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Sociedades Encubrimiento De La Consecucion De Fines Extrasocietarios Extension De Responsabilidad AlcancesJURISPRUDENCIA Sociedades. Encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios. Extensión de responsabilidad. Alcances
Se confirma el rechazo de la demanda deducida en los términos del art. 54 LS, pues la oposición en más de una ocasión de la defensa procesal de nulidad de la notificación no permite justificar la extensión de responsabilidad al socio y presidente de la sociedad anónima, por consistir en el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio de la sociedad que administraba.
En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MEDVEDEFF, VICTOR C/YELDA SA Y OTRO S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 27257/2016, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 221/230? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice: I. Los hechos 1. VICTOR MEDVEDEFF promovió demanda contra DAVID EDUARDO ANDELSMAN y contra YELDA SA a fin de que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria para asumir la responsabilidad exclusiva del pago de costas y gastos causídicos relacionados a los frustrados reclamos relativos al inmueble sito en Avellaneda ..., CABA, conforme surge del Expte. 3226/1999/341 “Banco Mayo CL s/quiebra s/incidente 341”; y se extienda la responsabilidad solidaria por el pago total de dichos gastos contra el Sr. Andelsman en forma personal de acuerdo a lo dispuesto por el art 144 CCYCN. Destacó la amplitud del art. 144 mencionado y dijo que incluía el rubro costas entre los perjuicios causados, más específicamente, los honorarios de los profesionales. En estas circunstancias solicitó la citación de la síndico actuante en la quiebra del Banco Mayo, Gabriela Rodriguez. Afirmó que las acciones desplegadas por la sociedad y su presidente en el marco del incidente 341, constituyeron meros recursos para violar la buena fe y frustrar los derechos de terceros. Dijo que existió mala fe cuando pretendieron interponer -bajo la figura societaria- el mismo incidente de nulidad que ya había intentado a título personal. Consideró que la conducta desplegada se encontraba inmersa en la previsión del art 144 CCYCN, en tanto pretendía frustrar los derechos de terceros reconocidos y consagrados judicialmente en el incidente 341 a favor de Banco Mayo CL y Rose Musarra respectivamente. Destacó que la maniobra fue realizada a nombre de una sociedad insolvente para evadir el riesgo de un fracaso en costas. Ofreció prueba y solicitó el dictado de una medida de no innovar. 2. A fs. 32/28 se presentaron Yelda SA y el Sr. David Andelsman, contestaron demanda y solicitaron su rechazo con costas. Inicialmente plantearon excepción de incompetencia y se opusieron a la conexidad denunciada por no encontrarse amparada en los supuestos del Art. 6 in. 1 CPR. Asimismo se manifestaron en contra de la medida cautelar solicitada. A continuación negaron los hechos expuestos por la actora en su escrito de inicio. Afirmaron que los actos desplegados fueron en legítimo ejercicio del derecho de defensa. Contaron que Yelda SA había sido creada en 1995 por el padre del Sr. Andelsman como accionista mayoritario, y que tras su muerte fue continuada por sus sucesores en la explotación del inmueble sito en la Av. Avellaneda ... Dijeron que al momento de interponer los reclamos en nombre de la sociedad, la misma continuaba siendo la propietaria del bien descrito. Explicaron que al momento en que se promovió el incidente de nulidad de notificación en el domicilio de “Charcas ...” (expte 58540 o 29760), también se encontraba en trámite ante el juzgado comercial 25 un pedido de nulidad de la decisión asamblearia que fijó ese domicilio como social. Destacaron que a pesar del rechazo de la nulidad, el incidente terminó negando la pretensión de escriturar en favor de la Mutual representada por el Sr. Medvedeff. A continuación, relataron, que la sindicatura del Banco Mayo promovió el incidente 341, y que, en dicha oportunidad volvió a intentarse la nulidad de la notificación en el domicilio de Charcas por existir una sentencia que admitió el pedido de nulidad asamblearia -antes en trámite-. Destacaron que la falta de conocimiento de notificaciones fue efectivamente corroborada en autos “Heumann