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Suplemento Creado Por El Decreto 1067 2007 Accion Contenciosa AdministrativaJURISPRUDENCIA Suplemento creado por el decreto 1067/2007. Acción contenciosa administrativa
Se confirma la sentencia que resolvió rechazar la demanda incoada.
En Mendoza, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 24039271/2011/CA1, caratulados “SANSALONI, MARCOS PABLO Y OTROS c/ E.N.A. MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA ARGENTINAANAC s/ PROCESO DE CONOCIMIENTOCONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 110 contra la sentencia de primera instancia de fs. 103/107 vta., por las que se resolvió: “1°) RECHAZAR la demanda incoada por los Sres. Marcos Pablo SANSALONI y Sergio Alberto VILLEGAS en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Argentina y ANAC.2°) IMPONER las costas del proceso a la actora vencida (art. 68 del CPCCN).3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: por el principal: para la Dra. Claudia Urriche, por la parte actora, como apoderada, en la suma de pesos tres mil ($3.000), y para el Dr. Carlos Andrés Adre, como patrocinante, en la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500). Para la Dra. María Daniela Pitone, por la parte demandada vencedora, en el doble carácter, en la suma de pesos trece mil mil (sic) ($13.000) (arts. 6, inc. b) a f) 7, 9, 10, 37, 38 y concs. De la ley 21.839 mod. Por la ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto N° 1077/2017, promulgatorio de la ley 27.423). Por el incidente resuelto a fs. 71/72: para la Dra. Claudia Urriche, por la parte actora, en el doble carácter, en la suma de pesos mil trescientos ($1.300); y para la Dra. María Daniela Pitone, por la parte demandada, en el doble carácter, en la suma de pesos mil cincuenta ($1.050) (art. 33 de la ley 21.839 mod. Por la ley 24.432).COPIESE Y NOTIFÍQUESE.”. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver ¿Debe modificarse la sentencia apelada? De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1 y 2. Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro dijo: 1.Que la presente causa se inició con una acción contenciosa administrativa interpuesta por los Sres. Marcos Pablo Sansaloni y Sergio Alberto Villegas contra el Estado Nacional a fin de que les abonen el suplemento creado por el Decreto 1067/2007, incluyendo los montos retroactivos no prescriptos desde el 1 de junio de 2007. El Sr. Juez Federal de grado subrogante rechazó la demanda a fs. 103/107 vta. y contra su decisión se alzó la parte actora a fs. 110. 2.Que la recurrente expresó agravios a fs. 115/116 vta. Allí criticó que el Juez no tuvo en cuenta que, tal como detalló en su demanda, además del servicio meteorológico al que estaban afectados, sus mandantes eran controladores aéreos, realizando tareas de Meteorología Aeronáutica y Comunicaciones Aeronáuticas, tal como detalla el decreto 1067/2007; funciones éstas que, según la recurrente, aún siguen cumpliendo. Asimismo, arguyó que el Sr. Juez a quo sólo hizo una transcripción del fallo “Aveggio”, caso que no es análogo a este porque aquí los actores sí cumplen las funciones detalladas en el decreto, según la apelante. Como segundo agravio, y para el caso de que se confirmara el rechazo de la demanda, cuestionó la imposición de costas a su parte aduciendo que ha tenido razones para incoar el juicio con probabilidades ciertas de que se les abone el suplemento reclamado. 3.Que el traslado de la expresión de agravios no fue contestado por la demandada. 4.Que, ingresando al examen de la apelación, entiendo que es improcedente porque no se hace cargo del fundamento dado por el Sr. Magistrado de grado para rechazar la demanda. En efecto, su agravio en cuanto al fondo del litigio puede resumirse en que los actores cumplían y cumplen las funciones detalladas en el decreto 1067/2007. Sin embargo, el fundamento para rechazar la demanda fue que, más allá de las funciones que cumplían, los actores no revestían formalmente en el Comando de Regiones Aéreas sino en el Servicio Meteorológico Nacional, cuestión ésta sobre la que nada dice la recurrente. Tal fundamento corresponde que sea confirmado porque se desprende del decreto 1067/2007 que, para ser acreedor del suplemento, no basta con demostrar cierto tipo de funciones sino que es necesario acreditar que quien las cumple lo hace en alguno de los organismos enumerados. Así se colige del artículo 1 que reza: “Incorpórase como apartado f) del inciso 4°) “Otros suplementos particulares” del artículo 2405 del Capítulo IV “Haberes” del Título II “Personal Militar en Actividad”, de la Reglamentación de la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto N° 1081 de fecha 31 de diciembre de 1973, y su modificatorios, lo siguiente: “f) Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional para el personal con funciones en organismos de la Autoridad Aeronáutica.” 