JURISPRUDENCIA

    Sumas de dinero. Poseedor de mala fe. Frutos civiles

     

    Se confirma la sentencia de primera instancia que resolvió retirar la autorización otorgada a la demandada para que perciba la cuota alimentaria convenida y cuyo depósito efectuaba el empleador del alimentante. Ello en virtud de considerar a la demandada poseedora de mala fe, condenándola a la restitución al accionante de las sumas dinerarias correspondientes más intereses.

     

     

    En la ciudad de Azul, a los veintiún días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “M. S. A. c/ L. A. B. s/ Repetición de sumas de dinero” (Causa N° 63.595), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes - Dra. Longobardi - Dr. Galdós.

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada dictada a fs. 173/180?

    2da.- Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    -VOTACION-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

    I. S. A. M. promovió demanda de repetición contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y A. B. L.. Afirmó que en el Expte. n° 62.709, caratulado “M. S. A. c/ L. A. B. s/ Incidente”, con fecha 27/12/13, se resolvió retirar la autorización otorgada a la Sra. L. para que perciba la cuota alimentaria convenida y cuyo depósito efectuaba el empleador del alimentante. Refirió que pese a estar notificada de dicha medida la entidad bancaria no acató lo ordenado, y la Sra. L. continuó percibiendo los importes depositados en la cuenta de alimentos, configurándose un enriquecimiento sin causa (fs. 20/21 vta.; 24).

    La demanda fue contestada por A. B. L., quien pidió su rechazo con costas (38/42). Señaló que luego de infructuosos reclamos efectuados, celebró con el Sr. M. el 18/06/02 un convenio de tenencia, régimen de visitas, y alimentos, que fue homologado en el marco de las actuaciones caratuladas “L. A. B. y M. S. A. s/ Homologación de convenio” (Expte. n° 54.972). Refirió que el convenio fue incumplido por el alimentante ordenándose embargo sobre sus haberes, culminando en la firma de un nuevo convenio, en el que se acordó la retención por parte del empleador del Sr. M. del 25% de su salario y su respectivo depósito en la cuenta de los autos homologatorios. Expresó que con fecha 4/09/13 el alimentante promovió el Expte. n° 62.709, caratulado “M. S. A. c/ L. A. B. s/ Incidente”, peticionando el cese de la cuota alimentaria a favor de sus hijos por haber alcanzado éstos la mayoría de edad. Adujo que sus hijos se allanaron a la demanda de cese con fecha 16/06/14, ratificando una presentación anterior de su progenitora. Destacó que con fecha 19/06/14 se ordenó hacer lugar al pedido de cese de la cuota, habiéndose notificado dicha resolución al empleador del alimentante el 28/07/14, quién informó con fecha 29/09/14 que había tomado conocimiento de dicha medida. Advirtió que luego de haberse notificado al empleador la orden de cese, éste dejó de cumplir con el débito ordenado y la demandada de percibir las sumas derivadas de esa obligación. Sostuvo que aún en caso que las hubiera percibido con posterioridad a la notificación mencionada, la demanda no debería progresar, dado que las sumas recibidas en concepto de alimentos no son repetibles.

    El Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y defecto legal (fs. 74/82).

    Conferido el traslado de las excepciones (fs. 83), a fs. 88/89 se dispuso el diferimiento del tratamiento de la de falta de legitimación pasiva, haciéndose lugar a la de defecto legal. En virtud de ello, el actor adecuó su demanda fijando el monto reclamado en $18.037,76 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses calculados a tasa activa desde la fecha que fue retenida cada una de las sumas, correspondiente a los débitos realizados en la cuenta de los autos de homologación durante los meses de marzo a agosto del año 2014 (fs. 93). II. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, rechazando la demanda dirigida en su contra y acogió la demanda por repetición de sumas de dinero, condenando a A. B. L. a abonarle al actor la suma de $18.037,76, con más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, desde la fecha en que se debitó cada uno de los importes de la cuenta de los autos homologatorios y hasta el efectivo pago. Impuso las costas por el progreso de la demanda a la codemandada vencida, Sra. L. y, las causadas por la excepción opuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 Dec/ley 8904/77.

