|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 6:12:31 2026 / +0000 GMT |
Sucesion Ab Intestato Facultades Del AcreedorJURISPRUDENCIA Sucesión ab-intestato. Facultades del acreedor
En el marco de una sucesión ab-intestato se confirma la resolución apelada, pues no se trata, en el caso, de dilucidar si el acreedor se encuentra facultado para presentarse en el proceso sucesorio (arg. art. 694 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino de una cuestión claramente diversa que, por su particular entidad, debe tramitar por separado.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: El objeto del juicio sucesorio según el art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante. En este proceso de jurisdicción voluntaria, el juez, no decide entre pretensiones contradictorias, ni dirime los litigios entre los coherederos, pues estos procesos contenciosos, son autónomos y tramitan por separado (conf. Alterini Jorge H. “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° IX, pág. 283, comen. art. 2335) máxime que éste no está destinado a resolver ninguna controversia sino a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente sobre la calidad de heredero, sobre la composición del patrimonio y sobre la partición del haber neto partible (conf. Lorenzetti Ricardo Luis., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° X, pág. 602, comen. art. 2335). En el mismo sentido, se ha sostenido que la sucesión, como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que han de sucederlo, por lo cual, quien tenga un interés tutelable, debe promover las acciones que corresponda por la vía pertinente (conf. C.N.Civil, Sala “E” c. 37.319 del 24/6/88 y antecedentes allí citados, c. 178.625 del 12/9/95, c. 432.842 del 5/7/05, c. 550.767 del 13/4/10, c. 577.688 del 30/5/11, c. 6462/2010 del 4/4/14 y c. 29.851/2012/CA1 del 22/05/17, entre muchos otros). Si bien en el sucesorio es donde deben peticionarse las medidas que se estimen que correspondan, de acuerdo a lo previsto por el art. 690 del Código Procesal y el art. 2327 Código Civil y Comercial de la Nación (conf. C.N.Civil, esta Sala, en LL 1996-B-728, 38.572-S), ello es siempre que no exorbiten los límites meramente conservatorios ni importen la introducción de pretensiones insatisfechas (conf. C.N.Civil, Sala “G”, c. 336.172 del 7/11/01) que deben ventilarse por medio de las respectivas acciones (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 37.319 del 24/6/88 y antecedentes allí citados, c. 549.117 del 19/3/10 y c. 100.481/2013/CA1 del 21/12/15, entre muchos otros). Es así que la pretensión aludida en el escrito de fs. 373/374, como se resolviera en la providencia de fs. 376, mantenida a fs. 378 primer párrafo, deberá ventilarse por la vía y forma correspondiente, teniendo presente el límite enunciado en los párrafos precedentes y el necesario debate al que debe someterse la cuestión, puesto que ella excede el limitado marco del presente proceso. Es que no se trata, en el caso, de dilucidar si el acreedor se encuentra facultado para presentarse en el proceso sucesorio (arg. art. 694 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino de una cuestión claramente diversa que, por su particular entidad, debe tramitar por separado, tal como lo concluye la juez de grado en las providencias ya mencionadas. Es por ello que el recurso deducido en el escrito de fs. 377 no recibirá favorable acogida. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravio, la providencia de fs. 376, mantenida a fs. 378 primer párrafo. El Dr. Juan Carlos G. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 106 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Notifíquese y devuélvase.- 035488E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |