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SobreseimientoJURISPRUDENCIA Sobreseimiento
Se revoca la resolución que resolvió dictar un auto de sobreseimiento respecto de los imputados.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 611/615 de la causa principal (confr. fs. 61/65 de este incidente), contra el punto resolutivo III de la resolución de fs. 597/609 vta. de aquel legajo (confr. fs. 51/59 vta. y 69/81 vta. de este incidente), en cuanto por aquél el tribunal de la instancia anterior resolvió dictar un auto de sobreseimiento respecto de J.M.N.Z. y de L.E.Z. La presentación de fs. 89, por la cual el señor fiscal de cámara mantuvo el recurso interpuesto y el memorial de fs. 94 por el cual informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento de J.M.N.Z. y de L.E.Z. con relación a los hechos investigados en la causa principal, consistentes en la omisión presunta de depósito, dentro de los plazos legales, de los aportes retenidos a los empleados en relación de dependencia de IARAI S.A., con destino al Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los períodos diciembre de 2014, enero a abril de 2015, enero de 2016, abril a agosto 2016, octubre de 2016 a enero de 2017 y abril de 2017. Para resolver en aquel sentido, consideró que “...no se comprueba su intervención en los hechos imputados...” y que, por lo tanto, resultaba de aplicación el art. 336, inc. 4° del C.P.P.N. 2°) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia previa recurrió la decisión del juzgado “a quo” mencionada por el considerando anterior y se agravió por considerar que, contrariamente a lo afirmado por el magistrado de la instancia anterior, en la causa principal existen elementos para disponer el procesamiento de J.M.N.Z. y de L.E.Z. En este sentido, afirmó que durante los ejercicios anuales 2015, 2016 y 2017, J.M.N.Z. integró el directorio de IARAI S.A. y que, además de ocupar la vicepresidencia del órgano en cuestión, no permaneció ajeno a la administración de la empresa, sino que, de hecho, participó en reuniones de directorio y suscribió la memoria y los estados contables de aquélla. Asimismo, señaló que varios testigos posicionan a J.M.N.Z. “... como cumpliendo funciones dentro de la empresa...” y que la coimputada L.E.Z. manifestó que reportaba a los integrantes del directorio, “...haciendo por tanto referencia a un directorio con pluralidad de miembros con poder de decisión y no a un directorio unipersonal...”. La parte recurrente consideró que, por lo tanto, las pruebas reseñadas resultan suficientes para afirmar que J.M.N.Z. no sólo detentaba un cargo directivo dentro de IARAI S.A., sino que tuvo efectiva injerencia en el manejo de aquélla y, por ende, dominio sobre los hechos investigados. En relación con L.E.Z., afirmó que si bien no ostentaba formalmente un cargo en el directorio, “...era quien en los hechos, manejaba los hilos de la compañía junto con sus hijos V.A.S. y J.M.N.Z., las caras visibles en los papeles...”. En este sentido, afirmó que “...el gran cúmulo de testimonios reunidos durante la instrucción echa por tierra el argumento defensivo de la nombrada toda vez que los testigos, de forma categórica, sindican a la Sra. Zulet como la máxima autoridad dentro de la firma, como la persona que gravitaba en todos los aspectos de la compañía, controlaba su actividad y ejercía poder de decisión sobre todas las cuestiones vinculadas a la dirección de la empresa...”, y que, en función de aquello, la nombrada no sería ajena a los hechos investigados, sino que, por el contrario, junto con los coimputados, habría decidido no depositar los aportes previsionales retenidos dentro de los plazos legales. Asimismo, la parte recurrente manifestó que las pruebas incorporadas a la causa permiten sostener que V.A.S. no habría tomado en solitario la decisión de cometer los hechos investigados, sino que aquélla habría sido tomada en conjunto con L.E.Z. y J.M.N.Z., habiendo actuado todos los nombrados en la calidad de coautores. 3°) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, "NAVARRO, JUAN MANUEL Y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN", rta. el 23/05/01; Sala III, "SAKSIDA, WALTER RAÚL S/ RECURSO DE CASACIÓN", rta. el 18/2/00; Sala IV, "SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/ RECURSO DE CASACIÓN", rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/06, 463/06, 655/06, 719/06, 655/09 y CPE 970/2016/4/CA2, res. del 10/07/2019, Reg. Interno N° 470/19, entre otros, de esta Sala "B"). 4°) Que, en función del examen de las constancias incorporadas a la causa principal y de los agravios manifestados por el Ministerio Público Fiscal, se advierte que no se ha alcanzado, a partir de los resultados obtenidos hasta el momento por la pesquisa, el estado de certeza al cual se hizo alusión por el considerando anterior respecto de la no intervención de L.E.Z. y de J.M.N.Z. en los hechos investigados. 5°) Que, en el caso de L.E.Z., contrariamente a lo establecido por el juzgado de la instancia anterior por los considerandos 31° y 32° de la resolución recurrida, no puede darse por descartada una intervención posible de la nombrada, con relevancia penal presunta, en los hechos que constituyen el objeto de la investigación llevada a cabo en la causa principal. En este sentido, no se encuentra controvertido en la causa principal, y fue reconocido por L.E.Z. en la ocasión de prestar la declaración indagatoria, que la nombrada ejerció, desde el año 2005, el cargo de gerente general de IARAI S.A., y de las declaraciones testificales de los numerosos empleados en relación de dependencia de la sociedad de mención que fueron citados en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa principal surge que, en efecto, L.E.Z. habría ejercido un rol de importancia en aquélla, el cual, contrariamente a lo afirmado por la nombrada por la presentación a la cual se remitió en la ocasión de prestar la declaración indagatoria, habría excedido la injerencia exclusiva en cuestiones médicas y, como afirma el Ministerio Público Fiscal, habría abarcado la administración de la persona jurídica en cuestión (confr. 165/167, 179/180 vta., 219/221, 239/240, 243/244 vta., 260/262, 278/279 vta., 288/289, 291/292, 321/322, 336/337, 346/347,352/353 y 379/380 vta. de la causa principal). 6°) Que, por lo expresado por el considerando que antecede, corresponde concluir que el auto de sobreseimiento dictado en la causa principal respecto de L.E.Z. no se ajusta a derecho ni a las constancias incorporadas actualmente a la causa principal y debe ser revocado. 7°) Que, en relación con J.M.N.Z., corresponde expresar que de las constancias probatorias incorporadas a la causa principal surge que el nombrado fue director suplente de IARAI S.A. desde el 15/12/2011 y que, posteriormente, habría ocupado un cargo en el directorio de aquella persona jurídica en la calidad de vicepresidente, al menos, desde el ejercicio fiscal cerrado el 31/08/2014 (confr. fs. 13/54 y 392/413 del expediente principal). En efecto, en aquella calidad el nombrado habría firmado la memoria correspondiente al ejercicio económico N° 11 de IARAI S.A., cerrado el 31 de agosto de 2014 (confr. fs. 35/36 vta. de la causa principal). En la ocasión de prestar la declaración indagatoria en la causa principal, J.M.N.Z. se remitió a una presentación escrita por la cual se hizo alusión a cuestiones atinentes al giro comercial de IARAI S.A. y a los motivos por los cuales se habría incurrido en la omisión de depósito, dentro de los plazos establecidos, de los aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social que constituye el objeto de la investigación de aquel expediente, sin hacer ninguna especificación atinente al rol que aquél ocupaba dentro de aquella empresa (confr. fs. 524/541 y 542/544 de la causa principal y fs. 15/32 y 33/35 de este incidente). Asimismo, en la ocasión de confeccionarse el informe socio ambiental del nombrado, aquél habría manifestado, al referirse a su situación laboral, que se desempeña como vicepresidente de las empresas familiares, entre las cuales mencionó a IARAI S.A., y refirió que en aquel rol se ocupaba de la administración de clínicas y consultorios prestadores de servicios de salud (confr. fs. 591/595 de la causa principal). También se advierte que dos de los testigos que prestaron declaración testifical en la causa principal, manifestaron que J.M.N.Z. se habría desempeñado laboralmente en IARAI S.A., específicamente en el área administrativa (confr. las actas de las declaraciones testificales de D.J.G., quien trabajó en IARAI S.A. entre mayo de 2014 y abril de 2017 en la calidad de director de distintos sanatorios administrados por la empresa, y de M.G.M., quien trabajó en IARAI S.A. entre diciembre de 2014 y marzo de 2017 en la calidad de jefa de neonatología y directora de un sanatorio administrado por aquella empresa, obrantes a fs. 179/180 y 219/221 de la causa principal, respectivamente). 8°) Que, ante las circunstancias reseñadas por el considerando que antecede, no es posible considerar desvirtuada, con el grado de certeza que se exige para el dictado de un pronunciamiento como el recurrido, la posibilidad de que J.M.N.Z. haya tenido una intervención, penalmente relevante, en los hechos investigados en la causa principal. En este sentido, se advierte que por la investigación no se ha determinado cuáles serían las funciones que J.M.N.Z. habría asumido en la calidad de vicepresidente del directorio de IARAI S.A., ni qué tareas específicas habría desempeñado laboralmente el nombrado en aquella sociedad. Por lo tanto, además de todas las medidas que se estimen pertinentes y útiles a los fines de profundizar la pesquisa, sería de utilidad para la presente investigación citar a prestar declaración testifical a los empleados de IARAI S.A. que, durante la época de la comisión de los hechos investigados hayan prestado servicios específicamente en el área administrativa de aquella sociedad. Aquellos testigos deberán brindar información pormenorizada sobre las tareas desarrolladas en el área administrativa de IARAI S.A. y, particularmente, hacer saber si J.M.N.Z. se desempeñó laboralmente allí y, en aquel caso, detallar cuáles eran las tareas y las responsabilidades que aquél tenía a su cargo y llevaba a cabo y, en su caso, quiénes habrían sido los colaboradores del nombrado. 9°) Que, por lo expresado precedentemente, se advierte que el auto de sobreseimiento dictado en la causa principal respecto de J.M.N.Z. resulta, al menos, prematuro y que, por lo tanto, corresponde revocar el mismo. Por ello, SE RESUELVE: I. REVOCAR el punto resolutivo III de la resolución obrante a fs. 597/609 vta. de la causa principal, en cuanto por aquél se sobreseyó a L.E.Z. y a J.M.N.Z.. II. ENCOMENDAR al juzgado de la instancia anterior en los términos que surgen del considerando 8° de la presente. III. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y cc. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Juan Carlos BONZÓN no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO PROSECRETARIA DE CAMARA 044133E |
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