JURISPRUDENCIA Sobretensión eléctrica. Daños en maquinarias Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la sobretensión eléctrica que causó daños en maquinarias y artefactos de propiedad de la actora. En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117173 , en los autos: “SUAREZEREAL SACIFIA C/ EDEN S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: I.- La sentencia de fs. 559/67 es apelada por ambas partes y expresan agravios por vía electrónica, sin hacer uso del derecho a contestar los de la contraria. II.- 1.- Suarezereal SACIFIA promovió demanda contra EDEN S.A. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la sobretensión eléctrica producida el 29/10/2010, que causó daños en maquinarias y artefactos de su propiedad. Dijo que produjo el reclamo, primero vía call center y luego por escrito, y que ante respuestas insatisfactorias, formuló una queja ante el órgano regulador OCEBA, que resolvió que EDEN S.A. debía resarcir, reponer o sustituir en un plazo de 30 días los artefactos eléctricos dañados y denunciados como consecuencia de las deficiencias en la prestación del servicio de electricidad, resolución esta que no fue cumplida. La actora lo hizo saber a OCEBA, lo que motivó un nuevo requerimiento. EDEN S.A., entonces, se comunicó con la actora para coordinar el pago de los daños. Siguió diciendo que la demandada solicitó corroborar los daños de uno de los artefactos - el analizador de proteínas -, a lo que se accedió poniéndolo a su disposición el 4/07/12. Pese a ello, pasado el tiempo convenido, la demandada se comunicó diciendo que ya había reparado el equipo y que funcionaba perfectamente, razón por la cual el pago no se haría, y que podían retirarlo, comunicación reiterada por correo el 16/08/12. Expresó que no tuvieron más remedio que retirarlo, firmando en disconformidad respecto de que estuviera arreglado, e hicieron una denuncia penal. Continuó narrando que el equipo siguió funcionando mal, ya que no tenía posibilidad de repararse, como lo reconocieron los mismos técnicos de EDEN S.A. Fundó la responsabilidad de la demandada y reclamó el costo de la reparación de los equipos que detalló conforme facturas (aclaró que una impresora, una radio y una heladera no habían sido reparadas hasta el momento). Respecto del analizador portátil de proteínas y gluten de granos Zeltex ZX 50, dijo que no fue reparado dado que no era posible y que tampoco se adquirió uno nuevo debido a que era muy costoso (u$s 16.800 más IVA: u$s 18.564; lo que al cambio de $ 4,90, equivalían a $ 90.693,60), y no se disponía del dinero al efecto. Asimismo, pidió indemnización por el lucro cesante sufrido con motivo de no poder seguir utilizando el analizador de proteínas, servicio que se cobraba como un plus al valor del acopio. Dijo que a la fecha de la demanda habían pasado tres campañas (2010/11, 1011/12 y 2012/13), y que de mantenerse la situación, otras campañas se perderían. 2.- Contestó la demanda EDEN S.A. pidiendo su rechazo. Reconoció que el reclamo que le hiciera la actora y la resolución de OCEBA, en cumplimiento de lo cual le reparó el artefacto analizador de proteínas en perfecto estado de funcionamiento, pese a lo cual la actora pretendía el pago de dinero. Defendió la legalidad y legitimidad del accionar de EDEN S.A. Negó la existencia de nexo causal entre los daños alegados y la conducta de la distribuidora de energía. Subsidiariamente planteó culpa de la víctima. Se opuso a la procedencia de los daños reclamos. Cuestionó los presupuestos y facturas acompañados. En relación al analizador de proteínas, dijo que no correspondía su “valor a nuevo” dado que era susceptible de reparación. Respecto del lucro cesante, dijo que la demanda no expresaba claramente para qué se utilizaba y tampoco la exacta afectación de los ingresos que la avería hubiera provocado. 3.