Zulema c/Yelda SA” donde el 11/06/2014 se dictó sentencia a su favor. Negaron haber incurrido en actos fraudulentos y sostuvieron que sus planteos fueron concordantes en todo momento, sin perjuicio de las decisiones adversas del juez del concurso por los momentos procesales en que ocurrieron los hechos, esto es, con anterioridad al dictado de la sentencia que declaró nula la asamblea que fijó el domicilio social. Insistieron en que, pese a las decisiones de dar por válidas las notificaciones cursadas en los incidentes, lo cierto es que la falsedad del domicilio fue acreditada judicialmente y ello revela la inexistencia de actitud fraudulenta. Adujeron que, la existencia de decisiones adversas no importa haber obrado en fraude a la ley. Estimaron útiles, a los fines de acreditar su buena fe, ciertas probanzas producidas en el expediente penal caratulado “Ayala Nilda Gladys y otros s/estafa”. Explicaron que el Sr. Andelsman resultaba solamente titular de las acciones como consecuencia de la muerte de su padre y que su accionar se limitó a proteger el único activo social en los procesos judiciales. Indicaron que la sociedad no era insolvente al momento de litigar en el incidente, y que tal estado fue una consecuencia directa de la orden de escriturar el inmueble a favor de la Mutual de Comerciantes -sentencia obtenida por el propio Sr. Medvedeff como abogado en el incidente 341-. Analizaron el derecho invocado por el accionado y concluyeron que no existía jurisprudencia que permita la aplicación de los arts. 144 CCYCN ni 54 LS. Ofrecieron prueba. II. La sentencia de grado A fs. 221/230 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento y resolvió rechazar la demanda incoada contra Yelda SA y David Eduardo Andelsman e imponer las costas al actor vencido. Para así decidir el a quo consideró que: a) el recurso previsto en los arts. 144 CCyCN y 54 LS era de carácter excepcional para evitar el mal uso de la forma societaria; b) el principio de separación patrimonial debe respetarse en tanto no se violen reglas superiores del ordenamiento jurídico; c) el mero incumplimiento societario no conlleva la aplicación del instituto ni resulta causa suficiente para imponer la sanción del art. 54; d) la oposición de una defensa procesal en dos oportunidades no era suficiente para juzgar que existió un abuso de la personalidad jurídica ni una confusión de patrimonios, aun cuando aquella hubiese sido desestimada por el tribunal en ambas ocasiones; e) la carencia de actividad social por si sola no resultaba suficiente para evidenciar el uso de la empresa para la consecución de fines extrasocietarios, o tendientes a frustrar derechos de terceros. III. Los agravios A fs. 232 fue concedido libremente el recurso de apelación interpuesto a fs. 231 por el Sr. Medvedeff. Su incontestado memorial obra a fs. 242 y ss. Sus quejas, tendientes a la revocatoria íntegra del decisorio de fs. 221/230, pueden sintetizarse en las siguientes: a) la aplicación del criterio restrictivo; b) la omisión de que Yelda SA es una sociedad insolvente, que no lleva libros, que carece de actividad y cuyo presidente utilizó para frustrar derechos de terceros -específicamente el cobro de honorarios por el incidente 341 promovido-; c) el fallo se apartó de la doctrina que permite accionar por inoponibilidad de la persona jurídica en la etapa de ejecución de sentencia; d) las defensas procesales opuestas violaron los deberes de probidad y lealtad procesal en tanto fueron opuestas “a sabiendas de su sinrazón”; e) la actitud pasiva asumida por el demandado debía considerarse en forma negativa; y f) no se evaluó la prueba traída en el expediente civil 3533/2015. IV. La solución 1. El apelante solicitó la íntegra revocación del decisorio en cuanto rechazó la demanda incoada e impuso las costas a su parte. Criticó la ponderación de los hechos y la prueba realizada por el sentenciante, especialmente en cuanto no consideró suficiente para receptar su pedido los siguientes indicios: la insolvencia de la sociedad demandada, la falta de actividad de Yelda, la actitud pasiva asumida a lo largo del trámite y las probanzas producidas en el expediente 3533/2011 traído ad effectum videndi. 