    Para así resolver el a quo comenzó señalando que si bien la sentencia se dicta estando vigente el Código Civil y Comercial, el hecho que motiva el proceso tuvo lugar durante la vigencia del Código Civil por lo que deberá juzgarse a la luz dicha normativa.

    A continuación, destacó que la codemandada L. era acreedora de una cuota alimentaria, ejerciendo la representación de los menores M. P. y W. A. M.. Expresó que el actor promovió el incidente de cese de cuota en virtud de que su hija había cumplido 22 años y su hijo si bien tenía 20 años poseía empleo. Señaló que luego de que éstos arribaron a la mayoría de edad (art. 128 CC, texto según Ley 26579), la representación ejercida por la progenitora cesó de pleno derecho por lo que, como se decidió en el trámite incidental, el ejercicio de la actuación procesal le correspondía a los hijos del actor, por ser entonces los acreedores de la cuota alimentaria pactada. Por otro lado, destacó que con anterioridad a haber arribado a la edad de 21 años, los hijos del actor no realizaron manifestación alguna en el incidente relativa a la necesidad de mantener la percepción de la cuota más allá del límite etario legal, por lo que la obligación de aquél dejó de existir desde el acaecimiento de tal acontecimiento. Ponderó también que la Sra. L. se allanó al reclamo de cese reconociendo como válido el fundamento de la pretensión del actor, por lo que al no haberse trabado la litis con el hijo del actor, ordenó una medida cautelar para que el Banco de la Provincia de Buenos Aires retire la autorización a la misma para percibir los fondos habidos en la cuenta donde se depositaba la cuota de alimentos, que fue efectivizada en el mes de febrero del año 2014, haciéndose saber a las partes a fs. 38. Destacó que a pesar de ello, la Sra. L. continuó percibiendo las sumas depositadas en la cuenta de los autos homologatorios hasta el mes de agosto del mismo año, aún después de dictada la resolución que declaró el cese en la prestación de alimentos, que en los hechos había operado de pleno derecho al arribar los hijos del actor a la edad de 21 años. De esta manera concluyó que los pagos fueron percibidos por la accionada contra la voluntad del alimentante, en transgresión a lo dispuesto en la medida cautelar dictada en el incidente, y en virtud de una obligación a esa altura inexistente. Encuadró el caso en un supuesto de pago sin causa, que se configura toda vez que se realiza una traslación patrimonial que con aspecto de pago (que no es tal), está orientada a extinguir una obligación que no existe válidamente, por lo que quien recibe el desplazamiento patrimonial en pretendido pago, carece de título a tal fin y debe restituir lo percibido. Por último, aclaró que ello no va en desmedro del principio de irrepetibilidad de las cuotas alimentarias, ya que además de haber cesado la obligación original a los 21 años de los beneficiarios, tampoco la accionada revestía, aún antes de tal circunstancia, el carácter de accipiens de éstas, sino eventualmente aquéllos, quienes como surge del expediente incidental, no fueron quienes las percibieron, no pudiendo revestir por tanto el carácter de legitimados pasivos de la presente acción.

    III. La aludida sentencia fue apelada por la demandada (fs. 181), y el recurso fundado con la expresión de agravios de fs. 196/206 vta. Los fundamentos del recurso no fueron contestados por la contraria.