- Producida la prueba, se dictó sentencia, haciéndose lugar a la demanda, con costas. Para así decidir la magistrada dio por probado que, a raíz de un enganche clandestino, se produjo un corte de un conductor de baja tensión el 29/10/2010, lo cual produjo daños en los artefactos de la empresa actora. Sobre dicha base, consideró que la obligación de la prestataria del servicio eléctrico podía considerarse como una obligación de resultado, por lo que su responsabilidad tenía naturaleza objetiva, y la prueba de la eximente de la causa ajena estaba a su cargo. También - sostuvo - era aplicable el art. 1113 2do. párr. del C.C., en la medida que la energía eléctrica era una cosa riesgosa. Sostuvo que la demandada no había cumplido dicha carga probatoria, toda vez que el enganche clandestino no podía considerarse caso fortuito, toda vez que, como proveedora de energía, debía controlar el modo en que se prestaba el servicio (lo que, en definitiva, había dicho OCEBA en su resolución). En relación a la indemnización, dijo que, respecto de los bienes reparados debía reconocerse los montos abonados por tal razón, con sus intereses desde la fecha de cada pago. Respecto de los no reparados, fijó la suma de $ 6.000, con intereses desde el 17/03/2015 (presentación del perito). En cuanto al analizador de proteínas, tuvo por probado que no había sido bien reparado por la demandada por lo que no pudo seguir cumpliendo su función. En consecuencia, decidió reconocer lo pedido en la demanda ($ 90.693,60), con más intereses desde 3/01/2011 (fecha del informe de fs. 20). Reconoció el lucro cesante, fijando el monto de $ 400.000, más intereses desde la fecha del hecho dañoso. Estableció la tasa pasiva más alta (tasa del fallo “Cabrera” de la S.C.B.A.) desde las fechas indicadas hasta el efectivo pago. III.- 1.- Se agravia la demandada de la responsabilidad atribuida, alegando que es imposible física y técnicamente prevenir todos los enganches clandestinos, el que fue realizado fraudulentamente por una persona ajena a la distribuidora, que con su accionar generó una alteración en el fluido eléctrico de la red. Sostiene que ese actuar fraudulento de un tercero ha sido el generador del daño. Dice que la sentencia le da un alcance extralimitado a la pericia técnica al punto de invadir otras disciplinas como la contable y omite que su parte ofreció reparación por lo reclamado, pero por capricho la actora pretendía solamente dólares o pesos. Se queja del acogimiento del lucro cesante dado que, pese a que la sentencia reconoce que no fue determinado de manera precisa, igual lo fija. Dice que la imprecisión al respecto en la demanda la colocó en total indefensión, y que el “plus” que la empresa dice que cobraba en la facturación por clasificar los granos pero ello no surge discriminado de su facturación ni se estimó en la demanda. Expresa que, pese a su propia convicción, la jueza hace lugar a este rubro. 2.- La parte actora se agravia del monto fijado por la reposición del analizador de granos Zeltex en cuanto toma el valor pedido en la demanda cuando el dólar estadounidense cotizaba a $ 4,90 por unidad. Dice que la sentencia debió fijar u$s 18.564 al tipo de cambio anterior al pago, lo que no viola el principio de congruencia dado que de lo que se trata es de poder adquirir la misma máquina. En segundo lugar se agravia de la fecha a partir de la cual se ordena computar intereses por el valor de ese artefacto, ya que, a su criterio, debe ser desde la fecha del hecho dañoso y no desde la fecha del presupuesto. Asimismo, sostiene que igual fecha debe ser el punto de partida para los bienes que no fueron reparados. Finalmente, se queja del monto fijado por lucro cesante. Dice que en la demanda se pidió en función de las tres campañas que habían pasado, pero que luego transcurrieron otras cinco que deben ser tenidas en cuenta. Expresa que no se estimó en la demandad porque fue un reclamo abierto precisamente porque se sabía que iban a pasar otras campañas a lo largo del juicio, con el consiguiente perjuicio económico por la falta del equipo. Manifiesta también que la jueza se apartó del monto estimado en el peritaje sin fundamento real, incurriendo en arbitrariedad y discrecionalidad. IV.- 1.- Responsabilidad. Como ha sido referenciado, el agravio en esta materia de la demandada se funda en que la magistrada no ha considerada la culpa del tercero que habría efectuado la conexión clandestina como eximente de responsabilidad. Ello no puede ser abordado en esta instancia dado que no fue sometido como argumento de defensa a la jueza de grado (art. 272 C.P.C.). En efecto, la defensa se fundó en la falta de relación causal entre el daño alegado y el hecho denunciado, y, subsidiariamente, en la culpa de la víctima (aunque sin especificar en qué habría consistido) (fs. 178/80). Por consiguiente, debe confirmarse lo decidido en la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la demandada por el daño sufrido por la actora con motivo de la sobretensión eléctrica ocurrida el 29/10/2010. 2.- Indemnización. 2.1.- Reposición de la analizadora de granos. La sentencia da por acreditado que la analizadora de granos Zeltex no es reparable y que, por consiguiente, sólo cabe su reposición por una nueva. Al respecto insiste con que su parte ofreció repararla, pero no rebate que ello no es posible. Por consiguiente, no cumple el agravio con las exigencias del art. 260 del C.P.C. Es de señalar, además, que la imposibilidad de reparación del equipo surge de los informes periciales de ingeniero agrónomo (fs. 384/85) y pericial de ingeniero electromecánico (fs. 399/401) (art. 474 C.P.C.). En cuanto al costo de reposición, cierto es que la sentencia se limitó a fijar el monto estimado en la demanda, pero no menos cierto es que en la misma se brindó el precio en dólares estadounidenses de la máquina, que se transformó en pesos a la cotización de la divisa a ese momento. No está cuestionado por la demandada que la máquina se cotiza en la moneda estadounidense ni el monto fijado por la sentenciante (llega firme a esta instancia, art. 260 C.P.C.). La pregunta es si el respeto al principio de congruencia (art. 163 inc. 6 C.P.C.) obliga a atenernos al monto estimado en la demanda sobre la base de la cotización de la divisa a esa fecha, o si permite fijar la condena al precio de la reposición de la máquina al momento del efectivo pago. Veamos. A fs. 152 vta. se lee: “Este aparato no ha sido reparado debido a que como surge del informe adjunto dicha opción es inviable. Por otro lado tampoco se ha adquirido uno nuevo debido a que se trata de una herramienta costosa (u$s 16.800 + IVA 10,5 %, es decir u$s 18.564, lo que en pesos - a valor de $ 4,90 = u$s 1 - equivale a la suma de $ 90.963,60) y no se dispone del dinero necesario para afrontar tal gasto....”. Entiendo que claramente se pidió por el costo de reposición de una máquina importada, proporcionándose el precio en dólares estadounidenses (conforme presupuesto de fs. 29, reconocido a fs. 253). El paso a pesos pudo entenderse como necesario a los efectos de la precisión de la demanda, pero una interpretación de buena fe del escrito inicial no puede llevar a concluir que quiso petrificarse a esa fecha, máxime cuando no era previsible la gran devaluación que la moneda argentina ha sufrido desde febrero de 2013 al día de la fecha. Tengo en cuenta que el costo de reposición es una obligación de valor y por lo tanto debe cuantificarse al momento que corresponde tener en cuenta para evaluar la deuda (como es receptado por el art. 772 del C.C.C.). Por consiguiente, debe acogerse el agravio y modificarse la sentencia en el sentido de que debe la demandada abonar la suma de u$s 18.564 o su equivalente en pesos a la cotización de divisa estadounidense - tipo vendedor Banco Nación - al momento del efectivo pago. Ahora bien, no puede pasar desapercibido por esta Sala que la sentencia ha fijado una tasa de interés uniforme para todos rubros indemnizatorios reclamados, consistente en la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días (conf. fallo “Cabre ra”, C. 119.176, del 15/06/16). Ello es coherente con haber fijado todos los montos indemnizatorios en pesos, pero no lo es si se reconoce alguno en dólares estadounidenses hasta el efectivo pago. En este caso, lo que corresponde es pagar la tasa más alta que paga el mismo banco por depósitos en esa moneda, lo que así propongo. En cuanto al punto de partida - motivo de agravio de la actora -, el art. 1083 del C.C. (vigente a la fecha del hecho) establecía que debían reponerse las cosas al estado anterior, y la jurisprudencia pacíficamente ha establecido que tratándose de responsabilidad extracontractual los intereses corren desde que el daño se ha producido (doctrina del plenario “Gómez” de la C.N.Civ. 16/12/58, L.L. T.93, pag. 667/684), lo que ha sido receptado por el art. 1748 de C.C.C. El daño se produjo el 29/10/2010. No se produjo prueba acerca de cuánto valía la máquina en esa fecha, pero dada la proximidad con la fecha del presupuesto de fs. 20 (3/01/11), entiendo que no hay obstáculos para fijar el punto de partida de los intereses desde la fecha del hecho. 