2. Como dije en oportunidad de emitir mi voto en autos “Libedinsky, Viviana Sol y otro c/Libesa SA y otros s/ordinario” del 15/11/2011, es sabido que la personalidad que el sistema legal atribuye a las sociedades comerciales se estructura sobre la base de la diferenciación del sujeto de derecho y las personas físicas -o jurídicas, dato irrelevante en el caso- que la integran en carácter de socios. Tal lo previsto expresamente por el Cciv. 33, 39, 41 y LSC 2 y 56. La personalidad atribuida a entes distintos de las personas de existencia visible, como técnica jurídica (o medio técnico, tal como se expresó en la exposición de motivos de la LSC), resulta útil para asumir la compleja normativa que concierne a una disciplina de relaciones entre una pluralidad de personas y determinados patrimonios (Anaya, Jaime L., “Sociedad en formación y personalidad jurídica”, ED 129:327). Este particular modo de reglar los efectos jurídicos de las relaciones entabladas entre distintos sujetos y referidas a determinados patrimonios conduce a la diferenciación, que tiene expreso reconocimiento en el ordenamiento legal nacional, en la imputación de la responsabilidad que la actuación de la sociedad en el medio económico genere. Ello, por cuanto la sociedad tiene un patrimonio propio distinto del de los socios singulares respecto de los acreedores de la sociedad, pero esa personalidad se manifiesta no solamente en las relaciones externas, sino también en las relaciones internas, en lo que se refiere a los socios (Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, pp. 64 y 66, Ediar, Bs. As., 1947). En esta misma línea interpretativa, se ha juzgado que la persona jurídica es un “recurso técnico” que permite establecer una organización autónoma con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes, estructurando un esquema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad patrimonial (en igual sentido cfr. Junyent Bas, Francisco, “Reflexiones sobre el abuso de la personalidad jurídica”, en RDCO, Ed. Lexis Nexis, 2005-A, año 38, p. 256). No obstante -bueno es destacarlo-, la equivocidad del término “persona jurídica” ha traído aparejado en el ámbito del derecho un largo debate que hoy se mantiene, tal como lo explican Horacio Fargosi ("Notas sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica", LL, 1988-E, 796), Juan Dobson ("El abuso de la personalidad jurídica", Ed. Civitas, Madrid, 1994, p. 138/141), Gervasio Colombres ("Curso de derecho societario", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 53) y Carlos Molina Sandoval ("La desestimación de la persona jurídica societaria", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2003, ps. 21 y ss.), entre muchos otros (CNCom, Sala A, 9.10.08, “Trialmet S.A. c/ Destéfano y Feuer Constructora S.R.L. s/ ordinario”, voto de la Dra. Míguez, www.societario.com, ref. n° 13668). 3.1. Corresponde ahora, hechas esas breves consideraciones introductorias acerca de la atribución legal de personalidad a las personas jurídicas y sus consecuencias generales, abordar los límites ciertos que enmarcan la cuestión. En efecto, esa distinción patrimonial que reconoce la LSC 56 no es absoluta. La LSC 2 expresamente dispone que la sociedad comercial es sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley, lo que ha llevado a afirmar a uno de sus redactores que la razón de ser de la personalidad está en dar al grupo de personas el medio técnico para el logro de los fines lícitos que sus miembros persiguen en común (Halperín, Isaac, “El concepto de sociedad en el proyecto de ley de sociedades comerciales”, RDCO, Año 2, 1969, p. 272, Ed. Depalma). Ciño expresamente la interpretación del art. 2 citado a la materia debatida en la causa. Recuerdo como premisa de interpretación que, como fue decidido, la teoría de la distinta personalidad de las sociedades y los propios componentes que la integran, no puede convertirse en una valla artificial e insalvable que, con apoyo en una deducción meramente maquinal que, en la doctrina de la Corte Suprema (CSJN, Fallos 307:1046), es impropia de la función judicial, y que impida en la práctica la adecuada aplicación de esa doctrina y prescindiendo de la realidad, único campo en el que debe indagar el juez, conduzca a un fin no querido por el propio ordenamiento jurídico, al dejar de lado el adecuado servicio de justicia que constituye la función que los jueces deben tener como deber primario (CNCiv y Com Fed, Sala II, 11.3.03, “Appel & Frenzel GmbH c/ García, Claudia Viviana y otro s/ cese de oposición al registro de marca”). 