JURISPRUDENCIA

    Solidaridad previsional. Costas. Art. 21 de la ley 24463. Pensión directa

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la representante de la ANSeS y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.

     

     

    En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 20645/2014/CA1, caratulados: “MANZANO, ANIBAL MARCELO EN REPRESENTACIÓN DE SU HERMANA MAR c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 72, contra la resolución de fs. 68/71, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo:

    1º) Contra la sentencia de fs. 68/71, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 72, el cual es concedido a fs. 73.

    2º) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 79/81 vta. expresa agravios.

    Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley Nº 24.463 y la consecuente imposición de costas a su mandante. Expone que el régimen establecido por el art. 21 no configura lesión a las garantías de igualdad y propiedad del jubilado, por cuanto el legislador propuso la solución que consideró más apropiada a los intereses puestos en juego.

    Agrega que el a quo no consideró que en el presente proceso no hay perdedora ni vencedora, por cuanto la Administración, al cumplir la sentencia, admite el error y abona la suma correspondiente al administrado.

    Finalmente, expresa que esta resolución se aparta del criterio asumido jurisprudencialmente.

    Hace reserva del caso federal.

    3º) Corrido el traslado pertinente, a fs. 83/84 se presenta la actora y por los argumentos que allí expone, a todos los cuales me remito en honor a la brevedad, solicita se rechace la apelación, con costas.

    4º) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de fs. 43 del exp. adm. Nº 024-27-25166164-8-007-000001, surge que la Sra. Manzano María Gabriela, en carácter de hija discapacitada, obtuvo su beneficio de pensión derivada para fecha 19/08/12, por el fallecimiento de su padre Pedro Aníbal Manzano (en fecha 18/08/12, conf. constancias de fs. 34), bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994,

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCU-M 00239/14 de fecha 7/02/14.

    Consecuentemente, en fecha 29/07/14 se presenta ante el Juzgado Federal de San Luis, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

    Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

    5º) Ingresando al análisis del recurso aquí interpuesto, se advierte que el único agravio vertido por la apelante radica en la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley Nº 24.463 y la consecuente imposición de costas a la demandada vencida.

    En relación a la interpretación de dicha norma, la Sala “B”, que integro, en el caso “Sartori”, ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad. Ello siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Flagello” (Fallo: 331:183) , luego “Patiño” (Fallo: 332:1298); dicha doctrina legal, establecida por mayoría de sus miembros, dijo que: “Si la actora obtuvo una sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden”.

    En consecuencia, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden.

    Destaco que si bien, posteriormente al fallo “Sartori”, se dicta la ley 27.423, y su art. 36, expresa que: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.

    Luego, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18) del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, en su art. 3° estableció: “Derógase el art. 36 de la ley N° 27.423”. Y respecto de su entrada en vigencia lo estableció el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2018.

    En consecuencia, entiendo que la doctrina legal establecida en la causa “Sartori” no debe ser modificada en virtud de los antecedentes legales vigentes a la fecha de la presente resolución.

    Ahora bien, en la presente causa, la Sra. Manzano inició su solicitud de pensión derivada en su carácter de hija discapacitada, la cual fue otorgada con fecha 19/08/12. Acto seguido interpuso reclamo administrativo, el cual fue rechazado para fecha 7/02/14. Con fecha 29/07/14, la actora interpuso demanda de reajuste del beneficio previsional, la cual fue acogida por el a quo, con fecha 6/09/17. Se funda la resolución impugnada, en referencia a sus antecedentes jurisprudenciales.

    Del fallo del a quo, acogiendo los reajustes del reclamo durante períodos establecidos por la normativa legal citada, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Como se dijo en “Patiño” -aunque existió mora en dictar un dictamen- la situación concluye en idénticos reparos, el organismo previsional ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes

    Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos de este considerando, y a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde en el presente caso, y conforme a los considerando ya expuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, estableciendo las costas a la demandada.

    En el caso de autos se vislumbran las mismas circunstancias que justificaron en “Sartori” la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

    Tal postura resulta coincidente con el criterio recientemente expedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “González, Carmen c/ ANSeS s/ prestaciones varias", de fecha 10/07/18. Allí, se expuso: “Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sin que mediara declaración de inconstitucionalidad prescindió de lo que establecía la norma aplicable, situación que importa una lesión a los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional)” (considerando 5º).

    En virtud de los motivos desplegados, y atento que ya fue declarada en la presente causa la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, las costas tanto de primera como de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte demandada vencida.

    6º) Por último, cabe expedirse acerca de la regulación de honorarios por las actuaciones prestadas en la presente instancia.

    Liminarmente, cabe aclarar que, en virtud de haberse derogado el art. 64 de la Ley Nº 27423 que disponía expresamente su aplicación inmediata, y habiéndose publicado la misma sin especificación alguna respecto a su eficacia temporal, corresponde remitirnos a lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Éste, en su parte pertinente, establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”

    Por aplicación de esta doctrina, si la tarea profesional no se realizó íntegramente durante la ley derogada, corresponderá fijar los honorarios por etapas, aplicando en cada una de ellas la legislación vigente al momento de la prestación del servicio.

    Recientemente la Corte se ha pronunciado en idéntico sentido, en autos Nº CSJ 32/2009 (45-E)/CS1, caratulados: “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de fecha 4 de septiembre de 2018.

    En mérito a lo expuesto, en virtud de que las actuaciones de la presente instancia fueron prestadas durante la vigencia de la nueva ley de honorarios Nº 27423, dicha ley es la que corresponde aplicar, regulándolos en un ...% de lo establecido en primera instancia (conf. art. 30 de la ley 27423).

    De esta manera respondo por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.

    Sobre la única cuestión propuesta, los señores jueces de cámara, doctores Olga Pura Arrabal y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijeron: Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos.

    En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE:

    1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS a fs. 72 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 68/71, en cuanto fuere motivo de agravios.

    2º) Costas de segunda instancia a la demandada vencida (art. 68, párr. 2º CPCCN).

    3º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un ... por ciento (...%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423).

    Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.

     

    Fecha de firma: 26/06/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

    Firmado (ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal

      

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