    La apelante se agravia, en primer término, por cuanto considera que el a quo no efectuó un adecuado análisis de las pruebas producidas y las responsabilidades de las partes intervinientes en los movimientos de la cuenta de alimentos. Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de las presentes actuaciones y las acollaradas, arguye que el magistrado de la instancia anterior no solo tuvo por parte en las actuaciones de cese cuota, de manera indistinta y confusa a la madre y a sus hijos, sino que consideró un allanamiento formulado por quien inicialmente no fue parte. Señala que el a quo no tuvo en cuenta la medida cautelar dictada en dichas actuaciones mediante la cual dispuso retirarle la autorización para percibir la cuota alimentaria de sus hijos y autorizar a su hijo W. A. M. a percibir las sumas depositadas en dicha cuenta hasta tanto se dicte sentencia respecto de la pretensión incidental. Asevera que no existe elemento probatorio alguno que avale que percibió el dinero y que no tuvo como destinatarios a los beneficiarios de la prestación alimentaria. Sostiene que mientras en la sentencia apelada se decidió aplicando el criterio de que el cese de los alimentos se produce de pleno derecho al arribar los hijos a los 21 años, en la causa incidental se utilizó un criterio distinto al ordenar que se aguardara no solo que quedara firme la sentencia sino que además se cumpliera con el pago de las cargas previsionales e impositivas para que se pudiera concretar el cese de la retención. Afirma que surge evidente y con claridad que una vez que fue comunicada la orden del cese de la cuota, el empleador dejó de efectuar las retenciones y su hijo W. M. dejó de percibir los montos depositados en la cuenta de alimentos. Por otra parte, cuestiona que en el incidente de cese se la consideró parte cuando los beneficiarios de la cuota eran sus hijos, y que de haberse sostenido dicho criterio en las presentes actuaciones, no procedía condenar a quien no era beneficiaria de los alimentos reclamados.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto considera que se transgredió el principio de irrepetibilidad que se funda en la naturaleza asistencial de la prestación, no resultando aplicables los principios generales sobre el pago indebido y el enriquecimiento sin causa. Al respecto, aduce que el error del magistrado de primera instancia consiste en interpretar que la mayoría de edad alcanzada por los hijos no solo hizo cesar de pleno derecho la representación ejercida por la progenitora, sino que además provocó el cese automático de la obligación alimentaria de M.. En apoyo de su postura cita jurisprudencia que considera improcedente declarar el cese de la obligación alimentaria del padre desde la fecha en que el hijo arribó a la mayoría de edad, sino que el mismo opera desde la notificación de la resolución respectiva. Señala que en autos quedó acreditado que los pagos que el a quo consideró efectuados en virtud de una obligación inexistente, fueron depósitos realizados por el empleador del alimentante con motivo del cumplimiento de una orden judicial y en razón de la demora de M. en diligenciar el oficio de cese, por lo que no puede afirmarse que fueron percibidos por la accionada contra la voluntad del alimentante en transgresión a lo dispuesto en la medida cautelar dictada en el incidente de cese. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se ordene rechazar la demanda entablada en su contra, con costas. En el apartado final del escrito de expresión de agravios, los hijos de las partes, M. P. M. y W. A. M. ratifican lo actuado por su progenitora en las presentes actuaciones y las conexas y manifiestan que hasta que ambos cumplieron 21 años su madre luego de percibir la cuota la destinó a los gastos y necesidades de cada uno de ellos (fs. 196/206 vta.).

    Llamados autos para sentencia (fs. 214) y realizado el sorteo de rigor (fs. 215), se encuentra esta alzada en condiciones de dictar sentencia.

    IV. 1. Para dar solución a la cuestión en tratamiento, se impone efectuar un detenido análisis de las actuaciones caratuladas “M. S. A. c/ L. A. B. s/ Incidente” (Expte. n° 62.709), que tengo a la vista, y que motivaron el reclamo de repetición que vino apelado a esta instancia.

    Con fecha 4/09/13 S. A. M. promovió incidente de cese de la cuota alimentaria convenida a favor de sus hijos, contra la Sra. A. B. L., en virtud de que su hija había cumplido 22 años y su hijo si bien tenía 20 años poseía empleo.

    Con fecha 9/09/13 se ordenó sustanciar el incidente con los beneficiarios de los alimentos (fs. 9) y, con fecha 21/11/13 la incidentada se allanó a la demanda (fs. 24), teniéndosela por presentada (fs. 25).

    Pese a hallarse notificada (conforme cédula obrante a fs. 17 y vta.), M. P. M. no compareció.

    Con fecha 23/12/13 el incidentista solicitó con carácter cautelar que se suspenda la extracción de dinero de la cuenta de alimentos hasta tanto se resuelva el cese de cuota (fs. 30 y vta.), esta medida se ordenó mediante el auto de fecha 27/12/13, y además de disponer el retiro de la autorización otorgada a la Sra. L. para que perciba la cuota alimentaria cuyo depósito efectuaba el empleador del alimentante, autorizó a W. A. M. -quién aún no había sido notificado del pedido de cese- a percibir las sumas depositadas en dicha cuenta hasta tanto se dicte sentencia en el incidente de cese. Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que W. no se había presentado en las actuaciones y tampoco se hallaba acreditada su condición de dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (fs. 31). Con fecha 7/02/14 la entidad bancaria informó que dio curso a lo solicitado (fs. 37).

    Con fecha 16/06/14 M. P. M. y W. A. M. realizaron una presentación ratificando lo actuado por su progenitora (fs. 42), y con fecha 19/06/14 se ordenó hacer lugar al pedido de cese de la cuota, habiéndose notificado la Sra. L. y sus hijos con fecha 24/06/14, mediante la presentación de la cédula dirigida a la contraparte, suscripta por su letrado patrocinante (fs. 43/44 vta.).

    A fs. 59/66 obran el extracto de movimientos bancarios de la cuenta de alimentos y el informe del Banco Provincia del que surge que los depósitos efectuados desde febrero hasta agosto de 2014 fueron transferidos desde la cuenta de alimentos n°... correspondiente a los autos homologatorios (Expte. n° 54.972, fs. 134), a una caja de ahorro a nombre de la Sra. L. (n°...), y que la misma posee tarjeta de débito (fs. 59). Este informe bancario se erige como prueba esencial a los fines de la cuestión de autos.

    2. Efectuada la reseña que antecede e ingresando en el tratamiento de los agravios cabe señalar que el artículo 265 del Código Civil (ley 26.579, B.O. 22/12/2009) -vigente durante la tramitación del incidente de cese de la cuota y aplicable al sub-lite, conf. art. 7 CCCN-, establece que “la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.” De ello se sigue que la única vía idónea para obtener el cese de la cuota alimentaria de un joven menor de 21 años, como era el caso de W. al momento de promoverse el incidente, es por medio del respectivo incidente de cesación contemplado en el art. 647 del CPCC.

    Por otra parte, con la reforma introducida por la Ley 26579 a los arts. 126 y 128 del Cód. Civ. “al cumplir el hijo los 18 años de edad cesa de pleno derecho la representación legal o necesaria de los padres a tenor de lo que disponen los arts. 57 inc. 2, 306 inc. 3 del Cód. civ., y se impone su obligada citación en los procesos judiciales donde aquel asumió en tal contexto el carácter de parte o fue autorizado a intervenir como tercero en sus distintas modalidades, entre ellos, en los juicios de alimentos, a fin de que tome por sí o por apoderado intervención en el proceso” (esta Sala, causa n° 53.287, “Leiro...”, del 02/12/09; causa n°56.117, “Estévez...”, del 31/05/12). Esta citación fue dispuesta en las actuaciones incidentales, al haberse ordenado sustanciarlas con M. P. y W. A. M. (fs. 9).

    Ahora bien, a poco de iniciado el incidente de cese, W. cumplió 21 años (el 17/02/14, conf. certificado de fs. 3 del Expte. n°54.972), y no debe perderse de vista que la pretensión de cese se fundó en que M. P. tenía 22 años y W. tenía 20 y poseía recursos provenientes de su empleo, es decir, que el incidentista solo tenía que acreditar que si bien W. se encontraba dentro del límite etario para recibir alimentos de su progenitor, contaba con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Por lo tanto, al cumplir W. la edad de 21 años la obligación alimentaria de su progenitor se extinguió, máxime cuando con anterioridad a cumplir a dicha edad ni él ni su hermana manifestaron necesidad de mantener la cuota más allá del límite legal establecido. En este sentido se ha dicho que “el cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria” (Jury, Alberto en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F. [Dir.], “Alimentos”, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni 2014, pág. 149). A ello cabe agregar que con fecha 16/06/14, M. P. y W. se presentaron en el incidente ratificando un escrito anterior de su progenitora (de fecha 21/11/13) mediante el cual -si bien no era parte- se allanaba a la demanda incidental.