1.Lo percibirá el Personal Militar que desarrolle funciones en los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS), Información Aeronáutica (AIS), Comunicaciones Aeronáuticas (COM), Búsqueda y Salvamento Aeronáutico (SAR), Extinción de Incendios en Aeródromos (SEI), personal en ejercicio de funciones específicas para cada servicio en los órganos rectores y en los organismos de la Autoridad Aeronáutica de Aviación Civil de los cuales dependen operativamente los servicios mencionados, en las condiciones y cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo 20 Requisitos, Exigencias, Niveles y Montos para la percepción del “Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional para el personal con funciones en organismos de la Autoridad Aeronáutica”, que forma parte del presente artículos.” (negrita añadida, fs. 13 vta.). En el caso de marras, como dijo el Sr. Magistrado de grado, los mismos actores reconocen que prestan servicios en el Servicio Meteorológico Nacional, organismo no incluido entre aquellos cuyo personal tiene derecho al suplemento. En nada incide el hecho de que los presten “en comisión” y que su destino primario era el Comando de Regiones Aéreas, como alega la actora en su demanda, pues lo relevante a los efectos del decreto es el organismo donde se cumplen funciones sin que quepa distinguir en qué carácter lo hacen. Por esta razón, voto por rechazar el primer agravio y confirmar el rechazo de la demanda. 5.Que también considero desestimable el agravio vinculado con las costas porque el hecho de creerse con razón para promover el juicio no es fundamento suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota, que constituye la regla general en nuestra legislación procesal (cfr. art. 68 del CPCCN). 6.Que las costas del recurso han de imponerse a la recurrente perdidosa (cfr. art. 68 del CPCCN). Por su parte, en relación a los honorarios correspondientes a esta instancia, hay que aclarar que resultan regidos por la actual ley arancelaria N° 27423 debido a que el recurso fue interpuesto durante su vigencia, el 17 de agosto de 2018 (v. fs. 110). Ello así, conforme al criterio desarrollado por esta Sala en el precedente “Massarelli”, FMZ 39515/2016/CA1, resolución del 07/12/2018, considerandos N° IV y V, que se puede consultar en el sitio web www.cij.gov.ar. Aclarada la ley aplicable, propongo regular los honorarios de las abogadas de la parte recurrente en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (cfr. art. 30 de la ley 27423), esto es, para la Dra. Claudia Urriche, como apoderada, la suma de mil pesos ($1.000), equivalentes a ... UMAs, y para la Dra. Mariana Caló, como patrocinante, la suma de dos mil doscientos cincuenta pesos ($2.250), equivalentes a ... UMAs (cfr. art. 51 de la ley 27423 y Acordada 8/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Por su parte, para la letrada del Estado Nacional no propongo regulación porque no contestó la expresión de agravios. En síntesis, por todo lo expuesto, voto por la negativa a la única cuestión propuesta. Ese es mi voto Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Rafael Porras y Juan Ignacio Pérez Curci dijeron : Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por unanimidad SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación de la actora de fs. 110 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 103/107 vta. en cuanto fue motivo de agravio. 2°) Costas a la recurrente perdidosa (cfr. art. 68 del CPCCN). 3°) Regular los honorarios de esta instancia de la Dra. Claudia Urriche, como apoderada de la actora recurrente, en la suma de mil pesos ($1.000), equivalentes a ... UMAs, y de la Dra. Mariana Caló, como patrocinante de la actora recurrente, en la suma de dos mil doscientos cincuenta pesos ($2.250), equivalentes a ... UMAs (cfr. arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Acordada 8/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Cópiese. Protocolícese. Publíquese.
Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras. 043247E |
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