2.2.- Montos fijados por los artefactos dañados. El agravio de la demandada en este aspecto no cumple con las exigencias del art. 260 del C.P.C., ´por lo que debe considerarse desierto (art. 261 mismo código). 2.3.- Punto de partida de los intereses de los artefactos que no fueron reparados. Respecto de estos objetos, la sentencia fija intereses desde la fecha del informe del perito (17/03/15), que brinda valores actualizados a ese momento. Por esta razón no es posible computar intereses desde la fecha del hecho a la tasa fijada (doctrina de la S.C.B.A., fallos C. 120.536, “Vera” y C. 121.134, “Nidera S.A.” del 3/05/18, esta Sala, causas n° causa n° 111.912 del 13/06/08; 116.950 del 16/08/18 y 117.024 del 18/12/18). En consecuencia, desde la fecha del hecho hasta el 17/03/15 deben calcularse intereses a la tasa “pura” del 6 por ciento anual, y de ahí a la establecida en la sentencia. 2.4.- Lucro cesante. Los agravios de la demandada respecto de este rubro no pueden ser acogidos, porque, más allá de que apenas cumplen las exigencias del art. 260 del C.P.C., es evidente que si la actora tenía la máquina analizadora de granos para darle una finalidad acorde con su actividad empresarial, es evidente que no contar con ella le tiene que haber producido un lucro cesante, ya que existe una relación de causalidad entre una cosa y la otra (arts. 901/906 C.C.). Ahora bien, asiste razón a la demandada en cuanto a la tremenda imprecisión de la demanda respecto de este reclamo. Se limitó a decir que el analizador de granos se utilizaba para separar o clasificar de acuerdo a la calidad del cereal, en trigo de 30 % de gluten y trigo de 22 % de gluten, y en diferenciar cebada forrajera y cebada cervecera, luego de lo cual se almacenaba en diferentes silos uno y otro cereal de acuerdo a su calidad. Por este servicio - dijo - se cobraba un “plus” al valor del acopio, lo cual dejó de hacerse (fs. 153). No dijo cuánto era el “plus” que se cobraba, omisión que llama poderosamente la atención dado que se supone que tenía que ser un porcentaje sobre el precio cobrado por el servicio de acopio. Tampoco se hizo una estimación del lucro cesante, sino que se derivó a “la prueba a producirse”. Sin embargo, la estimación no era nada difícil. En efecto, si hasta el momento de producirse el daño la empresa actora cobraba por “el acopio más clasificación”, a partir de ese momento tiene que haber cobrado sólo por “acopio”, y si desde aquel acontecimiento hasta la fecha de la demanda habían pasado 2 años y cuatro meses (ver fs. 156), con sólo leer la facturación, era muy fácil denunciar cuál era el “plus” de ganancia que habían dejado de percibir (el lucro cesante concreto y real), y sobre esa base, en todo caso, estimar el lucro cesante futuro. No se me escapa que posiblemente no se hizo para no pagar la tasa de justicia correspondiente, pero ello tiene sus consecuencias respecto de la necesaria congruencia que tiene que haber entre demanda, prueba y sentencia. Efectivamente, la jueza, al dictar sentencia, se encontró con una serie de dudas. En primer lugar, que surgía del informe del perito contador que la empresa no cobraba ese servicio como ítem autónomo sino que ese “plus” estaba dado por la posibilidad misma de clasificar los granos y cobrar un precio diferente según su clasificación, el que podría haber sido de un 11,43 % más por campaña por año. La magistrada dice que tiene razón EDEN S.A. cuando expresa que no existe fundamento técnico que habilite a concluir que el valor dejado de percibir fuera ese porcentaje, para finalmente elaborar distintas hipótesis y arribar a los valores que el perito expresa. Acepta las observaciones de la demandada en cuanto a que no es válido utilizar el mismo porcentaje para el trigo y la cebada a partir de dos certificados referidos únicamente al primero, lo que no es representativo para sostener que las diferencias se repiten a lo largo de las campañas. Dice que las explicaciones que brindó el perito en la audiencia de fs. 557 (convocada por la jueza a tenor de los arts. 34 y 36 del C.P.C.) no logran conmover tal incertidumbre. Expresa también que es atendible la observación de la demanda de fs. 459vta. (al pedir explicaciones al perito) en cuanto a que si eran tan cuantiosas las ganancias que obtenía por este medio, es inexplicable que no hubiera intentado seguir prestando ese servicio, ni que no se hubiera estimado en la demanda el rubro sobre la base de elementos fehacientes y prueba respaldatoria. Considero muy atinadas las reflexiones de la jueza. La actora pretendió suplir su falta de claridad respecto del “plus” que decía que cobraba a sus clientes con la prueba pericial contable. De los puntos de pericia ofrecidos se destaca el d): “Indique si de los registros contables de la actora, de anteriores campañas, surge cuál era el precio que se cobró por clasificación y acopio discriminado según calidad de cebada y trigo, por tonelada acopiada”. La respuesta del perito al punto pericial indicado es totalmente evasiva. Es decir, no dice concretamente cuál fue el precio cobrado por clasificación y acopio discriminado. Por el contrario, el perito habla de “una variación en el precio en virtud de las diferencias que puede haber entre un trigo con mayor gluten y/o proteínas”, al igual que con la cebada. Estima, sobre la base de unos pocos certificados de depósito, una diferencia promedio en el precio del 11,43 %. Pero nada aporta este porcentual estimado (sobre bases muy cuestionables, como objetara la demandada al pedir explicaciones, y receptara la jueza), porque - insisto - no discrimina entre servicio de acopio y servicio de clasificación. Demás está decir que lo primero no requiere de ningún artefacto analizador de granos. El resto de la prueba pericial no despeja el problema (arts. 473 y 474 C.P.C.) (ello motivó que la jueza convocara a audiencia al perito - fs. 557 -, lo que siguió sin despejar el problema, según dice a fs. 567, afirmación que la apelante no controvierte). La conclusión lógica, entonces, es que la actora no cumplió con la carga de probar este aspecto crucial del rubro resarcitorio en tratamiento (arts. 375 y 384 C.P.C.). A todo esto se suma que el perito ingeniero agrónomo dictaminó que el desperfecto del artefacto hacía que no funcionara para evaluar proteína (gluten) (fs. 384vta., cont. a p. c), 3°). Como observó oportunamente la demandada (fs. 389), nada dijo respecto de la inutilidad de la máquina para las otras funciones que el perito ingeniero agrónomo dijo que servía (fs. 384vta., p. B-2). Entre otras, en relación a la cebada, para la cual se utilizaba según se denunció en la demanda, como he señalado. No puede dejar de advertirse que si se trasladan las estimaciones de “diferencias de precio” brindadas por el perito contador a fs. 448 a la cotización del dólar estadounidense en el mes de junio de 2013 (fecha promedio de las campañas 2010/2011 a 2014/2015) - $ 5,39 -, arrojan los siguientes resultados: 1era. columna: u$s 258.400; 2da. columna: u$s 270.700; 3era. columna: u$s 469.700. Se trata de cifras exorbitantes. Un artefacto electrónico portátil que vale u$s 18.564, según el perito, hubiera permitido ganar en cinco años entre u$s 258.400 y u$s 469.700. No existe negocio en el mundo que pueda rendir tan extraordinarias ganancias. Ello demuestra que la prueba (documental y pericial) debió ofrecerse y producirse respecto del “plus” de rentabilidad que el servicio de clasificación le proporcionaba a la empresa actora, prueba que no se efectivizó. La segunda conclusión es que, si el artefacto portátil le había permitido a la actora obtener hasta el momento tan grandes dividendos, no es creíble, como dice la jueza de grado, que no lo hayan inmediatamente sustituido por otro que cumpliera la misma función. Ello tiene vinculación con el agravio de la actora apelante por la falta de reconocimiento del lucro cesante generado con posterioridad a la demanda hasta la sentencia. Si, por ejemplo, un automóvil no es susceptible de