    En la misma línea, cabe señalar que al momento de ordenar la medida cautelar por la cual se le retiraba a la Sra. L. la autorización para extraer fondos de la cuenta de alimentos y se autorizaba a su hijo a retirar el dinero allí depositado (fs. 31 del Expte. n° 62.709), el a quo consideró que M. P., de 22 años, no se había presentado a contestar la demanda pese a estar notificada y que se encontraba pendiente la notificación dirigida a W. quién aún no había cumplido 21 años. Por ello, y a fin de salvaguardar los derechos de W., dado que cabía la posibilidad de que el mismo se presentara y acreditara que no poseía recursos para solventarse, el a quo ordenó -ante solicitud del incidentista- dicha cautelar. Y si bien no existe constancia de que la Sra. L. y su hijo hayan sido notificados de la misma en debida forma (ver fs. 38; art. 198, 2° párrafo del CPCC), el arribo de W. a la edad de 21 años (el 17/02/14), sumado a la presentación de la progenitora de fecha 21/11/13 (fs. 24), me permiten concluir que la misma tenía cabal conocimiento de que la obligación alimentaria a cargo del Sr. M. en beneficio de sus hijos se había extinguido por adquirir los mismos la edad de 21 años. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “los alimentos del hijo menor cesan de pleno derecho, cuando aquél llega a la mayoría de edad...de manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante, quien puede, sin más, cesar en el pago de las cuotas” (jurisprudencia citada en Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2da. edición, 1ra. reimpresión, Ed. Astrea, 2006, pág. 251). Cabe aclarar al momento de sentarse esta jurisprudencia la mayoría de edad coincidía con el límite etario para percibir alimentos los hijos menores.

    No obstante lo expuesto precedentemente, de las constancias del banco de fs. 59/66 surge que la demandada transfirió a una caja de ahorro a su nombre los depósitos efectuados desde febrero hasta agosto de 2014 en la cuenta de alimentos n°.... Ello así, pese a su presentación de fecha 21/11/13 (fs. 24), en la cual manifiesta que se allana al pedido de cese formulado el progenitor de sus hijos expresando que M. P. tiene 22 años de edad y que si bien W. M. no adquirió la edad de 21 años posee empleo, la Sra. L. continuó retirando fondos de la cuenta alimentaria y ello se perpetuó aún después de recaída la sentencia en el incidente de cese (19/06/14) y de notificada la misma (24/06/14, fs. 43/44). Y si bien uno de sus agravios radica en que dicha resolución de cese dispuso que el oficio al empleador del alimentante a fin de que cese con la retención del monto de la cuota se libre una vez firme la sentencia y cumplidas las cargas previsionales e impositivas, y en que una vez efectivizada dicha medida no retiró más fondos, a esa altura ya tenía conocimiento de que había trabada una medida cautelar que le impedía extraer el dinero de la referida cuenta. Aún así continuó realizando extracciones mientras el empleador del alimentante retuvo y depositó el importe correspondiente en la cuenta de alimentos (lo que ocurrió en el mes de agosto de 2014, conf. oficio de fs. 95 del incidente y extracto bancario de fs. 19 del presente).

    A esta altura del desarrollo argumental, cabe señalar que en el caso en examen resulta aplicable la normativa referente al poseedor de mala fe, dado que L. percibió fondos depositados en la cuenta de alimentos que no le pertenecían, a sabiendas de que tal proceder no era legítimo(arts. 2356, 2358 y concs. del Cód. Civil), al haberse extinguido la cuota alimentaria. Ello, porque su hija contaba con 22 años y su hijo adquirió la edad de 21 años el 17/02/14, y aún antes de que su hijo cumpliera esa edad manifestó que el mismo poseía empleo y se allanó al pedido efectuado por el alimentante (fs. 24 del incidente), lo que luego fue ratificado por sus hijos (fs. 41 del incidente). Y por aplicación de las normas relativas al poseedor de mala fe, L. no sólo tiene la obligación de restituir las sumas dinerarias percibidas en forma ilegítima, sino que también adeuda los frutos civiles del capital usufructuado (art. 2438 del Cód. Civil; esta Sala, causa n° 54.919, “Peroggi...”, del 2/05/11).

