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JURISPRUDENCIA Sucesión ab intestato. Tasa de justicia. Dinero depositado. Causa previsional
Se confirma la resolución que en una sucesión ab intestato ordenó abonar la tasa de justicia y su contribución, al juzgar que el presente caso no se encontraba contemplado entre los supuestos establecidos por el artículo 434 del Código Fiscal. Ello así, al concluirse que era un error considerar que el dinero depositado no formaba parte del haber sucesorio, ya que todos los bienes, créditos y deudas del causante forman parte del acervo. En ese sentido, se recordó que en el proceso sucesorio la tasa por servicios judiciales debe establecerse en base al valor del activo al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela y que toda transferencia mortis causa devenga tasa.
La Plata, 11 de Junio de 2019 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. El a quo a fs. 118 resolvió que deberá abonarse la tasa de justicia y su contribución, atento que el presente no se encuentra contemplado entre los supuestos establecidos por el artículo 434 del Código Fiscal. Asimismo, que deberá acompañar informe de inhibición del causante actualizado (art. 765 del CPCC - validez 90 días desde su emisión, art. 28 D. Ley 5479/65) e informe de cesión de derechos y acciones del causante (art. 765 del CPCC - validez 90 días desde su emisión, art. 28 D. Ley 5479/65) previo a realizarse la transferencia del dinero depositado en autos. II. El coheredero Elvecia interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esta decisión a fs. 119/121, la primera fue denegada y la segunda concedida a fs. 122. Se agravia porque, a su entender, el dinero depositado no forma parte del haber sucesorio, se trata de los haberes de D'Alessandro resultado de una sentencia contenciosa administrativa favorable (que en copia acompaña), que a su criterio erróneamente se trasfirió a estos actuados, cuando en realidad correspondía librar directamente transferencia a los herederos en ese expediente. Agrega que el art. 343 del Cod. Fiscal inc. 2. exime del pago de tasa a “todas las actuaciones Judiciales motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes". En relación a los informes considera que no son necesarios para transferir dinero porque el artículo 765 del CPCC, se refiere únicamente a INMUEBLES. Considera que el informe de inhibición general de bienes sólo es exigible en los supuestos de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables. III. En primer lugar abordaremos el agravio referido a la tasa de justicia. Yerra el apelante al sostener que el dinero depositado no forma parte del haber sucesorio. Todos los bienes, créditos y deudas del causante forman parte del acervo (art. 3279 y cc. C.C). Respecto del agravio referido a que el dinero por provenir de haberes previsionales esta exento de tasa de justicia, cabe señalar que la misma es una retribución de la actuación judicial. El hecho imponible que da nacimiento a la obligación de tributar, es ocurrir al órgano en busca de una decisión que precise de la intervención de un tribunal. En el proceso sucesorio, la tasa por servicios judiciales debe establecerse "en base al valor del activo al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela" (art. 337 del Código Fiscal (Ley 10.397). Toda transferencia mortis causa devenga tasa. Aun si considerando acreditado que el dinero depositado ( $174.716,81, fs. 115, ) fue transferido desde el expediente "D´ Alessandro, Zulema y otros c/ IPS s/ pretensión anulatoria" y su concepto es haberes previsionales (lo cual no probó pero surge de la MEV) de todas formas el art 343 inc. 2 del Cod. Fiscal exime de pago de tasa de justicia al servicio prestado para resolver la pretensión previsional. La normativa fiscal es de aplicación restrictiva, no puede aplicarse analógicamente a un supuesto no previsto por ella. La resolución apelada se refiere al servicio de justicia para la trasferencia mortis causa del dinero a los herederos. La intervención del tribunal fue necesaria para que se trasmita a los sucesores la suma obtenida por el causante en el expediente administrativo. El servicio jurisdiccional para obtener la sentencia favorable contra el IPS no devengó tasa de justicia por imperio del art. 343 del Cod. Fiscal. IV. Pasando a considerar el agravio referido a los informes de inhibición y cesión de derechos requeridos, corresponde señalar que los informes de inhibiciones y cesiones de derechos deben solicitarse cada vez que se pretenda transferir un bien del acervo sucesorio. Si bien el art. 23 ley 17.801 requiere que el funcionario público exija los informes para el caso de transferencia de bienes registrables, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que teniendo en cuenta la finalidad de la inhibición general debe extenderse a todos los bienes. La inhibición general de bienes es una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender, gravar, genéricamente, cualquier bien de que el deudor pueda ser propietario al momento de la inscripcion o que se adquiera con posterioridad. "No asegura, por sí sola, la ejecución forzada, sino que tiende primordialmente a facilitar la traba del embargo (Palacio, Lino E., "Derecho procesal civil" T. V, Abeledo Perrot, IV edición, pag. 3550). Por ende sería contrario a su finalidad que se omita solicitar el informe de anotaciones personales cuando existen bienes o derechos en un expediente que podrían ser objeto de embargo por los acreedores inhibientes, como es el caso de marras en que el dinero de la cuenta de autos puede embargarse y registrarse en el expediente. Con la misma dirección se ha dicho que "si bien la inhibición general comprende a los inmuebles, puede asimismo hacerse efectiva sobre otros bienes del deudor que cuenten con una forma específica de registración ...; esto es así porque el art. 228 no alude singularmente a los inmuebles sino a bienes del deudor y en tanto no sea posible individualizarlos a través de la inscripción en los registros de publicidad, no habría motivo para limitar su alcance (Cam. Nac Civ. Sala C; 9/9/83, "Obras sanitarias de la Nación v. Club Atlético Boca Juniors" JA, 1983-IV síntesis)" (Morello-Sosa-Berizonce; "Códigos procesales comentados..." T. III, pag. 1133). V. Con el mismo argumento (interpretación teleológica de la norma) se extiende analógicamente el art. 23 ley 17.801 a los muebles la exigencia del informe de cesión de derechos hereditarios. Su finalidad es resguardar los derechos de los posibles cesionarios, ya que los herederos pudieron haber efectuado una cesión luego de presentado el último informe y ello surgiría del Registro. VI. Finalmente, cabe señalar que respecto de la exigencia de los informes no existe agravio irreparable ya que el dispendio de tiempo y el dinero que afrontarán los herederos por las costas de la apelación son superiores a los de solicitarlos. POR ELLO, se confirma la resolución apelada de fs. 118, con costas por su orden por ser causado el agravio de oficio (arg. art. 68 CPCC). NOT. REG. DEV. 041550E |