3.2. La ley de reformas de la LSC, Nº 22.903, incorporó la disposición del art. 54:3, con arreglo a la cual se admite la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil en las condiciones allí enunciadas. Esa expresa consagración normativa, que superó las a veces forzadas interpretaciones conducentes a la eliminación del régimen de imputación diferenciada de responsabilidad con asiento en el CCIV 48 o LS 19 (Halperín, op. cit. p. 276), atribuye responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados al socio o controlante que hicieron posible la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. El artículo 54 referido es el antecedente del art. 144 del CCyCN, cuya aplicación pretende la apelante. La incorporación de esta previsión en el CCyCN, que adoptó términos similares a los de la legislación societaria, tuvo por objeto la aplicación general del instituto a todo tipo de “personas jurídicas”, es decir, que vino a modificar el uso restrictivo que tenía la herramienta frente a personas jurídicas que no detentaban el carácter de “sociedades comerciales” (en este sentido Curá, José María, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. I, p. 455, la ley, Bs. As., 2016). Esta es la base normativa sobre la que ha de revisarse la decisión recaída en este proceso. 4. Sabido es que, como ya fue señalado, la personalidad diferenciada de la sociedad y sus integrantes y administradores, constituye el eje sobre el que se asienta la normativa societaria, y configura un régimen especial que se explica porque los entes ideales constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio (cfr. C.S.J.N., in re “Palomeque, Aldo c/ Benemeth S.A. y otro” del dictamen del Procurador General, del 03.04.03). Como fue juzgado por la colega Sala A (CNCom, Sala A, 09.10.08, “Trialmet S.A. c/ Destéfano y Feuer Constructora S.R.L. s/ ordinario”, voto de la Sra. Jueza de esta Cámara de Apelaciones, Dra. Isabel Miguez, www.societario.com, ref. n° 13668), aunque parte de la doctrina autoral y jurisprudencial entiende que la aludida reforma significó introducir en nuestro sistema jurídico el instituto del disregard of legal entity del derecho norteamericano, otros autores argumentaron que la modificación del artículo 53 no tuvo por consecuencia la incorporación lisa y llana de esa teoría, ni tampoco el establecimiento de un sistema de desestimación de la personalidad como estructura legal, sino que atacó del modo más indirecto y suave posible el tema que se inició con la formulación del art. 2º LSC, al lograr desmitificar con la introducción de aquélla norma lo relativo al alcance de la personalidad jurídica (cfr. Fargosi, Horacio ob. cit., p. 808; Etcheverry, Raúl, “La personalidad societaria y el conflicto de intereses” en Anomalías Societarias, Ed. Advocatus, Buenos Aires, 1996, p. 30; Junyent Bas, Francisco, “Reflexiones...” antes citado), posición que, de todas maneras, presenta aristas que no han tenido pacífica recepción. No obstante, la introducción en la LSC:54 parece haber establecido, en el ordenamiento societario, la regulación específica del fraude, la simulación ilícita o el ejercicio abusivo de derechos, añadiendo el fin extrasocietario como defecto propio derivado de la utilización anómala de la estructura societaria, que apareja la inoponibilidad de la personalidad del ente frente a los perjudicados, imputando responsabilidad directa, solidaria e ilimitada a los socios o controlantes que la hicieron posible. Es que, conforme opinaba Halperín -mucho antes de la introducción de la LSC:54, párrafo 3°- en materia de personalidad jurídica “el derecho aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley", toda vez que “cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude” (Halperín, Isaac, “Sociedades comerciales. Parte General”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 90); y ello supone tener especialmente en cuenta que la LSC exige que la actuación societaria -y la de sus órganos, socios y controlantes que guarden vinculación con la gestión patrimonial- se acomode al principio general de la buena fe (CCiv. 1198) y al ejercicio regular de los derechos (doctrina CCiv. 1071). Así, el art. 54, párr. 3º LSC tiene por