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Sucesion Ab Intestato Rendicion De Cuentas Impugnaciones Remocion Del AdministradorJURISPRUDENCIA Sucesión ab intestato. Rendición de cuentas. Impugnaciones. Remoción del administrador
Se confirma la resolución que desestimó las impugnaciones formuladas por los coherederos y aprobó la gestión del administrador removido del sucesorio, al valorarse que en el lapso que intervino llevó a cabo aquellas gestiones que hicieron posible el ingreso de fondos al sucesorio, además de tramitar la cancelación de ciertas deudas.
Buenos Aires, mayo 14 de 2019 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la decisión de fs. 59/61 apelaron el coheredero M. A. K. a fs. 62y el ex administrador G. I. Q. a fs. 74. Los recursos se fundaron a fs. 65/71 y 78, respectivamente, cuyas contestaciones obran a fs. 73/74 y fs. 80/83. El coheredero solicitó que se revoque lo resuelto con fundamento en que el Sr. Juez de grado hizo una errónea interpretación de la tarea asignada al administrador. Por su lado, éste cuestionó la imposición de las costas en el orden causado. En consecuencia, corresponde que el Tribunal dicte un pronunciamiento al respecto. II. En el caso, los coherederos M. A. y E. M. K. impugnaron a fs. 19/24 y 33/41 la rendición de cuentas presentada a fs. 9 por el administrador Q. -con motivo de su remoción-, las que fueron desestimadas por el anterior sentenciante. El sustento de dichas objeciones fue (i) la acumulación de deudas del local ubicado en la Ciudad de La Plata; (ii) la ausencia de administración de aquellos bienes que fueron colacionados por uno de los impugnantes; (iii) no haber asumido el sucesorio el pasivo por los servicios que habría prestado en vida de la causante y que continuó prestando la Sra. B. V. en el mantenimiento y conservación del inmueble de la calle A.; y (iii) deficiencias en la gestión que generaron deudas que antes no existían. Estas observaciones fueron contestadas a fs. 54/58 por el ex administrador, dictándose la resolución en crisis en la que se desestimaron las impugnaciones de los coherederos y se aprobó la gestión de este último. No se comparte la crítica vertida por el coheredero apelante en cuanto considera que hubo una errónea interpretación de las tareas asignadas al ex administrador del sucesorio. Es cierto que su designación lo fue en los términos del art. 2346 del CCyC y con las facultades comunes de la ley. También lo es que la pretensión plasmada en el escrito de fs. 60 de los autos principales, en punto a la intimación requerida para que el presentante de fs. 51/3 acompañe la documentación allí detallada respecto del local ubicado en la Ciudad de La Plata, fue desestimada a fs. 62 y que ese temperamento fue más tarde confirmado por esta Alzada. Sin embargo, no puede soslayarse que a partir de que recayó certeza sobre quien ocupaba el mencionado local (ver presentaciones de fs. 51/53 y 166/172 del sucesorio), producto del impulso de su constatación, ninguna duda cabe que la percepción de los alquileres de ese local se convirtió en uno de los principales objetivos de la administración. El administrador se mantuvo en el cargo durante poco tiempo - cinco meses-, si se repara que fue designado el día 9 de marzo de 2018 y removido el 31 de agosto de ese mismo año, y por las razones que el juez explicitó en la resolución apelada. Durante ese período, como bien lo destacó el sentenciante, obtuvo en concepto de depósito la suma de $100.000 por los cánones locativos del local antes aludido. Asimismo, solicitó la entrega de fondos para afrontar las deudas que se habían devengado -lo que luego quedó sin efecto con motivo de la designación de otra administradora-y gestionó los informes de dominio y de deuda del inmueble ubicado en el Partido de la Costa. Es decir que en el lapso que intervino llevó a cabo aquellas gestiones que hicieron posible el ingreso de fondos al sucesorio, además de tramitar la cancelación de ciertas deudas, tal el caso de Villa Gesell. Otro aspecto del cuestionamiento fue el de la falta de administración de los bienes colacionados por uno de los coherederos -M. A.-. Sin duda que éstos no forman parte del acervo hereditario, con lo cual ningún reproche se le puede formular al ex administrador Q. en este sentido. Por otra parte, nótese que la manifestación del coheredero de colacionar los bienes detallados a fs. 349 vta., fue realizada recién el 11/07/2018, es decir prácticamente sobre el final de la gestión de Q.. De ahí que las críticas ensayadas por el interesado no resulten atendibles. Por ello y porque no se han expresado argumentos que permitan considerar la existencia de un yerro o equívoco que justifique la revocación de la resolución que es objeto de recurso, corresponde rechazar la pretensión recursiva intentada, todo lo cual obsta a su consideración (arts. 265 y 266 CPCC). La misma suerte correrá la queja vertida por el ex administrador, pues no desarrolla ni siquiera en mínima medida las razones que podrían conducir a adoptar otro temperamento. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:I) Desestimar los recursos de apelación interpuestos a fs. 62 y 74 y confirmar la resolución de fs. 59 en todo lo que fue motivo de apelación y agravios. II) Las costas de alzada se imponen por su orden en atención al modo en que se resuelve. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fdo.: Dres. Castro - Guisado - Rodríguez. Es copia de fs. 87/88. 040558E |
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