JURISPRUDENCIA

    Sobreseimiento. Art. 336, inc. 3 del CPPN

     

    Se revoca la resolución que decretó el sobreseimiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 336, inc. 3 del CPPN.

     

     

    Buenos Aires, 29 de marzo de 2019.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Llega la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado contra la resolución que luce a fojas 37/8, en cuanto decretó el sobreseimiento de E R A, de conformidad con lo dispuesto por el art. 336, inc. 3 del CPPN.

    II- El recurrente se agravia de dicho temperamento por entender que el sobreseimiento dispuesto en autos devenía prematuro. Sostuvo que las circunstancias en las que se desarrolló la conducta investigada sumado a la cantidad de material estupefaciente -26 envoltorios con cocaína-, no acreditan la finalidad de consumo, que requiere la figura legal escogida por el a quo.

    Por otro lado, destacó la necesidad de contar con el estudio pericial del teléfono móvil incautado con el fin de obtener los registros de llamadas telefónicas, de contactos y mensajes de textos entrantes y salientes así como de la aplicación WhatsApp, entre otros, motivo por el cual consideró que correspondía revocar el sobreseimiento, y convocar al encartado en los términos del art. 294 CPPN.

    Al momento de presentar el informe ante esta Cámara, la representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo los mismos argumentos y destacó que en el caso de autos no se corresponde con aquel juzgado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A”, toda vez que entre ellos no coincide la sustancia estupefaciente, la cantidad, ni las condiciones del hallazgo (fs. 59/60).

    III. Luego de la compulsa del expediente estimamos que asiste razón al fiscal en cuanto considera que la decisión del juez de primera instancia, de decretar el sobreseimiento de A, resulta inadecuada frente a los elementos probatorios colectados.

    A la luz de las circunstancias fácticas que caracterizaron el evento, entendemos que el suceso investigado -cuya materialidad se tiene por comprobada frente a las constancias de la causa- no puede ser definido por el magistrado bajo la regulación del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, sin contemplar el material estupefaciente incautado, las características de su hallazgo y las demás condiciones que escoltaron su secuestro, en particular aquellos aspectos destacados por el recurrente. Todos estos extremos deben ser tomados en consideración al momento de concluir cuál será la calificación legal que regirá la situación procesal del imputado.

    Sumado a ello, es menester destacar que si bien, con posterioridad al remedio articulado, se adjuntó el informe técnico del teléfono móvil incautado al imputado -fs. 47/8-, se advierte que el mismo no pudo completarse pues no fue posible superar el bloqueo del aparato con el programa utilizado por esa dependencia especializada, imposibilitándose el acceso a los datos que pudieran ser de interés para la presente investigación, motivo por el cual luce conducente que el magistrado de primera instancia encomiende una nueva pericia de rigor con otra fuerza especializada.

    Así, ante este panorama, estimamos que debe revocarse la resolución puesta en crisis a fin de avanzar en la dilucidación de los hechos del sumario.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    REVOCAR la resolución que luce a fs. 37/38, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, DEBIENDO el juez de grado proceder conforme a los considerandos.

    Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

     

    MARIANO LLORENS

    JUEZ DE CÁMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    PABLO DANIEL BERTUZZI

    JUEZ DE CÁMARA

    MARÍA VICTORIA TALARICO

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

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