finalidad resguardar el uso debido del recurso societario (cfr. Fargosi, Horacio, “Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria”, LL, 1985-E, 713), que implica, diversamente, admitir la posibilidad de su utilización indebida. Desde esta perspectiva, el presupuesto referido al “encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios” -invocado por la actora para fundar su pretensión-debe entenderse comprensivo de cualquier acto emanado de los órganos de la sociedad en los cuales se exprese su voluntad, y que tenga como víctimas a terceros ajenos a la sociedad o a alguno de sus integrantes, cuyos derechos puedan ser violados a través de las conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las formas societarias (cfr. Nissen, Ricardo, “Curso de Derecho Societario”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998, p. 129). Es decir, la verificación de la expresión analizada debe implicar per se la circunstancia de que a través de la estructura societaria los socios o los controlantes -todos o tan sólo alguno o algunos- procuren, ilícitamente, la obtención de “fines extrasocietarios”. En tal sentido, señala Otaegui que el encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios bajo la actuación de la sociedad implica, en principio, una simulación ilícita, lo que se halla abonado por la vinculación existente entre la teoría de la penetración (disregard of legal entity) y de la simulación (Otaegui, Julio C., “Concentración societaria”, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1984, p. 478). Sin embargo, hay quienes consideran que la LSC 54, al aludir a la actuación de la sociedad dirigida a encubrir “fines extrasocietarios”, no regula un supuesto de simulación, sino de abuso de derecho de tipo institucional (consistente en la realización de fines contrarios al objeto social), pues en muchos casos la sociedad no es ficticia, sino real (cfr. Junyent Bas, Francisco, “Reflexiones...”, cit. supra; Richard, Efraín y Moeremans, Daniel, “Inoponibilidad de la personalidad jurídica como forma de extensión de responsabilidad del socio o controlantes”, Congreso Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1990, p. 187). Otros, simplemente refieren a que este supuesto resulta encuadrable genéricamente en el de abuso del derecho (Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades comerciales comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 713), postura interpretativa que parece preferible si se atiende al acotado efecto que la ley asigna a la inoponibilidad, en tanto la personalidad decae en el caso concreto y sólo frente a aquellos que dedujeron pretensión en tal sentido (conf. Goldemberg Isidoro H., “Inoponibilidad. Su perfil jurídico”, LL ejemplar del 13.08.02). Con prescindencia de esas divergencias doctrinarias, lo concreto es que “la actuación de la entidad que encubre fines extrasocietarios” resulta aplicable a los supuestos en los que, bajo la apariencia de una actuación societaria lícita, todos o alguno de los socios -o controlantes que no tengan esa calidad- procuren disimuladamente la consecución de un fin ilícito, enmascarado bajo la actuación regular de la sociedad. Sólo comprobado este último extremo se puede prescindir de la personalidad jurídica -mediante la correspondiente declaración de inoponibilidad- y por ende, extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a los socios involucrados en la conducta reprochable, en la medida de los perjuicios causados (arg. LSC 54, párrafo 3°; cfr. Caputo, Leandro, “Inoponibilidad de la persona jurídica societaria”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 206; Roitman, Horacio, ob. cit., p. 703). Hasta aquí he procurado seguir fielmente -aunque con algunas ligeras variantes y agregados- el ilustrado y profundo voto de la Dra. Miguez en el precedente recordado, porque asumo su valor didáctico y expositivo en una cuestión que ha suscitado disímiles opiniones, en parte reseñadas en esa ponencia. Y, además, en razón de que se atiene a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:1046, antes aludido), en orden a los límites que enmarcan la personalidad de las sociedades comerciales. Ello es así porque el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 consagra una acción cuyo efecto es imputar directamente a ciertos sujetos la responsabilidad civil derivada de una actuación de la sociedad que el legislador reputa contraria a derecho (por perseguir fines extrasocietarios, o ser un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o bien frustrar derechos de terceros). Y para lograr ese efecto, la acción se vale de un vehículo determinado, a saber, la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica societaria, no del tipo social, como alguna doctrina ha creído (CNCom, Sala D, 25.02.08, “Merlo, Juan Manuel c/ Ponce, Diego Martín y otros s/ despido”, voto del Sr. Juez Dr. Heredia, www.societario.com, ref. nº 13847). 