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JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación
Se resuelve revocar la resolución apelada y disponer que en las presentes actuaciones no existe mérito suficiente para procesar o sobreseer al imputado en orden al hecho por el cual fuera indagado.
Buenos Aires, 13 de junio de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. - Las presentes actuaciones se encuentran a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Adriana N. Siri y Sebastián A. Rodríguez Barbaro, letrados apoderados del Banco Central de la República Argentina -parte querellante-, contra la resolución que en copia luce a fs. 1/12 de este legajo, por medio de la cual la Sra. Jueza de grado dispuso: (i) No hacer lugar a las medidas de prueba requeridas por la querella a fs. 299/300 y 323 del principal (artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación); (ii) Declarar su incompetencia parcial en razón de la materia para conocer en los hechos detallados en el punto II de ese decisorio; (iii) Extraer testimonios de las partes pertinentes para su remisión a la justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta ciudad; y (iv) Sobreseer a P. G. A. A. en relación a los sucesos descriptos en el punto III de dicho resolutorio, con la expresa mención de que la formación del proceso no afectó el buen nombre y honor del que gozara (artículos 334 y 336, inciso 3°, del ordenamiento ritual). II. - Analizadas que fueran las constancias obrantes en el legajo, adelantan los suscriptos que -al menos de momento- el decisorio impugnado resulta prematuro en todos sus aspectos, motivo por el cual será revocado. Sobre la declinatoria parcial de competencia resuelta por el Juzgado Federal n° 1 para seguir entendiendo en lo denunciado por la Clínica Rossi y OSDE a través de sus apoderados -con la consiguiente remisión de testimonios al fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta ciudad-, debe decirse que deviene necesario por ahora no fragmentar los hechos que constituyen el objeto procesal de esta investigación. En efecto, por empezar, ambas presentaciones se refirieron en forma expresa a los “estados” publicados en la aplicación de Whatsapp que constituyeron el suceso primigenio que dio inicio a esta causa, pues precisamente -además del BCRA- estas entidades también aparecían como “blanco primario” de un supuesto futuro ataque. Más aún, no puede pasar inadvertido que todos los eventos puestos en conocimiento se habrían sucedido en forma muy cercana en el tiempo y con una operatoria similar en punto al supuesto tenor agraviante, amenazante y/o intimidatorio de las publicaciones y expresiones denunciadas, las que habrían estado dirigidas tanto a un público indeterminado como a individuos en particular; por lo que no puede descartarse todavía que se trate de una única maniobra y que ciertas conductas eventualmente puedan recibir encuadre jurídico en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 149 bis del Código Penal. Lo anterior conlleva a que no puedan escindirse los acontecimientos, máxime cuando éstos aparecen suficientemente vinculados a esta altura para continuar investigándose en conjunto, siendo acertado que las actuaciones permanezcan en este fuero. Siguiendo esta línea, por los mismos argumentos se torna apresurado también el sobreseimiento adoptado en relación al hecho originario y la denegatoria de las medidas de prueba solicitadas a fs. 299/300 y 323 del principal, pues restan despejar determinados interrogantes planteados en el expediente que no fueron abordados. En la dirección apuntada, por empezar, luce necesario conocer el grado de avance en el que se encuentra la causa n° 22.355/2018 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 18, Secretaría n° 156, seguida contra A. por amenazas con armas y coacción agravada, como así también la causa n° 19.558/2018 del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 6. Asimismo, resulta imprescindible contar con la declaración testimonial de M. C., Responsable de Calidad de la Clínica E. M. R. S.A. y, en caso de que la nombrada pueda individualizarlo, con la del operario que habría recibido amenazas por parte de la encartada. De igual modo, en consonancia con lo oportunamente solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 22/24 del principal, aparece conducente recabar del Área Medicina Laboral y Recursos Humanos del BCRA las actuaciones allí obrantes que pudieran arrojar mayor luz sobre los eventos. Por último, resulta necesario ahondar en las circunstancias y condiciones de su arribo al allanamiento de su domicilio, que surgen del acto obrante a fs. 31, 58/59 y 61/62 del principal, las que deberán ser suficientemente esclarecidas, debiéndose en su caso actualizar y completar el informe de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) obrante a fs. 175 del principal. Frente a este panorama, deberá continuarse con la pesquisa, adoptándose las medidas aquí indicadas y toda otra que se estime menester en función de lo que de ellas se derive. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso y DISPONER que en las presentes actuaciones NO EXISTE MÉRITO SUFICIENTE para procesar o sobreseer a P. G. A. A. en orden al hecho por el cual fuera indagada (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación), DEBIENDO la a quo proceder conforme lo encomendado en la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara 041338E |