reparación (porque el costo supera el de adquisición de uno nuevo), ello no quiere decir que el daño por la “privación de uso” del mismo o por el lucro cesante si se utilizaba para trabajar, deba calcularse hasta que el dueño del vehículo sea resarcido con el valor de reposición (hasta que haya sentencia firme, desde el hecho pueden pasar 5, 6 o 7 años). La conexión del hecho con la imposibilidad de reposición del vehículo por el damnificado es una consecuencia mediata, pero es de recordar que sólo se resarcen las consecuencias mediatas previsibles (art. 904 C.C.; art. 1727 C.C.C.), y es indudable que no puede catalogarse de esta manera a la circunstancia de que una empresa cerealera tan importante no pudiera reponer una herramienta de trabajo que tantos beneficios económicos le aparejaba (sobre el difícil tema de los límites del lucro cesante, ver Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, Bs. As., 1993, 2da. ed., p. 266 y ss.). Por último, debe tenerse en cuenta que el costo de la reposición del analizador de granos se ha reconocido con más intereses desde la fecha del hecho. Es decir, el daño moratoria por el no uso del capital (art. 622 C.C.) En conclusión, la actora no ha acreditado como correspondía el lucro cesante reclamado (art. 375 y 384 C.P.C.) y es sabido que se trata de un daño que debe ser fehacientemente probado (esta Sala, causas n° 91.450 del 24/04/94, 94.154 del 7/04/87, 116.845 del 05/06/18, 117.159 del 11/12/18,voto del suscripto en causa n° 20.700 de Sala 2, “Chakers c. Municipalidad de Nueve de Julio”, del 07/03/06; CC0103 LP, B 70.320, 18/12/90; CC0103 LP 211.457, 19/03/92; CC0203 LP 91.244, 10&06/99, JUBA, entre otras; Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, 2004, T. I, p. 464), razón por la cual debe acogerse parcialmente el agravio de la demandada, acogiendo el pedido de morigeración. Por las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que razonablemente la no reposición del analizador de granos no puede haber perdurado más de dos años, haciendo uso de la facultad reconocida por el art. 165 del C.P.C., y que sobre dicha suma correrán intereses desde la fecha del hecho a la tasa pasiva más alta (consid. IX de la sentencia), propongo su reducción a la suma de $ 300.000. V.- Costas de segunda instancia. Si mi propuesta es compartida, la demandada resulta sustancialmente vencida, y la actora lo es en relación a la gran diferencia entre lo pretendido por lucro cesante y lo reconocido. Por ello, propongo que las costas sean impuestas en un setenta por ciento a la demandada y en un treinta por ciento a la demandada (art. 71 C.P.C.). Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad decidida. 2°.- Modificar la sentencia apelada en el siguiente sentido: a) fijar el costo de reposición del analizador de granos marca Zeltex ZX 50 en la suma de u$s 18.564 o su equivalente en pesos a la cotización del efectivo pago, con más intereses a la tasa más alta que paga el mismo banco por depósitos en esa moneda desde el 29/10/2010; b) establecer que por los artefactos no reparados la tasa de interés será del 6 por ciento anual desde la fecha hasta la de los respectivos presupuestos y de ahí en más hasta el efectivo la tasa fijada en la sentencia; c) fijar la suma indemnizatoria por lucro cesante en $ 300.000. 3°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide. ASI LO VOTO.- El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad decidida. 2°.- Modificar la sentencia apelada en el siguiente sentido: a) fijar el costo de reposición del analizador de granos marca Zeltex ZX 50 en la suma de u$s 18.564 o su equivalente en pesos a la cotización del efectivo pago, con más intereses a la tasa más alta que paga el mismo banco por depósitos en esa moneda desde el 29/10/2010; b) establecer que por los artefactos no reparados la tasa de interés será del 6 por ciento anual desde la fecha hasta la de los respectivos presupuestos y de ahí en más hasta el efectivo la tasa fijada en la sentencia; c) fijar la suma indemnizatoria por lucro cesante en $ 300.000. 3°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide. NOT. Y DEV.- 038526E
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