5. En el marco contextual descripto debo destacar que Yelda S.A. no fue, en su génesis ni en su funcionamiento, un negocio simulado, ilícito ni fraudulento, sino una sociedad comercial que, en cumplimiento de su actividad empresaria comprendida en el objeto social, adquirió un inmueble para su explotación. No hay rastro que indique la realización de actos que excedan el objeto social, ni ello ha sido concretamente alegado por la demandante. Ahora bien, tras una íntegra lectura de las probanzas acompañadas, debo adelantar que comparto la solución propiciada por el juez a quo. 6. Para que sea aplicable la LSC 54 deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que dicha disposición contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (CNCom., Sala C, 10.05.95 "Ferrari Vasco c/ Arlinton S.A."; id., Sala E, 23.04.09, “Iglesias Lorenzo Jorge c/ Textil Iglesias S.A.I.C. y otros s/ ordinario”, voto del Dr. Bargalló) porque ello sólo resulta procedente cuando se trata de resguardar intereses de orden superior (CNCom., Sala C, 26.02.08, “M.J.R. c/ M.R.J.P. y otros s/ ordinario”, voto del Dr. Ojea Quintana). La desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente, pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla: circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico (CNCom, Sala B, “Corralón Patagónico de los Andes S.A. c/ Oscar A. Construcciones S.A. y otros s/ medidas precautorias” del 05.06.02; Sala E, “London Supply” del 05.03.08), claro que ello no puede conducir a la introducción de restricciones irrazonables, que conviertan al dispositivo de la LSC 54, párrafo tercero, en letra muerta y que, además, carecen de expresa previsión legal. No admito, por vía de principio, la ponderación restrictiva de la solución legal. 7. Sin perjuicio de ello, no se aprecia que en la especie se hubiese probado que el Sr. Andelsman enderezó la actuación de la entidad accionada con el objetivo de alcanzar fines extrasocietarios, ni mucho menos de frustrar los derechos del actor o que esa actuación comportó, en fin, obrar abusivo. Considero que, la oposición en más de una ocasión de la defensa procesal de nulidad de la notificación no permite justificar, en este caso, la extensión de responsabilidad al socio y presidente de la SA, no sólo por consistir en el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio de la sociedad que administraba (art. 18 CN); sino también porque: a) los planteos fueron realizados en dos expedientes distintos; b) las defensas fueron opuestas con casi 5 años de diferencia en cada caso, siendo la primera de ellas el 15/3/2010 (v. fs. 116 del Expte. 3226/1999/341 traído aev), y la segunda el 12/02/2015 (v. fs. 102 del mismo agregado); y c) al momento de plantear la nulidad en el incidente 341 referido, ya había sido dictada -el 11/06/2014- e inscripta ante la IGJ -el 17/06/2014- la resolución que declaró nula el acta de asamblea que fijó el domicilio de Yelda SA en la calle Charcas (cfr. surge de la sentencia de fs. 135). Lo hasta aquí expuesto demuestra que, al momento de solicitar la nulidad de la notificación habían acaecido ciertos hechos de entidad suficiente para poder hacer creer al presidente de la sociedad -aquí codemandado- de la validez del nuevo planteo. Refuerza esta conclusión la sentencia dictada por el juez del incidente a fs. 169/170 del mismo, donde se rechazó el planteo del Sr. Medvedeff por temeridad y malicia procesal (reiterado a fs. 185 y rechazado nuevamente a fs. 189/190). Recuérdese que allí, el magistrado consideró que el mero rechazo de un planteo no habilitaba a la imposición de sanciones si, como en el caso, no se acreditó un obrar infundado. Por otro lado, tampoco resulta suficiente argumento la supuesta insolvencia de la sociedad. En primer término, en tanto aquella devino como consecuencia de la sentencia dictada en el incidente -y a pedido del propio actor como letrado de la parte contraria-, tras la decisión que le quitó a la sociedad su único activo: el inmueble sito en la calle Avellaneda ..., CABA; y, en segundo término, en tanto no se ha acreditado un obrar negligente o malicioso del presidente de la sociedad para llevar a dicha insolvencia. Muy por el contrario, las defensas opuestas, y cuya malicia se denuncia, no tuvieron otro objetivo que el de salvaguardar los bienes de la sociedad y mantener indemne su patrimonio. 