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Suministro De Estupefaciente A Titulo OnerosoJURISPRUDENCIA Suministro de estupefaciente a título oneroso
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo “prima facie” autor del delito previsto por el artículo 5, inciso “e” de la Ley 23.737, suministro de estupefaciente a título oneroso.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2019. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud de la apelación articulada por la defensa de M A M, contra el auto de mérito que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo “prima facie” autor del delito previsto por el artículo 5, inciso “e” de la ley 23.737, suministro de estupefaciente a título oneroso. II. El hecho que se investiga tuvo lugar el día 23 de abril de 2018, a raíz de las tareas de prevención desplegadas por la División Operaciones Antidrogas Especiales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, en la intersección de la Avenida Fernández de la Cruz y la calle Agustín de Vedia, cuando observaron que había en el lugar tres sujetos y dos de ellos realizaron un “pasamanos”, uno le dio un billete de quinientos pesos ($500) a otro y este último le hizo entrega de un elemento. Ante esa situación, se acercaron a esas personas con el fin de identificarlos y aquellas emprendieron su fuga en diferentes direcciones, lográndose la detención únicamente del segundo de ellos y quien resultó ser M A M. Se le practicó una requisa y se procedió al secuestro de tres (3) envoltorios de nylon color blanco con cocaína (cuyo peso fue de 12,19 gramos). Asimismo, se le incautó un teléfono celular y la suma de mil cuatrocientos pesos ($1.400). III. La defensa criticó la resolución de primera instancia por considerar que el magistrado había valorado arbitrariamente los elementos de cargo, ya que, a su entender, no se encontraban reunidos los elementos probatorios suficientes para sostener la calificación que se le endilga a M A M. En esa dirección, señaló que la prevención solo lo había visto realizando un pasamanos con un sujeto y que no se había logrado la detención de la otra persona por lo que no se había constatado que le hubiera entregado material estupefaciente. Para finalizar, indicó que debía tenerse en cuenta lo relatado por el imputado en su descargo, en cuanto a que el material secuestrado en poder de M A M tenía como fin su posterior consumo, por lo cual solicitó que ese comportamiento fuera analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, cuya inconstitucionalidad postuló que se declarara en función de lo resuelto por la CSJN en el fallo “Arriola” (Fallos 332:1963). IV. Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron: Llegado el momento de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, observan los suscriptos que los agravios expresados por la defensa no resultan suficientes para conmover el temperamento recurrido, motivo por el cual adelantamos que votaremos por confirmar esa decisión. Así, la versión aportada por el imputado en oportunidad de prestar declaración indagatoria no logra desvirtuar los elementos de cargo agregados al legajo. En efecto, de las declaraciones de los funcionarios policiales surge que, una vez que fue visualizada la entrega de dinero a cambio de un elemento, lograron detener solo al sujeto que había entregado aquel elemento, quien tenía en su poder tres envoltorios con cocaína y dinero en efectivo, todo lo cual nos permite tener por acreditado el acontecimiento sub examine. Y en punto a la calificación legal del suceso, concluimos que las circunstancias que rodearon el evento que dio origen a las actuaciones, que ya han sido detalladas, conforman un cuadro indiciario que lleva a respaldar el encuadre jurídico provisorio escogido por el Juez. Es por ello que votamos por homologar el temperamento adoptado por el a quo. V. El Dr. Mariano Llorens dijo: En primer término, he de señalar que comparto lo manifestado por mis colegas preopinantes en el voto precedente, en tanto a que corresponde confirmar el procesamiento de M A M, en virtud de lo normado por el artículo 306 del CPPN. No obstante ello, voy a dejar a salvo mi postura en relación a la calificación legal que se le debe asignar a la conducta investigada. Sobre esta cuestión, ya he señalado en ocasiones anteriores que los delitos previstos por la ley 23.737 se pueden agrupar entre aquellos que tienen que ver con la pertenencia a una organización delictiva ligada al tráfico y/o comercio de drogas o con hechos aislados e independientes vinculados a la tenencia o entrega de estupefacientes (v. CN° 4832/2016/2/CA2 del 1/08/2019 Reg n° 1131). En el caso, si bien se le atribuye al nombrado el suministro de estupefacientes a título oneroso, de acuerdo a la diferenciación conceptual expresada anteriormente considero que en autos no se encuentran verificados los elementos típicos que requiere esa figura penal. En efecto, más allá de no haber podido corroborarse con precisión qué fue lo que el imputado entregó a cambio de dinero al celebrarse el “pasamanos” observado por el personal preventor, lo cierto es que el comportamiento pareciera acercarse más a un acto de comercio de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737) y no a un hecho aislado de suministro, tal como lo entiende el juzgador. Sin embargo, al ignorarse qué fue lo efectivamente entregado, y frente a la carencia de otras pruebas que permitan deducir fundadamente cuál era el destino que el nombrado pretendía darle al estupefaciente incautado en su poder, me veo persuadido por significar provisoriamente la conducta como una simple tenencia de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23737). Así voto. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto I del auto que en copias luce a fojas 1/5 en cuanto decretó el procesamiento sin prisión preventiva de M A M, por considerarlo “prima facie” autor del delito previsto por el artículo 5, inciso “e” de la ley 23.737. Regístrese, notifíquese, comuníquese, y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
JUEZ DE CÁMARA MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA DARIO ANIBAL POZZI PROSECRETARIO DE CÁMARA 043193E |
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