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Subasta De Los Derechos HereditariosJURISPRUDENCIA Subasta de los derechos hereditarios
En el marco de un juicio de desalojo, se resuelve disponer que sea ordenada la subasta de los derechos hereditarios de la ejecutada en la proporción correspondiente a los derechos de los actores.
Buenos Aires, Marzo 20 de 2018 Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 294 por la actora contra el decreto de fs. 293, concedido a fs. 295. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición de fs. 294, el que sustanciado a fs. 296, no fue contestado.- El auto apelado desestima en los términos previstos en el art. 38 ter del Código Procesal el planteo efectuado. En atención a lo solicitado en subsidio a fs. 292 ap. II, dispone el desglose de las piezas obrantes a fs. 279/81 y de fs. 288/9 para ser entregadas a la parte actora.- En primer término consideramos oportuno poner de manifiesto que sostenemos en principio la inapelabilidad reglada en el art.38 ter del Código Procesal, entendemos que ésta se refiere al supuesto de que la resolución del juez respecto de la del secretario no ocasione un gravamen, o, en su caso, que el mismo sea subsanable en la sentencia definitiva, pues de lo contrario, en el supuesto de que origine un agravio irreparable, es susceptible de apelación directa (Conf. De Santo, “Tratado de los Recursos”, tomo I, Recursos Ordinarios, Ed. Universidad, pág.229). Sentado lo expuesto, toda vez que la resolución de fs. 293 ocasiona a la actora agravio en los términos del art. 242, inc.3º del Código Procesal, habremos de avocarnos a su conocimiento.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.- Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irrectroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también - por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.- En la especie, los actores a fs. 290 solicitan que se disponga la subasta de los derechos hereditarios que la ejecutada Marta Lidia Ocampo tiene en el expediente n° 24128/2014 caratulado: “Carletti Florindo s/Sucesión Testamentaria”, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 71 y que fueron embargados en autos a fs. 122; 214 y 231, respectivamente.- En efecto, a fs. 122/122 vta. se ordenó embargo sobre los derechos hereditarios que le pertenecen a la demandada Sra. Marta L. Ocampo en la sucesión testamentaria mencionada, por la suma de $ 4000 con más la de $ 2000 para responder a intereses y costas de la ejecución de los honorarios correspondientes al Dr. Francisco Carletti, letrado en causa propia y patrocinante de los coactores, regulados en la sentencia de primera instancia obrante a fs. 82/84, que se encuentran firmes.- A fs. 214, fue ordenado otro embargo sobre los derechos hereditarios de la demandada en el proceso sucesorio testamentario de su esposo, Florindo Carletti, por la suma de $ 1000 correspondientes a los honorarios regulados a fs. 205/205 vta. a favor del Dr. Francisco Carletti con más la de $ 300 para responder a intereses y costas de la ejecución.- Finalmente, a fs. 231 obra el tercer embargo trabado en autos sobre los derechos hereditarios de la demandada en el proceso sucesorio testamentario referido , por la suma de $ 58.200 para responder a los gastos del proceso con más la de $ 30.000 para solventar intereses y costas, que resultan de la liquidación practicada a fs. 202/204 y aprobada a fs. 218.- A fs. 131 y 27 obran las constancias del Juzgado Civil n° 71 de toma de razón de los embargos decretados.- A fs. 135 y a fs. 274 obran las sentencias que mandan llevar adelante la ejecución hasta que Marta Lidia Ocampo haga íntegro pago a las ejecutantes de las sumas adeudas según citaciones de venta de fs. 133; 268 y 272, respectivamente.- Analizadas las actuaciones, consideramos que los agravios expresados a fs. 294 deben tener favorable recepción. Es que siendo los derechos hereditarios susceptibles de embargo, entendemos que también son pasibles de ejecución. Ello así porque creemos que no se cautela ejecutivamente lo que no se va a rematar. La subasta de acciones y derechos hereditarios es una alternativa de ejecución directa frente a la acción oblicua y la realización de la partición para individualizar los bienes de los deudores y poder ejecutarlos. La ley no prohibe subastar los derechos hereditarios y no existe controversia en cuanto a que el patrimonio tiene como función la garantía de las deudas de su titular, cualesquiera sean los derechos presentes y/o futuros que lo compongan. En tal sentido, incorporados al patrimonio del ejecutado, los derechos hereditarios que le conciernen en una sucesión, no se advierte impedimento para dirigirse contra tales derechos y obtener su venta forzada con el objeto de cobrar el crédito que se pretende ejecutar. ( conf. esta Sala en Expte n° 111.025/2012 caratulado “Llavallol Esteban Rafael c/Llavallol Jaime y otros s/Ejecución”, del 12/05/2016, entre otros precedentes).- Tal perspectiva se aprecia desde que los derechos hereditarios poseen valor económico al integrarse al acervo con los derechos patrimoniales de que era titular el causante y que no se hallan vinculados a su personalidad individual, resultando por ende, transmisibles (art. 498; 1195 y 3417 del Código Civil).- Por ello, creemos, que de conformidad con lo dispuesto por los art. 1327; 1435, 1444 y concordantes del Código Civil, criterio sustentado por los art. 1130; 2130; 1614 y 1631 del Código Civil y Comercial, es posible subastar derechos y acciones hereditarios que se encuentren en el patrimonio del deudor. Nada impide que se subasten derechos hereditarios del declarado heredero en el marco de un proceso ejecutivo en tanto le corresponde una cuota parte del acervo hereditario, sin perjuicio de que no exista partición. (Sumario n° 20468 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil; esta Sala en expediente n° 41248/2012 caratulado: “Buffa Teresa Sucesión Ab-Intestato”, del 6/06/2017, entre otros precedentes).- En orden a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: 1) Reanudar los términos suspendidos a fs. 301. 2) Revocar el decisorio de fs. 291 y disponer que sea ordenada la subasta de los derechos hereditarios de la ejecutada en la proporción correspondiente a los derechos de los actores y del Dr. Francisco N. Carletti 3) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización de la cuestión (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. -
Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA 038446E |
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