8. En este marco y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el Cpr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom., Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 16.11.2010, “Pugliese Hnos. S.H. de J. L. Pugliese y Damiano Pugliese c/ Refinería Neuquina SA, s/ ordinario”; íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 28.06.2011,“Mazzei, Juan Carlos c/ Boix Vargas Carlos Alberto, s/ ordinario”). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito. Dicho precepto cobra may or rigidez cuando se pretende la imputación de un obrar doloso, tendiente a vulnerar derechos de terceros -como en el caso- toda vez que, en virtud de las consecuencias que acarrea, el dolo no puede simplemente presumirse sino que debe ser acreditado mediante constancias suficientes para crear en la mente del juzgador un estado de certeza. El dolo es comprobable mediante el aporte de cualquier medio de prueba (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil, parte general, T. II, p. 502, Ed. Perrot, 1980; Belluscio-Zannoni, Código civil y leyes complementarias, T. IV, p. 226, Astrea, 1988) y, la prueba de la incurrencia en dolo incumbe a quien alega haber sido víctima de dicho obrar. Es que la prueba y la sentencia se vinculan de tal forma que la primera debe ser fuente de la segunda, pues el juez debe juzgar con arreglo a lo alegado y probado por las partes (esta Sala, “Bruno de Matsubara Lidia Norma c/Generación XXI SRL y otro s/ordinario” del 07/12/2012). 9. Consecuentemente, los agravios habrán de ser desestimados. Por último debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320). Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617). V. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por la parte actora a fs. 242/245bis; b) confirmar íntegramente la sentencia dictada por el a quo; y c) imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida conforme el principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 CPCC). Así voto. Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Ernesto Lucchelli adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 19 de marzo de 2019. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar las quejas vertidas por la parte actora a fs. 242/245bis; b) confirmar íntegramente la sentencia dictada por el a quo; y c) imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida conforme el principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 CPCC). II. Honorarios. 1. Corresponde asimismo expedirse respecto del recurso interpuesto a fs. 233, por el perito contador respecto de la regulación de sus honorarios. 2. El Decreto Ley 16.638/57, era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, "Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020" del 8/11/2017). 3. La fijación de los honorarios debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria y en éste caso en particular, por lo dispuesto por el Decreto Ley 16.638/57. Ello sin soslayar, que la pretensión deducida por el actor - inoponibilidad de la personalidad jurídica- carece de contenido patrimonial directamente ponderable. En consecuencia, los honorarios del perito serán regulados atendiendo las pautas impuestas por el art. 6 incisos a), b), y c) del mentado decreto. Ello sin perjuicio de ponderar la complejidad e importancia y teniendo en consideración la actividad de la sociedad demandada. En el marco apuntado, se confirman en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000) los honorarios regulados en favor del perito contador, Claudio Luis Jacinto Barbería. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 039375E |
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