    En efecto, a diferencia de lo que sucede con el poseedor de buena fe, la persona que desde el comienzo es de mala fe debe restituir los frutos percibidos; lo que se aplica a toda clase de frutos, sean naturales, industriales o civiles. En el caso de autos se está ante frutos civiles, por ser de esta naturaleza los intereses derivados del capital de cuyo uso se vio privado el accionante (art. 2330 del Cód. Civil). Por lo demás, no habiendo sido materia de agravio la tasa de interés fijada en la resolución apelada, no habré de expedirme sobre la misma.

    De manera tal que, en función de la solución legal antedicha y en atención a que A. B. L. reviste la condición de poseedora de mala fe, cabe concluir que la misma debe restituir al accionante las sumas que transfirió de la cuenta de alimentos a una caja de ahorro a su nombre, correspondientes a los depósitos efectuados entre los meses de febrero a agosto de 2014 (fs. 59/66 del Expte. n° 62.709; fs. 12/19 de las presentes actuaciones). Ello, porque L. tenía cabal conocimiento de su proceder ilegítimo a la época en que se realizaron tales extracciones bancarias, al haberse extinguido la cuota alimentaria porque su hija contaba con 22 años y su hijo adquirió la edad de 21 años el 17/02/14; y aún antes de que su hijo cumpliera esa edad manifestó que el mismo poseía empleo y se allanó al pedido efectuado por el alimentante. Y dicho proceder ilegítimo se perpetuó luego de notificada de la sentencia de cese, lo que aconteció el 24/06/14 (conf. cédula de fs. 43/43 del incidente), a pesar de lo cual la demandada continuó transfiriendo los fondos depositados en la cuenta de alimentos a una cuenta a su nombre hasta el mes de agosto de 2014 (arts. 2438, 2442 y concs. del Código Civil; arts. 163 inciso 5, 375, 384 y concs. del CPCC).

    En cuanto a la irrepetibilidad de las sumas percibidas en concepto de alimentos invocada por la apelante, la demandada no ha logrado acreditar que las sumas que retiró de la cuenta de alimentos fueron percibidas por sus hijos, máxime cuando ambos ya habían arribado a la edad de 21 años, no realizaron al momento del traslado de la demanda manifestación alguna para que se mantuviera la cuota, y mucho más tarde ratificaron una presentación de su progenitora que se allanaba al reclamo. Ello así, habiendo la Sra. L. actuado de mala fe y no habiendo acreditado oportunamente que las sumas que extrajo indebidamente fueron percibidas por sus hijos, no resulta aplicable al caso el principio de irrepetibilidad de las sumas recibidas en concepto de alimentos, debiendo rechazarse al agravio de la apelante al respecto. Todas estas constancias de la causa permiten desvirtuar los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito recursivo, donde sugiere que el dinero extraído de la cuenta habría sido utilizado en beneficio de sus hijos (fs. 201/202), pues la carga de la prueba de esta circunstancia recaía sobre la demandada y la misma no fue cumplimentada; más aún, ante los términos categóricos del informe bancario que consta a fs. 59 del incidente de cese de cuota alimentaria (arts. 375 y 384 del CPCC).

    V. En función de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada de fs. 173/180, en lo que fue materia de agravios. En cuanto a las costas de alzada, las mismas deben imponerse a la demandada con arreglo a la regla objetiva del vencimiento en juicio, en atención al resultado obtenido por la apelante en esta instancia recursiva (art. 68 del CPCC).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

    Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs. 173/180, en lo que fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada la demandada con arreglo a la regla objetiva del vencimiento en juicio, en atención al resultado obtenido por la apelante en esta instancia recursiva (art. 68 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo...”).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA 

    Azul, 21 de Marzo de 2019.-

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs. 173/180, en lo que fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada la demandada con arreglo a la regla objetiva del vencimiento en juicio, en atención al resultado obtenido por la apelante en esta instancia recursiva (art. 68 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo...”). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.

     

     

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