JURISPRUDENCIA

    Suplemento por responsabilidad jerárquica. Decreto 245/13. Carácter remunerativo

     

    Se confirma la resolución mediante la que se dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda entablada por los actores en contra del Estado Nacional y, en consecuencia, declarar el derecho de los actores y ordenar incorporar en los haberes mensuales correspondientes al grado de coronel los Suplementos por “responsabilidad jerárquica”, o por “administración de material”, dispuestos por el Decreto Nº 1305/12 y sus actualizaciones Decretos Nº 245/13, 855/13 y 614/14 -según corresponda en cada caso en particular-, como “remunerativos y bonificables”, a los fines del cálculo de la remuneración base de los actores.

     

     

    En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GRAFF, AURELIO ALBERTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. FCB 59477/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 93 por demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda entablada por los actores en contra del Estado Nacional y en consecuencia , declarar el derecho de los actores y ordenar incorporar en los haberes mensuales correspondientes al grado de coronel los Suplementos por “responsabilidad jerárquica”, o por “administración de material”, dispuestos por el Decreto Nº 1305/12, y sus actualizaciones Decretos Nº 245/13, 855/13 y614/14 -según corresponda en cada caso en particular-, como “remunerativos y bonificables”, a los fines del cálculo de la remuneración base de los actores de conformidad a lo dispuesto por el art. 28 del Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas que fueran percibidos por éstos cuando se encontraban en actividad desde el 1/08/2012 -entrada en vigencia del decreto señalado en primer término - hasta el retiro de cada uno de ellos -Graff el 1/06/2015, Otero el 1/10/201, Palmieri el 1/09/2016, Proietto el 1/04/2014 y Abramor el 1/03/2014. Asimismo, las sumas resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. de conformidad con lo previsto en el art. 10 del Decr. Nº 941/91 más el 2% mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/15. A partir del 01/08/15 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del B.N.A, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c del Código Civil y comercial vigente. Por último, impuso las costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 1º parte del C.P.C.C.N) difiriendo la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora para cuando exista base firme para ello, no correspondiendo regular a la apoderada de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley 21.839).

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

    El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

    I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 93 por demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda entablada por los actores en contra del Estado Nacional y en consecuencia , declarar el derecho de los actores y ordenar incorporar en los haberes mensuales correspondientes al grado de coronel los Suplementos por “responsabilidad jerárquica”, o por “administración de material”, dispuestos por el Decreto Nº 1305/12, y sus actualizaciones Decretos Nº 245/13, 855/13 y614/14 -según corresponda en cada caso en particular-, como “remunerativos y bonificables”, a los fines del cálculo de la remuneración base de los actores de conformidad a lo dispuesto por el art. 28 del Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas que fueran percibidos por éstos cuando se encontraban en actividad desde el 1/08/2012 -entrada en vigencia del decreto señalado en primer término - hasta el retiro de cada uno de ellos -Graff el 1/06/2015, Otero el 1/10/201, Palmieri el 1/09/2016, Proietto el 1/04/2014 y Abramor el 1/03/2014. Asimismo, las sumas resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. de conformidad con lo previsto en el art. 10 del Decr. Nº 941/91 más el 2% mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/15. A partir del 01/08/15 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del B.N.A, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c del Código Civil y comercial vigente. Por último, impuso las costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 1º parte del C.P.C.C.N) difiriendo la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora para cuando exista base firme para ello, no correspondiendo regular a la apoderada de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley 21.839).

    II.- La demandada expresa agravios a fs. 99/105. Se queja por cuanto sostiene que la sentencia impugnada importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de la Fuerza Armada (E.A.) Ley 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58 y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos. Agrega que, sobre la base de una elaboración dogmática, dispone incorporar en el haber mensual del grado de coronel, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares creados por decreto 1305/12, a los efectos de determinar la remuneración base de los actores, sin considerar que los mismos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados. Afirma que los suplementos reclamados son sólo percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y además son transitorios; se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o en su caso, desempeñar una función que implique la administración de material, no siendo extensivo en consecuencia al personal en actividad que no cumple con dichos recaudos y al personal retirado. Cita jurisprudencia que avala su postura. Asimismo, sostiene que la previsión establecida en el art. 5 del Decreto 1305/12 importa un mecanismo compensador destinado a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del nuevo régimen.

