fundamentos dados en la resolución examinada, corresponde y por ello este Tribunal

    RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 292/6 de la presente.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

      MARTÍN IRURZUN

    Juez de Cámara

    LEOPOLDO BRUGLIA

    Juez de Cámara

    LAURA VICTORIA LANDRO

    Secretaria de Cámara

     

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