    En otro orden, se queja respecto a los intereses ordenados a pagar en la sentencia, argumentando que ninguna institución bancaria paga dicha tasa para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital de condena y éste igualmente se mantendría incólume. Agrega que si bien es cierto que la fijación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, no debe perderse de vista que corresponde su reducción cuando la misma resulte excesiva y provoque un enriquecimiento indebido del acreedor. Hace reserva del Caso Federal.

    Corridos el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 107/109 de autos, quien solicita se rechace el recurso de apelación con costas y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

    III- Cabe referir en primer lugar que el Decreto 1305/2012 (B.O. 03/08/2012) modificó sustancialmente el marco normativo de la remuneración del personal militar; suprimió los suplementos y compensaciones que fueron creados oportunamente por el Decreto N° 2769/93 para el personal de las Fuerzas Armadas en actividad (suplemento por “responsabilidad de cargo y función” y por “mayor exigencia de vestuario” y la compensación por “vivienda” y por “adquisición de textos y demás elementos de estudio”) y también suprimió los adicionales transitorios creados en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1052/08 y 751/09 otorgados para el personal en actividad (art. 6°).

    Asimismo, el Decreto N° 1305/12 creó dos nuevos suplementos particulares el “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica” y el “Suplemento por Administración del Material” y en el art. 5º estableció que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en el decreto 1305/12, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del decreto - sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción- percibirá una suma fija transitoria que se determinara por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1º del Decreto Nº 5592/68. Dicha suma fija transitoria se convirtió en suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, mediante Decreto Nº 855/13.

    IV.- Ingresando a estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación a la cuestión de fondo, esto es, lo referido al reconocimiento de que los suplementos “responsabilidad jerárquica”, por “administración de material” o como “suma fija” dispuestos por el Decreto Nº 1305/12 y sus actualizaciones sean liquidados como “remunerativos y bonificables, cabe tomar en consideración lo resuelto por la Corte de Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de mayo del corriente año en los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Sosa Carla Elizabeth y otros c/ EN -M. Defensa - Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, donde hizo lugar a la queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda planteada en contra del Estado Nacional, declarando que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/2012 tenían carácter remunerativo y bonificable. Allí el Máximo Tribunal sostuvo que “los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos, que conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”, pues este concepto, al identificarse con el “sueldo”, esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar, engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones”. Continúa diciendo el fallo, “Que a lo expresado se suma la circunstancia de que en el decreto 1305/2012, el “suplemento por responsabilidad jerárquica” fue fijado entre un 60,74% del haber mensual asignado al grado mínimo del personal militar de las fuerzas armadas, y un 145,78% del haber mensual correspondiente al grado máximo; mientras que el “suplemento por administración del material” fue establecido entre un 54,67% y un 131,20% de tales haberes mensuales. Se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto “sueldo”.

    En atención a lo expuesto, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto declara el derecho de los actores y ordena incorporar en los haberes mensuales, los suplementos por “responsabilidad jerárquica”, o por “administración de material”, dispuestos por el Decreto Nº 1305/12, y sus actualizaciones -según corresponda en cada caso en particular-, como remunerativos y bonificables, desde el 1/08/2012 -entrada en vigencia del decreto 1305/12 y hasta el retiro de cada uno de ellos - Graff (1/06/2015), Otero (1/10/2012), Palmieri (1/09/2016), Proietto (1/04/2014) y Abramor (1/03/2014).

    V.- Corresponde ahora analizar los agravios esgrimidos en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar.

    Adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que este criterio se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la misma, por advertir que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.-

    Asimismo la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.-

    En consecuencia, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que a los rubros que por este decisorio se mandan abonar deberá adicionársele la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% mensual desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015. Asimismo desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago se adicionará la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina.

    VI.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen a la demandada perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.-

    Los señores Jueces de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI y doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijeron:

    Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, votan en idéntico sentido.

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    1) Confirmar la Sentencia de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el señor Juez Federal Nº 3, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.-

    2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la instancia se difieren para su oportunidad.

    3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    EDUARDO AVALOS

    MIGUEL H. VILLANUEVA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

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